Fecha Providencia | 11/11/1999 |
Fecha de notificación | 11/11/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Norma demandada: Decreto 244 de 26 de febrero de 1906
Demandante: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DECRETO 244 DE 1906 - Decreto reglamentario de un decreto legislativo, expedido en ejercicio de la función administrativa / DECRETO 244 DE 1906 - Enjuiciable en acción de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad / DECRETO REGLAMENTARIO - Aclarar, explicitar normas legales en su característica.
Sea lo primero advertir que el Decreto núm. 244 de 26 de febrero de 1906 acusado, por medio del cual se aclara el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, tiene el carácter de Decreto Reglamentario de un Decreto Legislativo, razón por la cual debe entenderse expedido en ejercicio de la función administrativa. Tal naturaleza jurídica implica que es susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de simple nulidad y no la de nulidad por inconstitucionalidad, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 33, numeral 7, de la Ley 446 de 1998 y, por consiguiente, del conocimiento privativo de esta Sección y no de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ahora, dicho Decreto dice aclarar el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 y, en principio, la aclaración sirve para hacer explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento, lo cual estaría en armonía con su carácter de reglamentario, pues, precisamente la función de desarrollar la ley tiene como mira fundamental la de hacer viable su aplicación.
MONOPOLIO DE LICORES - Monopolio de producción del alcohol / MONOPOLIO DE PRODUCCION DEL ALCOHOL - Comprende el potable e impotable / DECRETO 244 DE 1906 - Legalidad como decreto reglamentario y no legislativo.
De las definiciones anteriores extrae la Sala que cuando el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 incluyó como objeto del monopolio a los espíritus concentrados para la fabricación de los licores, siendo que, tales espíritus, como ya se dijo, están relacionados con la mezcla de alcohol, necesariamente debe considerarse que dicho alcohol no puede ser otro que el POTABLE, en cuanto éste, por ser apto para el consumo humano, es el que se utiliza para la elaboración de bebidas alcohólicas . Aún cuando el artículo 11 del mencionado Decreto Legislativo pareciera contradictorio pues, de un lado, está excluyendo del monopolio la fabricación y venta del alcohol impotable o proveniente de sustancias impotables, al mismo tiempo está afirmando que el monopolio de dicho artículo puede ser objeto de cesión, mediante arreglo con los rematadores de la renta de licores, procurando los términos más ventajosos para el Tesoro Público, lo cual conduce a la conclusión de que si la norma contempla la posibilidad de ceder un monopolio está partiendo de la premisa de que éste existe y está referido al alcohol impotable. Cabe agregar que la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 83 de 1925 no deja duda alguna en cuanto a que la producción del alcohol impotable es objeto de monopolio, cuando al efecto dispuso: “Autorízase a los Departamentos monopolizar la producción del alcohol impotable”. De tal manera que si el artículo 1º del Decreto acusado prevé que queda comprendido dentro del monopolio creado por el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, “ el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique”, está en armonía con la voluntad del legislador plasmada en el referido Decreto Legislativo, de cuyas normas reseñadas se dedujo el establecimiento del monopolio del alcohol potable. En esta oportunidad debe la Sala precisar que aún cuando el objeto del debate en los precitados fallos no fue la naturaleza del Decreto acusado, no obstante ello se le consideró como de carácter legislativo, cuando en realidad, según quedó visto, es reglamentario. En lo tocante al establecimiento del monopolio del alcohol potable debe precisarse que éste se produjo no en el Decreto Reglamentario acusado sino en el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 y lo que hizo aquél fue tornar explícito lo que venía implícito en éste, que es lo que constituye la razón de ser del reglamento. El análisis precedente conduce a la denegatoria de las pretensiones de la demanda pues, los cargos de la misma descansan en la premisa de que el acto administrativo acusado estableció un monopolio, sin competencia para ello, lo cual, como viene de verse, quedó desvirtuado.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 14/07/95, Exp. 2713, C.P. Dr. Yesid Rojas Serrano; de 22/09/95, Exp. 2025, C.P. Dra. Nubia González Cerón; y de 17/04/97, Exp. 4005, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola sobre existencia del monopolio del alcohol potable desde la vigencia del Decreto 244 de 1906 que se consideró como decreto legislativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AI-034
Actor: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Acción: Nulidad.
La ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 244 de 26 de febrero de 1906, “aclaratorio del artículo 2º del Decreto número 41 del año próximo pasado”, expedido por el Gobierno Nacional.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 66):
1º: Que se violaron los artículos 76, numeral 1, y 58 de la Constitución Nacional de 1886, porque solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, que se convirtió en ley de la República por haber sido ratificado mediante la Ley 15 del mismo año.
Que, no obstante lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto acusado, sin fuerza de ley, y en su artículo 1º incluyó dentro del monopolio sobre licores al “alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique”. Que, en otras palabras, so pretexto de aclarar el mencionado Decreto Legislativo, lo que hizo fue modificarlo o reformarlo, pues aquél en los artículos 9º y 11 había excluido del monopolio expresamente al alcohol.
Que, en síntesis, el Decreto acusado invadió la órbita legislativa del Congreso.
2º: Que se violaron los artículos 120, inciso 1º y 118, numerales 7 y 8, ibídem, porque el Decreto acusado excedió los parámetros señalados en dichas normas, al haber reformado el Decreto Legislativo pues, la posibilidad de interpretar, reformar o derogar una ley es una atribución de carácter exclusivamente legislativo y no administrativo que le compete ejercer al Congreso.
Aduce la actora que si el Presidente de la República quería adicionar o modificar dicho Decreto, en el sentido de incluir en el monopolio de los licores al alcohol (debiéndose entender el alcohol potable, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado), ha debido dictar otro Decreto Legislativo, dentro de las condiciones previstas en el artículo 121 de la Constitución, o haber presentado un proyecto de ley al Congreso, conforme lo preveía el artículo 118, numeral 7, ibídem.
3º: Que se violaron los artículos 57, 20 y 63 ibídem, porque el Presidente de la República se arrogó una competencia que no le pertenecía, sino que era exclusiva del Congreso, rompiendo así el principio de la separación de los poderes.
Que, así mismo, al haber adicionado o modificado un decreto con fuerza legal, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones y en las atribuciones que la misma Constitución le confería.
4º: Que se violaron los artículos 150, numeral 1, y 114 de la Constitución Política de 1991, porque solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, y no obstante ello, el Presidente de la República expidió el Decreto acusado, sin fuerza de ley, incluyendo en el artículo 1º dentro del monopolio de los licores, al alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique.
Que, so pretexto de aclarar el mencionado Decreto Legislativo, lo que hizo fue modificarlo o reformarlo, pues éste en sus artículos 9º y 11 había excluido expresamente del monopolio al alcohol.
5º: Que se violaron los artículos 150, numeral 10, 189 y 200 ibídem, porque la posibilidad de interpretar, reformar o derogar una ley es una atribución de carácter legislativo y no administrativo, que solamente le compete al Congreso.
Que si el Presidente de la República quería adicionar o modificar el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, en el sentido de incluir en el monopolio de los licores al alcohol (el potable) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, había podido dictar un Decreto con fuerza de ley, dentro de las condiciones previstas en el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política o haber presentado un proyecto de ley al Congreso, como lo prevé el artículo 200 ibídem.
6º: Que se violaron indirectamente los artículos 113, 6º, 121 y 122 ibídem, porque el Presidente de la República se arrogó una competencia que no le pertenecía, sino que era exclusiva del Congreso, rompiendo así el principio de la separación de los poderes públicos.
Que, así mismo, al haber modificado o adicionado un Decreto con fuerza legal sin competencia para ello se extralimitó en sus funciones.
7º: Que se violó el artículo 4º del Acto Legislativo núm. 3 de 1910, incorporado al artículo 31 de la Constitución Nacional de 1886 porque solamente el legislador tenía la competencia para establecer o constituir monopolios en favor del Estado, pues licores y alcoholes son sustancias completamente diferentes y al no haber hecho alusión específica al alcohol etílico por fermentación, extendió el monopolio estatal a toda la familia de alcoholes e incluyó todas las materias primas, como el petróleo, es decir, que afectó también las aplicaciones industriales del alcohol etílico.
Afirma la actora que el único alcohol potable es el etílico debido a que puede ser ingerido sin efectos nocivos para el organismo y que todos los demás alcoholes son impotables, de los cuales, algunos de ellos como el metanol producen ceguera; que el alcohol potable se puede volver impotable o desnaturalizado mediante la adición de sustancias químicas que lo hacen tóxico o le dan un sabor tan desagradable que no se puede ingerir.
Que al referirse el Decreto acusado en forma genérica al alcohol incluyó todos los alcoholes y, en particular, el alcohol etílico potable e impotable, a pesar de que expresamente el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 había excluido el alcohol impotable o desnaturalizado, sin hacer claridad sobre si era el etílico o cualquier otra clase de alcohol.
8º: Que se violó el artículo 336 de la Constitución Política de 1991, porque solamente el legislador puede establecer un monopolio en favor del Estado y, en consecuencia, mal podía la norma acusada establecer un monopolio sobre el alcohol potable, ya que se trata de una facultad de carácter legislativo e indelegable.
Que el Decreto acusado es violatorio de dicha disposición porque ésta solo se refirió expresamente a los monopolios de los licores y de los juegos de suerte y azar y confirió a la ley la posibilidad de establecer o crear cualquier otro monopolio rentístico.
Que, además, el Decreto acusado no se expidió con una finalidad de interés general, público o social.
9º: Que se violaron los artículos 150, numeral 16, 227, preámbulo de la Constitución Política; 27 de la Convención de Viena y 41 a 46 de la Decisión 406 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque mientras dichas normas propenden por la eliminación de cualquier restricción o gravamen en el comercio de productos de origen de cualquiera de los países miembros de la comunidad andina, el Decreto acusado establece precisamente lo contrario al haber incluido el alcohol (potable) dentro del monopolio estatal de los licores, que implica la existencia de restricciones o gravámenes.
Que se transgrede el artículo 27 de la Convención de Viena, que consagra el principio según el cual ningún país miembro puede invocar sus normas internas para justificar el incumplimiento de una obligación emanada de un tratado, pues, no se puede admitir la vigencia y aplicación de normas legales que establezcan el monopolio estatal del alcohol potable frente a normas de carácter supranacional.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II.1.1-. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente:
1º: Que debe aclararse que no es objeto de la disposición demandada el establecimiento del monopolio sobre el alcohol impotable, desnaturalizado o industrial, ya que el mismo fue creado por la Ley 83 de 1925.
Que si se analiza el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, lo mismo que el Decreto demandado, puede concluirse que el alcohol al que se refiere este último es el utilizado para la producción de licor, razón por la cual no se está adicionando nada a lo ya prescrito por aquél.
Que, en todo caso, la prescripción acerca de la competencia exclusiva del legislador para establecer monopolios sólo se consagró con la reforma constitucional de 1910, razón por la cual no se puede exigir un requisito que no existía cuando se expidió el decreto demandado.
Según la demandada, la Corte Constitucional ha aceptado la inconstitucionalidad sobreviniente en relación con aspectos que tengan que ver con el fondo mas no con la forma.
Finalmente, aduce la entidad demandada que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional las instancias judiciales internas no pueden conocer de acciones públicas donde se controvierta la constitucionalidad de disposiciones del derecho interno en relación con normas de derecho internacional, distintas de aquellas que tengan como objeto los derechos humanos; pero que, independientemente de lo anterior, la relación que establece la actora entre las disposiciones del derecho de integración andina y el decreto demandado para sostener que éste viola aquéllas, no es consecuencia de la norma acusada en si misma considerada, sino de la ejecución del monopolio rentístico por parte de las autoridades departamentales y que en esos términos no prueba cuál es la incompatibilidad esencial existente entre el monopolio rentístico y el Acuerdo de Cartagena.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que esta Corporación se inhiba de pronunciarse sobre el fondo del asunto porque, a su juicio, el Decreto acusado tiene fuerza de ley ya que además de delimitar inequívocamente los productos que integran el monopolio de los licores, establece un nuevo arbitrio rentístico sobre el alcohol potable; amén de que los hechos históricos sucedidos a comienzos de siglo reafirman ese carácter dado que en el período constitucional en que se expidió el Decreto acusado el Presidente Reyes clausuró el Congreso, convocó a una Asamblea Constituyente, asumiendo conjuntamente con ésta potestades legislativas; al igual que suprimió al Consejo de Estado por el Acto Legislativo núm. 10 de 22 de abril de 1905.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que el Decreto núm. 244 de 26 de febrero de 1906 acusado, por medio del cual se aclara el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, tiene el carácter de Decreto Reglamentario de un Decreto Legislativo, razón por la cual debe entenderse expedido en ejercicio de la función administrativa. Tal naturaleza jurídica implica que es susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de simple nulidad y no la de nulidad por inconstitucionalidad, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 33, numeral 7, de la Ley 446 de 1998 y, por consiguiente, del conocimiento privativo de esta Sección y no de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub examine, previamente a la decisión de fondo, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
El Decreto núm. 244 de 26 de febrero de 1906 demandado, por su forma, es Reglamentario de un Decreto Legislativo, ya que de una parte, no se titula expresamente como legislativo, como sí acontece con el 41 de 1905 al cual alude, además de que no invoca para su expedición el ejercicio de facultades extraordinarias que le hubieran otorgado al Gobierno Nacional de esa época; y, de la otra, tampoco aparece expedido por el Presidente de la República y todos sus Ministros, sino únicamente por aquél y el Ministro de Hacienda y del Tesoro, razones por las cuales no puede considerarse como un Decreto Legislativo.
Ahora, dicho Decreto dice aclarar el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 y, en principio, la aclaración sirve para hacer explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento, lo cual estaría en armonía con su carácter de reglamentario, pues, precisamente la función de desarrollar la ley tiene como mira fundamental la de hacer viable su aplicación.
Cabe puntualizar que en la época en que fue expedido el Decreto acusado no existía Congreso y que el Presidente Rafael Reyes, a través del Decreto Legislativo núm. 29 de 1o. de febrero de 1905 convocó a una Asamblea Nacional para que asumiera funciones legislativas. Sin embargo, no por ello puede afirmarse válidamente que todos los actos expedidos por el Gobierno Nacional en ese entonces tenían carácter de ley porque bien pudieron dictarse actos reglamentarios.
Debe resaltarse que el Consejo de Estado fue suprimido por el Acto Legislativo núm. 10 de 27 de abril de 1905 y sólo asumió funciones jurisdiccionales por virtud del Acto Legislativo núm. 1 de 1914. Es decir, que cuando nació a la vida jurídica el Decreto acusado esta Corporación no ejercía su control jurisdiccional, pero ello no es óbice para que ahora lo asuma por cuanto, de una parte, en principio, como ya se dijo, dicho Decreto, por su forma, tiene el carácter de reglamentario; y, de la otra, sigue produciendo efectos jurídicos en un momento en que constitucional y legalmente se le ha atribuido al Consejo de Estado dicho control jurisdiccional frente a tales actos, razón por la cual es procedente su juzgamiento.
Precisado lo anterior, debe la Sala esclarecer si en el Decreto acusado el Gobierno Nacional asumió funciones administrativas, esto es, reglamentarias, o, por el contrario, propias del legislador. En otras palabras, si lo que aquél hizo fue reglamentar un monopolio ya existente o establecer uno nuevo.
Para ello es menester analizar el contenido del Decreto acusado y confrontarlo con el del Decreto Legislativo que dice aclarar.
El Decreto acusado, en lo que constituye el punto central de la controversia, es del siguiente tenor (folio 85):
“Artículo 1º. Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo número 41 de 3 de Marzo de 1905, son: el aguardiente de caña y sus componentes, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña; el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha. (La negrilla y subraya fuera de texto)
El Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, en su artículo 2º, que es objeto de aclaración por el Decreto acusado, dispuso:
“La renta de licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
a) El aguardiente de caña y sus compuestos;
b) El brandy ó cognac, wiskey, el champagne, pousse cafés, chartreusse, cremas, corazao, cireh y sus similares, y el extracto de cognac y los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos” (folio 73).
Por cuanto pueden arrojar mayor claridad en el asunto sometido a consideración de la Sala se transcriben los artículos 9º y 11 ibídem:
“Art. 9º: En el monopolio que constituye la renta de licores no se incluyen:
1º Los vinos extranjeros que se importen para el consumo nacional; y
2º Las tinturas, barnices, linimentos, perfumes y demás sustancias medicinales en que entre como componente el alcohol en las proporciones farmacéuticas y artísticas.
Parágrafo. Se entiende por compuestos, para los efectos del monopolio, la unión de materias ó sustancias inofensivas, propias para la producción y color de los vinos y licores destilados embriagantes”.
“Art. 11. En la renta de licores no quedan comprendidas la fabricación y venta del alcohol impotable ó proveniente de sustancias impotables; pero el Gobierno podrá ceder el monopolio de este artículo mediante arreglos con los rematadores de la renta de licores, procurando los términos más ventajosos para el Tesoro público”.
De lo que ha quedado transcrito deduce la Sala lo siguiente:
Conforme al artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 son objeto de monopolio, entre otros, “….los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos”.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésima Primera Edición, 1992, pág. 634, primera columna), la acepción “espíritus” relacionada con el vino significa “Alcohol mezclado con menos de la mitad de su peso de agua”.
Ahora, resulta oportuno traer a colación las definiciones que se obtuvieron del alcohol potable e impotable en la sentencia de 22 de septiembre de 1995 (Expediente núm. 2025, Actora Sociedad Coloma Limitada, Consejera ponente doctora Nubia González Cerón), provenientes del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos INVIMA.
“… 1:
a) Alcohol etílico: Es el Etanol procedente de la destilación del producto resultante de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. Definición tomada de la Norma-técnica colombiana 620 4a. revisión y Decretos 3192/83 y 365/95 expedidos por el Ministerio de Salud.
b) Alcohol etílico sin desnaturalizar: Es el alcohol etílico que no ha sido adicionado de sustancias desnaturalizantes o tóxicas y es apto para la elaboración de bebidas alcohólicas.
c) Alcohol potable: Es el alcohol, etílico sin desnaturalizar, utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas, apto para el consumo humano.
d) Alcohol impotable: Es el alcohol desnaturalizado, es decir que ha sido adicionado con sustancias desnaturalizantes o tóxicas como el ftalato de etilo, piridina etc. y que lo hacen No apto para el consumo humano.
2. El alcohol etílico sin desnaturalizar es un alcohol potable entendiéndose por esto que es apto para consumo humano".
Del anterior informe técnico la Sala concluye que el alcohol etílico sin desnaturalizar es alcohol potable, por consiguiente sometido al régimen del monopolio del alcohol potable."
De las definiciones anteriores extrae la Sala que cuando el artículo 2º del Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 incluyó como objeto del monopolio a los espíritus concentrados para la fabricación de los licores, siendo que, tales espíritus, como ya se dijo, están relacionados con la mezcla de alcohol, necesariamente debe considerarse que dicho alcohol no puede ser otro que el POTABLE, en cuanto éste, por ser apto para el consumo humano, es el que se utiliza para la elaboración de bebidas alcohólicas .
De otra parte, también estima la Sala que aún cuando el artículo 11 del mencionado Decreto Legislativo pareciera contradictorio pues, de un lado, está excluyendo del monopolio la fabricación y venta del alcohol impotable o proveniente de sustancias impotables, al mismo tiempo está afirmando que el monopolio de dicho artículo puede ser objeto de cesión, mediante arreglo con los rematadores de la renta de licores, procurando los términos más ventajosos para el Tesoro Público, lo cual conduce a la conclusión de que si la norma contempla la posibilidad de ceder un monopolio está partiendo de la premisa de que éste existe y está referido al alcohol impotable.
Cabe agregar que la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 83 de 1925 no deja duda alguna en cuanto a que la producción del alcohol impotable es objeto de monopolio, cuando al efecto dispuso: “Autorízase a los Departamentos monopolizar la producción del alcohol impotable”.
De tal manera que si el artículo 1º del Decreto acusado prevé que queda comprendido dentro del monopolio creado por el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, “ el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique”, está en armonía con la voluntad del legislador plasmada en el referido Decreto Legislativo, de cuyas normas reseñadas se dedujo el establecimiento del monopolio del alcohol potable.
La Sección Primera de esta Corporación en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 14 de julio de 1995 (Expediente núm. 2713, Actora: Asociación de Importadores y Productores de Licores, Vinos, Aperitivos y similares- ADIMPROL-, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano); de 22 de septiembre de 1995 (Expediente núm. 2025, Actora Sociedad Coloma Limitada, Consejera ponente doctora Nubia González Cerón) y de 17 de abril de 1997 (Expediente núm. 4005, Actora: Carolina Rodríguez Ruiz, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), había reconocido que el establecimiento del monopolio del alcohol potable se hizo a través del Decreto 244 de 1906, objeto de demanda en este proceso.
En efecto, dijo la Sala al respecto en la sentencia de 17 de abril de 1997 (Expediente núm. 4005, Actora: Carolina Rodríguez Ruiz, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en que reiteró lo expresado en la sentencia de 22 de septiembre de 1995 (Expediente núm. 2025, Actora Sociedad Coloma Limitada, Consejera ponente doctora Nubia González Cerón):
"... Es claro que en los apartes anteriormente transcritos se señaló que el monopolio del alcohol potable existe desde la vigencia del Decreto Legislativo No. 244 de 1906, aclaratorio del Decreto Legislativo No. 41 de 1905, que fue ratificado con carácter de ley permanente mediante la Ley 15 de 1905, es decir, que el monopolio del alcohol potable fue establecido por ley, ...
"Establecido que sí existe el monopolio del alcohol potable, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se dispondrá denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto que la producción y distribución de los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales son de libre producción y distribución de conformidad con el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, no lo es menos que como quiera que en la elaboración de dichos productos se utiliza como materia prima el alcohol potable, le asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados de nulidad, manifestó que el alcohol para la fabricación de los aperitivos en cuestión, debía ser adquirido al Departamento de Cundinamarca" (las negrillas no son del texto).
En esta oportunidad debe la Sala precisar que aún cuando el objeto del debate en los precitados fallos no fue la naturaleza del Decreto acusado, no obstante ello se le consideró como de carácter legislativo, cuando en realidad, según quedó visto, es reglamentario.
Igualmente en lo tocante al establecimiento del monopolio del alcohol potable debe precisarse que éste se produjo no en el Decreto Reglamentario acusado sino en el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905 y lo que hizo aquél fue tornar explícito lo que venía implícito en éste, que es lo que constituye la razón de ser del reglamento.
El análisis precedente conduce a la denegatoria de las pretensiones de la demanda pues, los cargos de la misma descansan en la premisa de que el acto administrativo acusado estableció un monopolio, sin competencia para ello, lo cual, como viene de verse, quedó desvirtuado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Presidente | |
OLGA INES NAVARRETE BARRERO | MANUEL S. URUETA AYOLA |