100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034194SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-1999-013-00-94759475200011/02/2000SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-1999-013-00-9475_9475_2000_11/02/2000300341932000SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO - Tarifa aplicable / IVA EN TRANSPORTE AEREO - Tarifa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / FACULTAD IMPOSITIVA PARA EL IVA - reside en el legislador El establecimiento en la disposición acusada de la tarifa del IVA del 10% para el servicio de transporte aéreo “nacional” de pasajeros, constituye una limitación o restricción no prevista en la norma superior, que determina la violación de la citada norma legal y de contera, del artículo 189-11 de la Carta, por el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, que como es sabido está subordinada a la ley. Con respecto a los argumentos de la demandada, relativos al espíritu de la ley e intención del legislador, es claro que si el legislador hubiera querido establecer una tarifa para el servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional y otra para el internacional, así lo hubiera consagrado en la ley, pero no lo hizo, motivo que igualmente determina que lleguemos a la conclusión anterior, esto es, que con la expedición de la norma reglamentaria acusada el ejecutivo desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria y transgredió la norma superior que decía reglamentar. Adicionalmente se observa que la disposición acusada determina el desconocimiento del artículo 338 de la Constitución, pues el ejecutivo al pretender establecer una tarifa nueva del IVA para el servicio de transporte aéreo de pasajeros internacional mediante un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, no tuvo en cuenta que la facultad impositiva reside en el legislador. Por lo que la Sala procederá a ordenar estar a lo dispuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 1999 Exp. 9532 C.P. Dr. German Ayala M. NOTA DE RELATORIA: En este sentido se pronunció la Sección en las sentencias de noviembre 12 de 1999, Expediente 9532, y de diciembre 10 del mismo año, Expediente 9553, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, al declarar la nulidad de la expresión “nacional” contenida en el artículo 19 del Decreto reglamentario 433 de 1999.
Sentencias de NulidadDaniel Manrique GuzmánMANUEL ARMANDO GONZÁLEZ CAÑÓN.11/02/2000artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999Identificadores10030135991true1230650original30133867Identificadores

Fecha Providencia

11/02/2000

Fecha de notificación

11/02/2000

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Daniel Manrique Guzmán

Norma demandada:  artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999

Demandante:  MANUEL ARMANDO GONZÁLEZ CAÑÓN.


SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO - Tarifa aplicable / IVA EN TRANSPORTE AEREO - Tarifa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / FACULTAD IMPOSITIVA PARA EL IVA - reside en el legislador

El establecimiento en la disposición acusada de la tarifa del IVA del 10% para el servicio de transporte aéreo “nacional” de pasajeros, constituye una limitación o restricción no prevista en la norma superior, que determina la violación de la citada norma legal y de contera, del artículo 189-11 de la Carta, por el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, que como es sabido está subordinada a la ley. Con respecto a los argumentos de la demandada, relativos al espíritu de la ley e intención del legislador, es claro que si el legislador hubiera querido establecer una tarifa para el servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional y otra para el internacional, así lo hubiera consagrado en la ley, pero no lo hizo, motivo que igualmente determina que lleguemos a la conclusión anterior, esto es, que con la expedición de la norma reglamentaria acusada el ejecutivo desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria y transgredió la norma superior que decía reglamentar. Adicionalmente se observa que la disposición acusada determina el desconocimiento del artículo 338 de la Constitución, pues el ejecutivo al pretender establecer una tarifa nueva del IVA para el servicio de transporte aéreo de pasajeros internacional mediante un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, no tuvo en cuenta que la facultad impositiva reside en el legislador. Por lo que la Sala procederá a ordenar estar a lo dispuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 1999 Exp. 9532 C.P. Dr. German Ayala M.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido se pronunció la Sección en las sentencias de noviembre 12 de 1999, Expediente 9532, y de diciembre 10 del mismo año, Expediente 9553, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, al declarar la nulidad de la expresión “nacional” contenida en el artículo 19 del Decreto reglamentario 433 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil (2000).

Radicación número: 11001-03-27-000-1999-013-00-9475

Actor : MANUEL ARMANDO GONZÁLEZ CAÑÓN.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

El ciudadano Manuel Armando González Cañón, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de una expresión contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, expedido por el Presidente de la República.

EL ACTO DEMANDADO

Es la expresión subrayada, contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, que establece textualmente:

Artículo 19. Tarifa del IVA en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó y Araracuara.” (se subraya).

LA DEMANDA

El actor considera que la expresión subrayada de la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 150-1, 189-11 y 363 de la Constitución y, 44 de la Ley 488 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así :

La norma acusada, al establecer en forma perentoria que la tarifa del IVA del 10% sólo procede respecto del “servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros”, transgredió el artículo 189-11 de la Carta que le confiere la potestad reglamentaria al Presidente de la República y extralimitó el querer del legislador consagrado en la Ley 488 de 1998, que estableció que el “transporte aéreo de pasajeros” está gravado a la tarifa diferencial del 10%, sin hacer ninguna distinción en relación con el transporte aéreo nacional o internacional.

Por lo anterior, el Presidente de la República no tuvo en cuenta los criterios de competencia y necesidad, ya que al ejercer su facultad de reglamentación respecto del artículo 44 de la Ley 488 de 1998, incluyó un elemento no prescrito en la norma fuente, esto es, la expresión “nacional”, sin que dicha norma superior hubiera efectuado diferenciación, aspecto que determinó la exclusión del transporte aéreo internacional de la citada tarifa diferencial del 10%, gravándolo a la tarifa general del 16%.

