Fecha Providencia | 18/05/2000 |
Fecha de notificación | 18/05/2000 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
Norma demandada: Decreto 3200 de 1979
Demandante: JULIO HERNANDO GONZÁLEZ C.
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procede contra decretos del Gobierno Nacional que no obedezcan a función propiamente administrativo
De acuerdo con el último inciso del artículo 33, numeral 7° de la Ley 446/98 transcrito, los decretos de orden nacional acusados en acción de nulidad por inconstitucionalidad que no obedezcan a una función propiamente administrativa serán decididos por las secciones respectivas de conformidad con el Consejo de Estado. En el caso en estudio, esta Sección es la competente para conocer el Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1.979, expedido por el Gobierno Nacional. El Decreto referido anteriormente “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”, fue proferido por el Presidente de la República con base en las disposiciones constitucionales vigentes para la época, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 39 y 118, numeral 8° de la Constitución de 1.986, en concordancia con el artículo 189, numerales 11 y 21 de la actual Constitución Política, regulando los estudios de la carrera y estableciendo requisitos diferentes de los indicados en normas anteriores.
TITULO DE ABOGADO - Requisitos para obtenerlo / TRANSITO DE LEGISLACIÓN - El Decreto 3200/79 no tiene efectos retroactivos / DERECHOS ADQUIRIDOS - No pueden alegarla quienes no se graduaron en 1980
Es clara la norma del inciso 2°, artículo 22, del Decreto 3200 al establecer, que en el evento de no cumplir los requisitos para grado durante el año de 1980, las personas podrán obtener el título pero ajustándose a la nueva reglamentación, esto es con los requisitos establecidos en el artículo 23 del citado decreto, que resultan más gravosas en relación con el régimen anterior. En el caso en estudio, encuentra la Sala que se trata de un caso de tránsito de legislación donde los nuevos requisitos fueron establecidos en norma que rige hacia el futuro, no tienen efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, es decir en relación con personas ya graduadas como abogados. La persona que opte al título de Abogado, con posterioridad debe cumplir con los nuevos requisitos en el Decreto 3200 de 1.979 o en normas posteriores; para quienes realizaron sus estudios durante la vigencia de la norma anterior se señaló un período de transición en el que podían ejercitar el derecho a graduarse bajo el imperio de la norma anterior, es decir con base en los dispuesto en los Decretos 225 y 1018 de 1978; tal régimen que resultaba más favorable, solo podía ser acogido durante el año de 1.980. Pero ello no significa que quienes no se graduaron durante ese año no puedan hacerlo; lo que sucede es que si decidieron graduarse después de 1.980, deben cumplir los requisitos que, para optar al grado, señalaron normas posteriores de los Decretos de 1.977. La Sala encuentra que es el propio actor quien reconoce que la norma acusada no es retroactiva, luego, no está afectando situaciones jurídicas consolidadas al amparo de anterior normatividad; tal consolidación, está referidas a quienes se graduaron como abogados, cuya situación no puede ser afectada en razón de la expedición de nuevas reglamentaciones de la carrera de derecho. Dicha situación no puede ser alegada por quienes venían realizando los estudios de derecho o por quienes, culminados éstos, no se habían graduado; en favor de éstos últimos no existe derecho adquirido respecto a graduarse de conformidad con los requisitos establecidos en las normas no vigentes a la fecha de su grado. En consecuencia y, por lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional expidió el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 3200 de 1.979, sin desconocer los derechos adquiridos de quienes habían optado por el título de abogado.
NOTA DE RELATORIA: Se hace referencia a aquellos los derechos que han sido obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes y que no pueden ser desconocidos por la legislación posterior. En sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitucional se ocupó del tema de los derechos adquiridos en punto al ejercicio de una profesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo del año dos mil
Radicación número: 5578
Actor: JULIO HERNANDO GONZÁLEZ C.
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Julio Hernando González C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo 22 del decreto 3200 del 31 de diciembre de 1979, “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho.”, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
I-ANTECEDENTES
a. Los hechos y pretensión de la demanda.
Ellos son en síntesis, los siguientes: ( folios 10 a 16 )
1º. El 31 de diciembre de 1979, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el Decreto 3200, “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”, el cual reza en su artículo 22, así:
“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. del Decreto 2981 de 1979, quienes hayan cursado y aprobado todas las materias del Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, tienen derecho durante el año de 1980 a obtener el título de Abogado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma como fue modificado por el artículo 4º del Decreto 1018 del mismo año.
Quienes no ejerciten el derecho contemplado en este artículo durante 1980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de Abogado.”
2º. La pretensión de nulidad se dirige al inciso segundo (subrayado), del artículo 22 del Decreto 3200 del 31 de diciembre de 1979.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Según lo que señala el artículo 22, inciso segundo, del Decreto 3200 del 21 de diciembre de 1979 quienes se hayan acogido al sistema de las disposiciones mencionadas y hubiesen llenado los requisitos, no pueden graduarse de Abogados por no haberlo hecho en el año de 1980. O sea, quienes se matricularon en los años 1977, 1978 y 1979, para o en los cursos de especialización a que se refiere el artículo 14 del Decreto 0225 de 1977 (febrero 3), derogado por el Decreto 1018 de 1977 en su artículo 4º; y quienes presentaron los exámenes preparatorios allí contemplados y elaboraron la respectiva tesis, perdieron el derecho de graduarse por no haberlo hecho en el año 1980.
Tal precepto desconoce:
1º. El artículo 16 de la Constitución Política
Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico; el solo hecho de obligarlo a graduarse dentro de un término exclusivo o perentorio, le está quitando la libertad al egresado para hacerlo dentro del campo de sus posibilidades, aún de su voluntad, lo que revierte en coerción.
2º. El artículo 25 de la Constitución Política
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
3º. El artículo 58 de la Constitución Política
El artículo 22, inciso segundo, del Decreto 3200, es violatorio de los derechos adquiridos de los estudiantes de la carrera de derecho.
c. Las razones de la defensa.
A- El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado, contestó la demanda aduciendo lo siguiente: ( folios 50 a 55)
1º. El aparte del Decreto acusado no viola los derechos adquiridos de quienes han terminado estudios de Derecho, ni el orden superior que protege el trabajo, ni el libre desarrollo de su personalidad, en razón de que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 3200 de 1979, ha desarrollado cabalmente las prescripciones de los artículo 39 y 118, numeral 8º de la Constitución de 1986, en concordancia con el artículo 189, numerales 11º y 21º de la actual Constitución Política.
2º. No puede considerarse que existe vulneración de derecho alguno, pues quien quiera optar al título de Abogado debe cumplir con los nuevos requisitos ; para quienes completaron sus estudios durante la vigencia de una norma anterior se estableció un período de transición en el que podían ejercitar su derecho a graduarse bajo el imperio de la norma anterior. En estricto derecho, no resulta lógico dejar que las normas derogadas por la nueva legislación mantengan indefinidamente la producción de efectos, pues ello iría en menoscabo de la seguridad de las decisiones jurídicas que debe garantizar el Estado.
3º. En conclusión, observa que el Gobierno Nacional expidió en forma constitucional y legal el aparte de la norma acusada por el demandante ( Inciso 2º, del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979 ), sin afectar derechos fundamentales, ni disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
B- ElMinisterio de Educación Nacional - ICFES, a través de apoderado, contestó la demanda con argumentos que se sintetizan de la siguiente forma:
( folios 67 a 74 )
1º. La solicitud de nulidad se plantea como violación directa e inmediata de normas constitucionales sin hacer referencia a normas legales de inferior jerarquía, razón por la cual estamos en presencia de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, que conforme lo establece el artículo 237 numeral segundo de la Constitución corresponde conocer a la Sala Plena del Consejo de Estado.
2º. El desconocimiento del libre desarrollo a la personalidad no se concreta en el asunto que se debate, pues la misma norma constitucional determina que este derecho tiene como límites los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. El ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 26 de la Carta Política, determina que las personas son libres de escoger profesión u oficio, pero lo anterior no impide a la ley exigir títulos de idoneidad.
3º. En la eventualidad de que no puedan realizar los exámenes preparatorios y/o acreditar los demás requisitos exigidos en el artículo que se discute, el Decreto no establece una restricción de tal naturaleza que impida a las personas graduarse con posterioridad; sólo que en este evento deberán obtener el título con sujeción a los nuevos requisitos fijados en el Decreto 3200, durante la época que el mismo estuvo vigente, o con los nuevos requisitos que posteriores reglamentaciones han establecido, si los interesados no cumplieron los requisitos exigidos por el Decreto en comento mientras éste estuvo vigente.
4º. Finalmente, analiza el cargo sobre el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos aduciendo que el propio demandante desvirtúa el cargo al reconocer que la norma acusada no es retroactiva; luego no está afectando situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la anterior normatividad. Además, la norma demandada no se refiere a situaciones particulares de estudiantes egresados de programas de derecho sino que fija los requisitos para graduarse sin alusión a casos particulares; existe jurisprudencia generalizada en el sentido de no aceptar como derecho adquirido la inmutabilidad de un determinado régimen jurídico, de manera que la autoridad competente puede fijar nuevos requisitos que se consideren más acordes con la realidad social en la cual le corresponde desenvolverse el futuro egresado.
d. La actuación surtida
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dió el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del veintiuno (21) de junio de 1999, se dispuso la admisión de la demanda. (folio 21).
Mediante proveído del cinco (5) de noviembre de 1999, se notificó personalmente al Ministro de Justicia y del Derecho.(folio 33).
El día cinco (5) de noviembre de 1999, se notificó personalmente al Ministro de Educación Nacional. (folio 39)
Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que, si lo estimaba pertinente, hiciera uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, todos ellos hicieron uso de sus derechos, conforme a los escritos que obras a folios 81 a 84 y 87 a 99.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Llegado el momento procesal oportuno, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión, así:
1.- Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con base en los cuales se deduce que la norma demandada no atenta contra ninguna de las disposiciones constitucionales que el actor supuestamente considera que se desconocieron.
2.- Las personas que a 31 de diciembre de 1.979 habían culminado sus estudios de derecho, aún les faltaba cumplir con los requisitos de grado y, por esta razón, no se configuraba a su favor una situación jurídica consolidada, pues para predicar una situación de esta naturaleza era necesario que hubiesen cumplido los requisitos que la legislación anterior establecía en materia de grado.
3.- Concluye que no existiendo ningún derecho adquirido, la autoridad competente podía regular las expectativas jurídicas con un amplio criterio de discrecionalidad, sin desconocer los postulados constitucionales, ni el marco legal al cual se debía sujetar en ejercicio de esta facultad.
4.- No se observa que la determinación de un límite temporal de un año, para que las personas interesadas en graduarse con los requisitos de la anterior regulación, constituya una regla que desconozca el principio de justicia o sea desproporcionada a la situación que se regula.
5.- La regulación controvertida indica que es una decisión de la autoridad competente que consagra un trato más favorable para aquellas personas que recientemente habían culminado sus estudios, plazo suficiente para que los destinatarios de la norma optaran por graduarse con los requisitos de la anterior legislación o se sujetaran a la nueva reglamentación.
III-CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, refiriéndose al fondo del asunto, encuentra que los cargos impetrados no tienen vocación de prosperar al no haberse desvirtuado la legalidad del inciso segundo y de la expresión “durante el año de 1980”, contenida en el inciso primero del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979.
El Decreto 3200 de 1979, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, es de aquellos que podía dictar en relación directa con la Constitución Nacional, denominados constitucionales o reglamentos autónomos.
No es de recibo el argumento expresado por el actor en cuanto al alcance que dá a la disposición acusada, puesto que ella, en ningún momento, señala que quien no cumpla con los requisitos en ella previstos no podrá optar al título de Abogado, sino que, en el evento de no cumplirlos durante 1980, podrá obtener el título pero ajustándose a la nueva reglamentación, esto es con los requisitos establecidos en el artículo 23 del citado decreto.
En el caso en estudio, se trata de un caso de tránsito de legislación y la regla general es que las normas rigen hacia el futuro y que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. En este orden de ideas, no asiste razón al actor en cuanto que la norma acusada desconoce el artículo 58 de la Constitución Política.
Existe el derecho a escoger libremente una profesión, pero para ejercerla se requiere de un título de idoneidad conforme a los requisitos que la ley establezca para el efecto; luego el derecho tiene como límites los que le impone el ordenamiento jurídico.
La confrontación que plantea el actor es directamente respecto de normas constitucionales; no le asiste razón a la entidad demandada (Ministerio de Educación Nacional), en el sentido de afirmar que la competencia para resolver el asunto objeto de debate estaría en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo, porque de conformidad con la competencia asignada a la Sala Plena, es el artículo 97, numeral 7º del C.C.A., adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, el que determina la competencia al señalar:
“ De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa….” (Se subraya)
Este último presupuesto de la norma hace casi imposible su aplicación, pues los decretos expedidos por el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, difícilmente pueden escapar de este ámbito y, en consecuencia, necesariamente el conocimiento del asunto objeto del debate, en tratándose de un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se plantea mediante confrontación directa con la Carta Política, obedece a una función propiamente administrativa, cual es la de reglamentar la instrucción pública en los términos del artículo 120, numeral 12, de la Constitución Política de 1886. La competencia radica en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en los términos del último inciso del numeral 7º del artículo 97 del C.C.A., y no en la Sala Plena, como lo sostuvo la entidad demandada al hacer una lectura incompleta de la norma que define la competencia.
IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor solicita se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 3200 de 21 de diciembre de 1.979 por considerar vulnerados los artículos 16, 25 y 58 de la Constitución Política, que señalan el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo como un derecho y la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
En primer lugar, considera la Sala que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sección Primera y no a la Sala Plena de la Corporación por cuanto, si bien es cierto que el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política señala como atribución del Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, no lo es menos que del contenido de la norma constitucional no se desprende que sea de la Sala Plena la que ejerce dicha atribución, en cambio el artículo 33 de la Ley 446 de 1.998, numeral 7° modifica el artículo 97 del C.C.A. de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y establece:
“De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al periodo probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los consejeros de la sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidas por la sección y contra ellos solamente procede el recurso de reposición
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho par sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las secciones respectivas, conforme a la reglas generales de este código y el reglamento de la Corporación.”
De acuerdo con el último inciso del artículo 33, numeral 7° transcrito, los decretos de orden nacional acusados en acción de nulidad por inconstitucionalidad que no obedezcan a una función propiamente administrativa serán decididos por las secciones respectivas de conformidad con el Consejo de Estado. En el caso en estudio, esta Sección es la competente para conocer el Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1.979, expedido por el Gobierno Nacional .
El Decreto referido anteriormente “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”, fue proferido por el Presidente de la República con base en las disposiciones constitucionales vigentes para la época, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 39 y 118, numeral 8° de la Constitución de 1.986, en concordancia con el artículo 189, numerales 11 y 21 de la actual Constitución Política, regulando los estudios de la carrera y estableciendo requisitos diferentes de los indicados en normas anteriores.
El Decreto 3200, en su artículo 22, señala textualmente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2981 de 1.979, quienes hayan cursado y a probado todas las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1.979, tienen derecho durante el año de 1.980, a obtener el título de abogado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1.977, en la forma como fue modificado por el artículo 4° del Decreto 1018 del mismo año.
Quienes no ejerciten el derecho contemplado en este artículo durante 1.980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de abogado.”
El artículo 14 del Decreto 225 de 1.977, que menciona la norma demandada en su inciso primero, fue modificado por el artículo 4° (transitorio) del Decreto 1018 del referido año, con los siguientes requisitos para optar por el grado de abogado:
Quienes hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1.977 en programas anuales, o al 31 de julio de 1.978 en programas semestrales, obtendrán su título de abogado con arreglo a las siguientes disposiciones:
“1.) Aprobación de exámenes preparatorios….(…)
2.)Presentación y sustentación de una tesis de grado sobre tema jurídico concreto en el área escogida por el estudiante, si opta por el sistema de exámenes preparatorios, o en el área correspondiente al curso, de especialización si se decide por éste.
Parágrafo: Los exámenes preparatorios se pueden compensar con la aprobación de un curso de especialización cuya duración mínima sea de un año, en una de las siguientes áreas: derecho político, derecho privado, derecho penal o derecho laboral.
La tesis de grado se puede compensar con la prestación de una año de judicatura o de servicio profesional en los cargos señalados en el numeral 3°, del artículo 7° de este Decreto ”
Tales requisitos fueron modificados por el Decreto 3200 de 1.979, artículo 20, al disponer que para optar por el título se requería:
“1.- Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el plan de estudios.
2.- Haber aprobado exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias:
a.- Grupo de Derecho Político: constitucional general, constitucional colombiano, administrativo general, administrativo colombiano y procedimiento contencioso administrativo.
b.- Grupo de Derecho Penal: penal general, penal especial y procedimiento penal.
c.- Grupo de Derecho Laboral: derecho sustantivo del trabajo y procedimiento laboral.
d.- Grupo de Derecho Privado: I. civil general, personas, familia y sucesiones.
e.- Grupo de derecho privado: II. bienes, obligaciones, contratos y procesal civil.
Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo programa y acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.
3.- Haber desarrollado durante los seminarios del programa un “trabajo de investigación dirigida” que sea acogido favorablemente por el jurado que se designe el “ el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales.
Este requisito se podrá compensar realizando la práctica o servicio profesional en uno de los cargos de que trata el número 1° del artículo 23”.
El Articulo 23 señala “Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1.979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos establecidos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional en uno de los cargos que se enumeran a continuación:
a.- Juez, fiscal, Notario o registrador de instrumentos, en interenidad.
b.- Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
c.- Auxiliar de Magistrado o de Fiscal
d.- Secretario de Juzgado, de fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.
(…..)….
2.- Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del decreto 196 de 1.971.
PARAGRAFO. El plan de estudios que deberán cursar y aprobar los estudiantes a que se refiere este artículo, es el vigente con anterioridad a la expedición del presente Decreto.”
Es clara la norma del inciso 2°, artículo 22, del Decreto 3200 al establecer, que en el evento de no cumplir los requisitos para grado durante el año de 1980, las personas podrán obtener el título pero ajustándose a la nueva reglamentación, esto es con los requisitos establecidos en el artículo 23 del citado decreto, que resultan más gravosas en relación con el régimen anterior.
En el caso en estudio, encuentra la Sala que se trata de un caso de tránsito de legislación donde los nuevos requisitos fueron establecidos en norma que rige hacia el futuro, no tienen efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, es decir en relación con personas ya graduadas como abogados.
La persona que opte al título de Abogado, con posterioridad debe cumplir con los nuevos requisitos en el Decreto 3200 de 1.979 o en normas posteriores; para quienes realizaron sus estudios durante la vigencia de la norma anterior se señaló un período de transición en el que podían ejercitar el derecho a graduarse bajo el imperio de la norma anterior, es decir con base en los dispuesto en los Decretos 225 y 1018 de 1978; tal régimen que resultaba más favorable, solo podía ser acogido durante el año de 1.980. Pero ello no significa que quienes no se graduaron durante ese año no puedan hacerlo; lo que sucede es que si decidieron graduarse después de 1.980, deben cumplir los requisitos que, para optar al grado, señalaron normas posteriores de los Decretos de 1.977.
La nueva legislación no puede mantener indefinidamente los efectos de una anterior, pues las regulaciones tendientes a señalar requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones son cambiantes en la medida de que deben permanentemente ajustarse a la realidad social reinante en un momento dado.
Respecto de la violación de los derechos adquiridos, el actor aduce que el acto demandado no es retroactivo pero, en este caso, le quita los efectos jurídicos a la situación de quienes se acogieron a los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1.977, modificado por el artículo 4° del Decreto 1018 del mismo año, y ahora tienen que ajustarse a una nueva reglamentación, pues las personas que en enero de 1.979 se acogieron para graduarse a los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1.977, y los cumplieron, no tenían porque saber que el 31 de diciembre de aquel año se dictaría un Decreto que los obligaría a graduarse en 1.980.
Bajo la óptica del actor, la norma acusada lesiona el derecho de quienes ya habían cumplido un programa al respecto, al establecer un plazo para graduarse, lo cual restringe en su criterio la aplicabilidad del derecho a graduarse en cualquier tiempo.
La Sala encuentra que es el propio actor quien reconoce que la norma acusada no es retroactiva, luego, no está afectando situaciones jurídicas consolidadas al amparo de anterior normatividad; tal consolidación, está referidas a quienes se graduaron como abogados, cuya situación no puede ser afectada en razón de la expedición de nuevas reglamentaciones de la carrera de derecho.
Dicha situación no puede ser alegada por quienes venían realizando los estudios de derecho o por quienes, culminados éstos, no se habían graduado; en favor de éstos últimos no existe derecho adquirido respecto a graduarse de conformidad con los requisitos establecidos en las normas no vigentes a la fecha de su grado.
Cuando se habla de derechos adquiridos se hace referencia a aquellos los derechos que han sido obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes y que no pueden ser desconocidos por la legislación posterior. En sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional se ocupó del tema de los derechos adquiridos en punto al ejercicio de una profesión. Al respecto manifestó:
"En la Constitución Colombiana de 1991 hay una prioridad ineludible: la defensa de los derechos fundamentales. Así las cosas, no puede entenderse que la frase "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles" excluya de la protección contra la retroactividad de las leyes a los derechos fundamentales, en cuanto, de una parte, no sea posible determinar el momento exacto en que el derecho ingresa al "patrimonio" del sujeto, y, de otra, como se dijo arriba, cuando la mayoría de estos derechos son de carácter extrapatrimonial. "En términos de la especial eficacia vinculante que poseen los derechos fundamentales, una interpretación sistemática y teleológica de la Carta, lleva a afirmar que lo que se protege en el tránsito legislativo, son las situaciones jurídicas concretas o consolidadas, a partir del cumplimiento de los supuestos fácticos de la ley.
"En este sentido, la Constitución protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación jurídica.
"(...)
"Por tanto, cuando se habla de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesión u oficio, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situación jurídica consolidada.
"Según lo anterior, el derecho a ejercer una profesión u oficio, que se fundamenta en el derecho al trabajo, base estructural del orden constitucional colombiano, se adquiere con el cumplimiento de los requisitos legítimos que establezca la ley".
En consecuencia y, por lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional expidió el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 3200 de 1.979, sin desconocer los derechos adquiridos de quienes habían optado por el título de abogado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
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COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión dieciocho de mayo del año dos mil.
| JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
| OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO | MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA |