Fecha Providencia | 02/09/1999 |
Fecha de notificación | 02/09/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora
Norma demandada: Decreto 47 del 10 de enero de 1998
Demandante: DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Porcentaje adicional de remuneración / REMUNERACION ADICIONAL DE RECTORES - Legalidad
se pretende la declaratoria de nulidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 13 del Decreto No. 47 de enero 10 de l998, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente el porcentaje adicional que contempla el artículo 13 del Decreto 47 de l998 acusado tiene unos destinatarios de manera general y abstracta, sin hacer ninguna discriminación, ya que en sus literales señala condiciones especificas para su otorgamiento. Sin embargo ello no significa que sea discriminatorio en algún sentido, pues el interesado que pretenda acceder a tal estimulo debe cumplir con unos requisitos. No sobra advertir que según las voces del artículo 12 del Decreto 1042 de l978, norma aplicable al sub-lite por remisión analógica, la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio , lo que permite concluir que el salario tiene unos factores diferentes. No observa la Sala que Gobierno Nacional con la expedición del acto acusado de alguna manera haya desboradado la potestad reglamentaria todavez que la ley 115 de l994 establece las categorías de empleos y a tales categorías se aplica el Decreto 47 de l998. Tampoco encuentra violación de la ley 4ª de l992 en ningún sentido, pues en la demanda no se precisa y la Sala no cuenta con ningún elemento del cual pudiera deducir desmejora salarial o prestacional de dicho sector. En este orden de ideas al establecer el gobierno Nacional en el artículo 13 del Decreto 47 de l998 diferencias en el monto del por adicional, tomando en cuenta la responsabilidad del Directivo docente en el ejercicio de sus funciones no quebrantó el ordenamiento superior, y por ende se ajusta a los parámetros señalados en la ley 4ª de l992.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: 0032(305-98)
Actor: DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERONDemandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: DECRETOS DEL GOBIERNODecide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON contra algunas expresiones contenidas en el artículo 13 del Decreto 47 del 10 de enero de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
LA DEMANDA
Está enderezada a obtener la nulidad de algunos apartes contenidos en el artículo 13 del Decreto 47 del 10 de enero de 1998, expedido por el Gobierno Nacional por el cual decretó los salarios de los educadores oficiales, de forma que para restablecer la igualdad se diga: “Rectores o Directores de establecimientos educativos, el 30%”.
Como hechos que sustentan la pretensión mencionada se narran los siguientes:
“PRIMERO: El Congreso de la República señala por medio de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
“SEGUNDO: La Ley 4 de 1992 señaló en su artículo 2do:
ARTICULO SEGUNDO.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
…
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
“TERCERO: La Ley 4 de 1992 señaló en su artículo 3°:
ARTICULO TERCERO.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: La estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
“CUARTO: La Ley 115 de 1994 en su artículo 129 definió los cargos directivos docentes así:
ARTICULO 129.- Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
“QUINTO: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 47 del 10 de enero de 1998 modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente. Mediante él señaló el salario de cada categoría del Escalafón Docente y el porcentaje adicional a los cargos directivos docentes con la nomenclatura señalada por el artículo 129 de la Ley 115 de 1994.
NORMAS VIOLADAS
Constitución Nacional, artículos 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992.
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso considera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 47 de 1998, expresó contundentemente estar actuando dentro de las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992 para modificar la remuneración de los docentes, sin embargo, omitió toda referencia al artículo 129 de la Ley 115 de 1994 citada por el actor, pues a pesar de que tal norma dispuso una remuneración adicional en favor de los directivos docentes, las atribuciones del ejecutivo derivadas de la Ley 4ª eran más que suficientes para establecer la mencionada sobreremuneración, sin necesidad de autorización del legislador, ya que la modificación introducida en el artículo 13 atacado toca con la materia regulada por la ley marco: la salarial.
Para determinar como lo afirma el actor, si la norma acusada quebranta el principio de igualdad por establecer discriminaciones frente a idénticas actividades que en modo alguno admiten distinción o si al expedirla se desbordó la potestad reglamentaria en cuanto las leyes 4 de 1992 y 60 de 1993 no previeron ninguna división de los cargos y solo se remiten a la categoría única de rector o director de establecimiento educativo, se hace necesario acudir a lo previsto en las siguientes disposiciones: Decreto 1042 de 1978, artículos 2, 3 a 12; Decreto 2277 de 1979, artículos 5, 8 y 38, con base en los cuales se establece que el Legislador de excepción al expedir el Estatuto Docente partió de supuestos diferenciales respecto de las calidades exigidas para ser docente oficial.
CONSIDERACIONES
A través del presente contencioso se pretende la declaratoria de nulidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 13 del Decreto No. 47 de enero 10 de l998, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
Aduce el libelista que con la expedición del decreto en mención, el Gobierno Nacional quebrantó el principio de igualdad al establecer discriminaciones frente a una actividad que resulta idéntica y por ende no admite distinción salarial, desbordando la facultad reglamentaria de las leyes 4 de l992 y 60 de l993, pues ninguna de estas dos normas constituye cargos clasificados o divisiones de cargos. El cargo que existe es una categoría única, creada por el artículo 129 de la ley 115 de l994 y denominado Rector o Director de Establecimiento Educativo.
Solicita en consecuencia la aplicación del principio a trabajo, igual salario igual y a título de restablecimiento del derecho se unifique el porcentaje adicional de manera igualitaria para todos los directivos docentes señalados en el artículo 13, sin distingos de ninguna naturaleza.
La norma acusada, es decir, el Decreto 47 de l998 fue dictado por el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de l992 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de l993.
La ley 4ª de l992, fue expedida por el Congreso de la República con base en el artículo 159 numeral 19, literales e y f de la Carta Política, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
El artículo 6º, de la ley 60 de l993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” señala:
“ Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales...
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales , que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal. Se regirá por el decreto-ley 2277 de l979, y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de l992...”
El artículo 13 del Decreto 47 de l998, y los apartes demandados son los siguientes:
“ Artículo 13. A partir del 1º de enero de l998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto así:
a)...
b)...
c) Rectores o Directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%.
d)Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%.
e)Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%.
f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%.
g) Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20;
h)...
i) Rectores o Directores de establecimientos educativos de educación básica secundaria completa y Vicerrectoras de Escuelas Normales Superiores, el 25%;
j)...
k) Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten titulo docente, el 10%.
l)Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten titulo docente, el 10%.
m)Rectores o directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten titulo en dicha especialidad, el 10%.
n)Rectores o directores de establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%.
o)...
p)Rectores o directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan titulo docente, el 20% para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten titulo docente, el 25%...”
Del contenido del Decreto dirá la Sala que es una norma de carácter general, cuyos destinatarios son los rectores o directores de establecimientos educativos, sin hacer una distinción particular.
De otro lado el Decreto 2277 de l970, en el artículo 5 a cuya normatividad remite el artículo 6º de la ley 60 de l993, citado como vulnerado, regula lo relacionado a los niveles del Sistema Educativo Nacional, y establece las diferencias por razón de los requisitos para poder ser nombrado como docente, con el siguiente tenor literal:
“A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:
Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en _Ciencias de la Educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con Post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Secundario: Peritos o Expertos, Técnicos o Técnologos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o sea con Post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación, o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.”
El artículo 8º ibídem, define el Escalafón Nacional Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. Esta norma reitera los criterios de diferenciación vigentes para los docentes, desde la expedición del Estatuto Docente.
Así las cosas, el porcentaje adicional que contempla el artículo 13 del Decreto 47 de l998 acusado tiene unos destinatarios de manera general y abstracta, sin hacer ninguna discriminación, ya que en sus literales señala condiciones especificas para su otrogamiento. Sin embargo ello no significa que sea discriminatorio en algún sentido, pues el interesado que pretenda acceder a tal estimulo debe cumplir con unos requisitos.
No sobra advertir que según las voces del artículo 12 del Decreto 1042 de l978, norma aplicable al sub-lite por remisión analógica, la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, asi como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio , lo que permite concluir que el salario tiene unos factores diferentes.
No observa la Sala que Gobierno Nacional con la expedición del acto acusado de alguna manera haya desboradado la potestad reglamentaria todavez que la ley 115 de l994 establece las categorías de empleos y a tales categorías se aplica el Decreto 47 de l998.
Tampoco encuentra violación de la ley 4ª de l992 en ningún sentido, pues en la demanda no se precisa y la Sala no cuenta con ningún elemento del cual pudiera deducir desmejora salarial o prestacional de dicho sector.
En este orden de ideas al establecer el gobierno Nacional en el artículo 13 del Decreto 47 de l998 diferencias en el monto del por adicional, tomando en cuenta la responsabilidad del Directivo docente en el ejercicio de sus funciones no quebrantó el ordenamiento superior, y por ende se ajusta a los parámetros señalados en la ley 4ª de l992.
Así las cosas, no le asiste razón al actor cuenco afirma que se violó el derecho a la igualdad, y tampoco esta probado que las funciones desempeñadas por los directivos docentes sean idénticas para aplicar el aforismo de a trabajo igual, salario igual. Por lo tanto, en el caso de autos el decreto demandado debe permanecer incólume.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA.
Denieganse las súplicas de la demanda.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día ...
JAVIER DIAZ BUENO | CARLOS A. ORJUELA GONGORA. |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria. |