A continuación expresó que corrobora lo anterior el hecho que la DIAN, a través del concepto 065 de enero 4 de 1999, antes de ser expedido el Decreto Reglamentario 433 de 1999, ya había buscado que el servicio de transporte aéreo de pasajeros internacional se gravara a la tarifa general del 16%, lo que demuestra a juicio del accionante la violación de la ley, puesto que ni en la ley ni en la exposición de motivos de la misma se estableció diferencia en cuanto a la tarifa.

Finalmente señaló que con la expedición de la disposición acusada el ejecutivo desconoció el artículo 150-1 de la Constitución, porque a través de un acto de carácter reglamentario incluyó una condición no prevista en la norma fuente.

Mediante el auto de mayo 21 de 1999 fue admitida la anterior demanda y se accedió a la solicitud de suspensión provisional. Interpuesto el recurso de reposición, dicha providencia fue confirmada a través del auto de julio 9 de 1999.

LA OPOSICION

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La expresión “nacional” contenida en el artículo 19 del Decreto 433 de 1999 está conforme con la disposición legal que reglamenta, esto es, el artículo 44 de la Ley 488 de 1999, porque no fue voluntad del legislador referirse expresa ni tácitamente a los pasajes aéreos internacionales de personas y en consecuencia, no se presentaron las violaciones alegadas por el actor.

Insistió en que la disposición acusada solamente se refiere a la nueva tarifa de los pasajes aéreos de carácter nacional. Al efecto expresó que el Gobierno Nacional no propuso dentro de la exposición de motivos la rebaja de la tarifa para los pasajes aéreos internacionales, y que de las intervenciones de algunos senadores, de las que transcribe apartes, se puede inferir que los legisladores sólo trataron el tema del transporte aéreo de pasajeros en las rutas nacionales, sin analizar la tarifa para las rutas internacionales.

Manifestó que la filosofía de la reforma tributaria estuvo orientada, entre otros puntos, a aumentar los ingresos tributarios y a proteger la industria turística nacional, no la internacional.

Finalmente indicó que respecto de la norma legal que se considera violada debe realizarse un análisis a través de la combinación de los sistemas de interpretación histórico, sistemático y teleológico, para lograr una aplicación armónica y coherente de la ley frente al decreto reglamentario.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor reiteró lo expuesto en la demanda, enfatizando que la norma legal estableció como hecho generador el servicio de transporte aéreo de pasajeros en general, sin hacer la distinción efectuada mediante el reglamento.

La apoderada de la entidad demandada dentro de esta oportunidad reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.

La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó que se acceda a la petición de nulidad, pues así como lo expuso dentro de los procesos 9532 y 9553, de la confrontación de los artículos 44 de la Ley 488 de 1998 con la disposición acusada, surge que el legislador al referirse a la tarifa del transporte aéreo no diferenció la clase de transporte, sino que estableció que el transporte aéreo en general estaría gravado a la tarifa del 10%, por lo que con la expedición de la norma demandada hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de la expresión “nacional”, contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 “por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”, que establece lo siguiente :

DECRETO REGLAMENTARIO 433 DE 1999

Artículo 19. Tarifa del IVA en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó y Araracuara.” (se subraya)

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 488 de 1998 dispone textualmente:

“Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%)

(…)

El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.” (se subraya)

Al respecto se observa que la norma legal gravó en forma general el “transporte aéreo de pasajeros”, sin establecer distinción alguna en torno al carácter nacional o internacional del mismo.

En consecuencia, el establecimiento en la disposición acusada de la tarifa del IVA del 10% para el servicio de transporte aéreo “nacional” de pasajeros, constituye una limitación o restricción no prevista en la norma superior, que determina la violación de la citada norma legal y de contera, del artículo 189-11 de la Carta, por el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, que como es sabido está subordinada a la ley.

Con respecto a los argumentos de la demandada, relativos al espíritu de la ley e intención del legislador, es claro que si el legislador hubiera querido establecer una tarifa para el servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional y otra para el internacional, así lo hubiera consagrado en la ley, pero no lo hizo, motivo que igualmente determina que lleguemos a la conclusión anterior, esto es, que con la expedición de la norma reglamentaria acusada el ejecutivo desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria y transgredió la norma superior que decía reglamentar.

Al respecto se destaca que de las intervenciones de los congresistas en los respectivos debates de la Ley 488 de 1998, no surge que su intención hubiera sido establecer una tarifa diferente para el servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional, pues así como lo señaló la misma demandada, dichos antecedentes legislativos se refieren en general a la necesidad de obtener el mejoramiento de los ingresos tributarios y, en cuanto al sector turístico, a promocionarlo, sin establecer las diferenciaciones de las tarifas en cuestión.

En este sentido se pronunció la Sección en las sentencias de noviembre 12 de 1999, Expediente 9532, y de diciembre 10 del mismo año, Expediente 9553, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, al declarar la nulidad de la expresión “nacional” contenida en el artículo 19 del Decreto reglamentario 433 de 1999, por lo que la Sala procederá a ordenar estar a lo dispuesto en la primera de las citadas providencias.

Adicionalmente se observa que la disposición acusada determina el desconocimiento del artículo 338 de la Constitución, pues el ejecutivo al pretender establecer una tarifa nueva del IVA para el servicio de transporte aéreo de pasajeros internacional mediante un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, no tuvo en cuenta que la facultad impositiva reside en el legislador.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Estése a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sección el 12 de noviembre de 1999, Expediente 9532, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, actor: Fernando Nuñez Africano, mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión “nacional”, contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario