100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034165SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull5457199925/11/1999SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__5457_1999_25/11/1999300341641999AVALUOS - Legalidad de la expresión “entre otros” contenida en el artículo 1° del Decreto 1420/98 / AVALUOS - Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación. Cuando las leyes que se reglamentan a través del Decreto 1420 de 1998 hacen enumeración de los eventos en que se requiere avalúo no se agota la materia, pues pueden existir otros casos para los cuales se requiera el mismo y de tal manera, la expresión “entre otros” solo refleja el espíritu de las leyes a que se refiere la norma demandada. Si bien es cierto que lo concerniente a la determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación, es uno de los eventos indicados en el artículo 1° del Decreto 1420 de 1998 como los casos en que se aplica el procedimiento del avalúo, no lo es menos, que en relación con esta especial temática se señaló luego en el texto del decreto demandado, de manera expresa que, para efectos de tal determinación, para el reparto equitativo de cargas y beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original (parágrafo 1° artículo 6° del Decreto 1420 de 1997), por lo que, deduce la Sala, en nada se modificó el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 151 de 1998, sino tan sólo se hizo precisión sobre un concepto necesario para la interpretación de la norma reglamentada. AVALUADORES - Inscripción en lonja de propiedad raíz del lugar / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Como avaluador tiene cobertura nacional / LONJA DE PROPIEDAD RAIZ - Registro de avaluadores y reglamentación / AVALUOS - Revisión e impugnación. Cuando el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998 indica que las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo de este decreto, deberán estar registradas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el lugar donde se encuentre el bien objeto de valoración, tan sólo está repitiendo la previsión contenida en el Decreto 2150, cuya legalidad no es objeto de estudio en este caso. Como quiera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene cobertura nacional, no se puede pretender que se viola el derecho a la igualdad cuando, por exigencia del numeral 2° del artículo 12 del decreto demandado, las lonjas de propiedad raíz sólo podrán realizar avalúos respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, mientras que al Instituto prenombrado, no se le hace tal exigencia. Tampoco encuentra prosperidad el cargo aducido en relación con el artículo 9° del Decreto 1420 de 1997, pues el concepto de lonja de propiedad raíz ya ha sido suministrado con anterioridad. Tales entidades están consagradas como asociaciones o colegios que agrupan profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles; en nada se opone, por lo tanto, la definición que trae el artículo 9º a las normas citadas como violadas. En cuanto al cargo aducido al artículo 10° del Decreto 1420 de 1998, referente a la infracción a los artículos 20,37 y 38 de la ley 200 de 1995 y parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997, la Sala no encuentra vocación de prosperidad a dicho cargo, pues cuando se establece que las lonjas de propiedad raíz deben llevar un registro y, se especifica el contenido del mismo, se entiende que en dicha inclusión se incorporan las normas que el C.P.C. consagra para los peritos y no que cada lonja pueda tipificar causales de impedimentos e inhabilidades para los peritos que se inscriban ante ellas. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-492/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, sobre constitucionalidad de la Ley 223/95 y Decreto 2150/95. AVALUOS - Revisión e impugnación. En este aparte la Sala no comparte el concepto del representante del Ministerio Público y por el contrario, acoge los planteamientos esbozados por los apoderados de la Nación- Ministerio de Hacienda y Ministerio de Desarrollo- cuando expresan que, en primer lugar, en lo atinente a que la impugnación del avalúo deba surtirse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es apenas el resultado de que tal establecimiento público sea, en virtud de lo señalado en el decreto 2113 de 1992, la última instancia en la determinación del avalúo de los bienes inmuebles que interesan al Estado. Ahora, expresamente y acorde a lo ya anotado en la primera parte de estas consideraciones, la ley otorgó facultades al Gobierno Nacional para señalar procedimientos para el avalúo en los casos reseñados, sin que de ello se derive que se ha delegado la facultad de expedir códigos, pues, en lo fundamental, los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 se remiten al procedimiento consagrado en los artículo 51 a 60 del C.C.A, respecto de la vía gubernativa; por lo que, en últimas, el Decreto demandado sólo hace referencia a la revisión y a la impugnación remitiéndose para tal trámite al C. C.A. En razón a lo analizado y ante la improsperidad de los cargos aducidos en la demanda se denegarán las pretensiones de la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Santa Fé de Bogotá, noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve. Radicación número: 5457 Actor: CARLOS EDUARDO CASTILLO FANDIÑO. Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadOlga Inés Navarrete BarreroGOBIERNO NACIONALCARLOS EDUARDO CASTILLO FANDIÑO.25/11/1999Decreto 1420 de 1998 Identificadores10030135776true1230425original30133656Identificadores

Fecha Providencia

25/11/1999

Fecha de notificación

25/11/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Olga Inés Navarrete Barrero

Norma demandada:  Decreto 1420 de 1998

Demandante:  CARLOS EDUARDO CASTILLO FANDIÑO.

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


AVALUOS - Legalidad de la expresión “entre otros” contenida en el artículo 1° del Decreto 1420/98 / AVALUOS - Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación.

Cuando las leyes que se reglamentan a través del Decreto 1420 de 1998 hacen enumeración de los eventos en que se requiere avalúo no se agota la materia, pues pueden existir otros casos para los cuales se requiera el mismo y de tal manera, la expresión “entre otros” solo refleja el espíritu de las leyes a que se refiere la norma demandada. Si bien es cierto que lo concerniente a la determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación, es uno de los eventos indicados en el artículo 1° del Decreto 1420 de 1998 como los casos en que se aplica el procedimiento del avalúo, no lo es menos, que en relación con esta especial temática se señaló luego en el texto del decreto demandado, de manera expresa que, para efectos de tal determinación, para el reparto equitativo de cargas y beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original (parágrafo 1° artículo 6° del Decreto 1420 de 1997), por lo que, deduce la Sala, en nada se modificó el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 151 de 1998, sino tan sólo se hizo precisión sobre un concepto necesario para la interpretación de la norma reglamentada.

AVALUADORES - Inscripción en lonja de propiedad raíz del lugar / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Como avaluador tiene cobertura nacional / LONJA DE PROPIEDAD RAIZ - Registro de avaluadores y reglamentación / AVALUOS - Revisión e impugnación.

Cuando el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998 indica que las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo de este decreto, deberán estar registradas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el lugar donde se encuentre el bien objeto de valoración, tan sólo está repitiendo la previsión contenida en el Decreto 2150, cuya legalidad no es objeto de estudio en este caso. Como quiera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene cobertura nacional, no se puede pretender que se viola el derecho a la igualdad cuando, por exigencia del numeral 2° del artículo 12 del decreto demandado, las lonjas de propiedad raíz sólo podrán realizar avalúos respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, mientras que al Instituto prenombrado, no se le hace tal exigencia. Tampoco encuentra prosperidad el cargo aducido en relación con el artículo 9° del Decreto 1420 de 1997, pues el concepto de lonja de propiedad raíz ya ha sido suministrado con anterioridad. Tales entidades están consagradas como asociaciones o colegios que agrupan profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles; en nada se opone, por lo tanto, la definición que trae el artículo 9º a las normas citadas como violadas. En cuanto al cargo aducido al artículo 10° del Decreto 1420 de 1998, referente a la infracción a los artículos 20,37 y 38 de la ley 200 de 1995 y parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997, la Sala no encuentra vocación de prosperidad a dicho cargo, pues cuando se establece que las lonjas de propiedad raíz deben llevar un registro y, se especifica el contenido del mismo, se entiende que en dicha inclusión se incorporan las normas que el C.P.C. consagra para los peritos y no que cada lonja pueda tipificar causales de impedimentos e inhabilidades para los peritos que se inscriban ante ellas.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-492/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, sobre constitucionalidad de la Ley 223/95 y Decreto 2150/95.

AVALUOS - Revisión e impugnación.

En este aparte la Sala no comparte el concepto del representante del Ministerio Público y por el contrario, acoge los planteamientos esbozados por los apoderados de la Nación- Ministerio de Hacienda y Ministerio de Desarrollo- cuando expresan que, en primer lugar, en lo atinente a que la impugnación del avalúo deba surtirse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es apenas el resultado de que tal establecimiento público sea, en virtud de lo señalado en el decreto 2113 de 1992, la última instancia en la determinación del avalúo de los bienes inmuebles que interesan al Estado. Ahora, expresamente y acorde a lo ya anotado en la primera parte de estas consideraciones, la ley otorgó facultades al Gobierno Nacional para señalar procedimientos para el avalúo en los casos reseñados, sin que de ello se derive que se ha delegado la facultad de expedir códigos, pues, en lo fundamental, los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 se remiten al procedimiento consagrado en los artículo 51 a 60 del C.C.A, respecto de la vía gubernativa; por lo que, en últimas, el Decreto demandado sólo hace referencia a la revisión y a la impugnación remitiéndose para tal trámite al C. C.A. En razón a lo analizado y ante la improsperidad de los cargos aducidos en la demanda se denegarán las pretensiones de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Santa Fé de Bogotá, noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5457

Actor: CARLOS EDUARDO CASTILLO FANDIÑO.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Procede la Sala a proferir fallo de única instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción pública de nulidad, tendiente a la declaratoria parcial del Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.

I.- PRETENSIONES

1.- Que se declare la nulidad de la expresión “entre otros” contenida en el artículo 1º del decreto 1420 de 1998.

2.- Que se declare la nulidad del numeral 6º. del artículo 1º del decreto 1420 de 1998.

3.- Que se declare la nulidad del artículo 9º del decreto 1420 de 1998.

4.-Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 10 del decreto 1420 de 1998.

5.- Que se declare la nulidad de la mención al Decreto Ley 2150 de 1995, que efectúa el Decreto 1420 de 1998 en su encabezado.

6. Que se declare la nulidad de la expresión “domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración”, contenida en el artículo 8º del decreto 1420 de 1998.

7. Que se declare la nulidad de la expresión “con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto del avalúo” ,contenida en el numeral 1º del artículo 12 del decreto 1420 de 1998.

8. Que se declare la nulidad del numeral 2 del artículo 12 del decreto 1420 de 1998.

9. Que se declare la nulidad de la expresión “y la impugnación” del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 15 del decreto 1420 de 1998.

10. Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 16 del decreto 1420 de 1998.

11. Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 17 del decreto 1420 de 1998; la expresión “y si hay lugar a tramitar la impugnación” contenida en el inciso tercero del artículo citado; de la expresión “o la impugnación” contenida en el parágrafo primero del mismo artículo y la nulidad del parágrafo segundo del artículo en mención.

12. Que se declare la nulidad de la expresión “e impugnación” prevista en el artículo 18 del decreto 1420 de 1998.

13. Que se declare la nulidad del artículo 30 del decreto 1420 de 1998.

14. Que se declare la nulidad del artículo 23 del decreto 1420 de 1998.

II.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION

La Sala organizará el capítulo de la demanda, atendiendo a la metodología indicada en el aparte anterior.

PRIMERA PRETENSION: Aduce como violado el parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997.

La norma citada como violada establece que el Gobierno Nacional expedirá un reglamento, es decir que los parámetros de dicho reglamento están dados por la norma reglamentada.

Los eventos en que se debe hacer el avalúo comercial están señalados en la ley y, por lo tanto, no existe razón para citar la expresión “entre otros”, porque se estaría extralimitando en el uso de las facultades reglamentarias.

Si el artículo 1° establece los eventos en que debe hacerse el avalúo comercial, la inclusión de la expresión referenciada la extiende a otros eventos no previstos en las normas.

Cita aparte de la sentencia C-028 de 1997 de la Corte Constitucional para delimitar el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

SEGUNDA PRETENSIÓN. Violación del artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998.

En esta norma se establece el procedimiento para determinar el monto de la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, mientras que el Decreto 1420 de 1998 establece un procedimiento diferente para la práctica de avalúos que deben realizarse para la determinación de dicha compensación.

TERCERA PRETENSIÓN: Violación del parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997.

La norma citada como violada dispuso: “Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte “

La reglamentación de la ley se debe concretar a la precisión de los parámetros y criterios que deben observarse para la determinación de los valores comerciales; en ningún caso dicha facultad comporta la posibilidad de definir la naturaleza y características de las entidades denominadas lonjas de propiedad raíz.

Además cita como violado el artículo 102 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, bajo el entendido de que algunas lonjas de propiedad raíz tienen registrada su marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio; por lo tanto, el nombre no se puede considerar como algo genérico susceptible de una definición general, porque es todo lo contrario.

PRETENSION CUARTA: Violación del parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997 y de los artículos 20, 37 y 38 de la ley 200 de 1995.

El acto demandado excedió los límites de la reglamentación al establecer parámetros de organización interna de las lonjas de propiedad raíz.

En segundo lugar considera, que se desconoció el Código Único Disciplinario porque los avaluadores, al desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la norma disciplinaria y, de otro lado, el Gobierno Nacional no está facultado, por expresa prohibición constitucional, para expedir códigos.

PRETENSION QUINTA: Que se declare nula la mención que se hace al Decreto 2150 de 1995 en el encabezado del decreto 1420 de 1998.

El decreto 2150 de 1995 dispuso, en forma general, el procedimiento para la práctica de los avalúos. Posteriormente, se expidió la ley 388 de 1997 la cual dispuso, en algunos de sus artículos y para las actuaciones administrativas a que se refiere, la práctica de avalúos introduciendo modificaciones al decreto 2150 de 1995, para los casos consagrados y desarrollados en la ley 388 de 1997. Si bien es cierto que la ley 388 modifica parcialmente el decreto 2150 y el decreto demandado reglamenta ésta ley, debió concretarse la reglamentación a la práctica de avalúos en las actuaciones previstas en aquella y nunca reglamentar el decreto 2150.

Son criterios de la facultad de reglamentación la competencia y la necesidad. La primera, entendida como atribución que si bien corresponde al Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla, crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance, ni contrariar su espíritu o finalidad.

PRETENSIONES SEXTA Y SÉPTIMA: Violación del artículo 25 de la Constitución Política sobre el derecho al trabajo.

Cita las sentencias T-047, reiterativa de la T-002 y T-426 de 1992, para concluir que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que exige la protección al núcleo esencial, así que, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos sino en concordancia con ellos .

Luego, agrega, que el domicilio es atributo de la personalidad y el Código Civil establece que el domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración dirección, salvo lo que dispongan los estatutos o leyes. El domicilio nunca se ha establecido por ley para limitar las actividades de las personas a éste lugar, porque bien las puede desarrollar en cualquier lugar del país, incluso fuera de éste. Al pretender circunscribir el ámbito de acción de las lonjas de propiedad raíz al lugar de su domicilio, se desconoce el derecho a desarrollar su actividad social en cualquier lugar del territorio nacional.

El Código de Comercio (artículos 110 y siguientes) establece, como requisito esencial del contrato de sociedad, señalar el domicilio de la sociedad y de las sucursales, además de servir como el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones, como el registro de la escritura social en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad.

PRETENSION OCTAVA: Violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política.

Si se consagra que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puede realizar avalúos en todo el territorio nacional, es clara la violación del derecho a la igualdad y al principio de desconcentración y descentralización administrativa, respecto de otras entidades que pueden realizar avalúos, pero en los lugares de su domicilio.

PRETENSIONES NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMO PRIMERA y DÉCIMO SEGUNDA: Violación del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política y del parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997.

La facultad de establecer nuevos procedimientos es reserva legislativa. La norma citada como violada prohibe delegar dicha facultad al ejecutivo. Cuando el Decreto 1420 establece el procedimiento de la impugnación, sin estar facultado para ello, se está desconociendo la Constitución Política, pues son materias reguladas por el C.C.A.. La competencia, exclusiva y excluyente, para regular estas materias, es del legislador.

En segundo lugar, considera que el parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 fija los límites de la potestad reglamentaria, pues esta disposición no da la posibilidad por parte del ejecutivo, en desarrollo de la potestad reglamentaria, para consagrar procedimientos administrativos diferentes a los ya establecidos mediante, regulaciones normativas existentes, que no se pueden modificar por un decreto reglamentario.

PRETENSIÓN DÉCIMOTERCERA: Violación a los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

Queda plasmada la desigualdad cuando se establece que cuando se trata de vivienda de interés social, si se tienen en cuenta las construcciones adelantadas sin licencia de construcción o de urbanismo, mientras que no se tienen en cuenta tales construcciones en otras clases de vivienda.

El decreto demandado no puede dar aplicación retroactiva al momento de las obras de urbanismo o de construcción, cuando no existía ley que obligara a todos los municipios a tener reglamentación de construcción o de urbanismo, lo que sí pasa ahora con la ley de ordenamiento territorial. Si al momento de la construcción no había normatividad para el caso, mal puede la norma demandada desconocer unos derechos adquiridos en un determinado momento de vacío legal y, posteriormente, aplicar los derechos que se adquirieron mediante la figura de la accesión del Código Civil.

PRETENSIÓN DÉCIMOCUARTA: Violación del artículo 11 de la ley 489 de 1998.

La norma citada como infringida señala las facultades que no se pueden delegar, entre ellas, la expedición de reglamentos de carácter general sobre las normas metodológicas para la realización y presentación de avalúos.

III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico- contestó la demanda con los siguientes argumentos ( folios 101 a111):

1°. En cuanto a la petición primera: “Que se declare la nulidad de la expresión “entre otros” contenida en el artículo 1º del decreto 1420 de 1998”, la dinámica de la realidad para cuya materia se expide una norma, exige que el legislador deba prover la posible aparición de nuevos eventos aún desconocidos, de tal manera que la ley no puede de manera taxativa enumerarlos todos , sino que lo que hace es establecer un marco normativo que debe ser reglamentado y, esa reglamentación no puede realizarse como lo pretende el actor, de una sola vez y para siempre; sino que, ajustándose a la realidad vigente y, dentro del espíritu de la ley que reglamenta, deberá hacerlo el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad constituciona reglamentaria contenida en los términos del numeral 11 del artículo 189 de la Carta, mediante la expedición de uno o varios actos administrativos (decretos reglamentarios), como el que se ataca en la expresión “entre otros”.

La norma que el actor señala como violada (parágrafo 2º. Del artículo 61 de la Ley 388 de 1997) establece que “Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y los criterios que deban observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles…”, lo cual se establece como una obligación legal, no podrá entenderse, conforme a lo expresado, cómo puede acusarse la disposición señalada, de ser violatoria de la precitada norma o de cualquier otra.

2.- Respecto de la petición segunda, “Que se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 1º del decreto 1420 de 1998” afirma no ser procedente, cierto por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

3.- De la petición tercera “ Que se declare la nulidad del artículo 9º del decreto 1420 de 1998.”. No es cierto que la norma demandada extralimite las facultades reglamentarias, ni la Ley que reglamenta en la materia, por cuanto la propia norma que el demandante acusa como violada (Parágrafo 2.- art. 61 de la ley 388 de 1997) determina que “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto, Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.”

El Decreto 2150 de 1995 determina en su artículo 27: “Los avalúos de los bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas…podrán ser adelantados por el Instituto Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar…” y entendiendo que la razón de los actos reglamentarios debe estar dirigida a facilitar la ejecución de lo dispuesto por la ley que reglamentan, es apenas natural que para orientar a sus destinatarios, deban aclarar para lo pertinente, la definición de todos o cualquiera de ellos, lo cual no significa, como equivocadamente pretende hacerlo ver el demandante, que con ello extralimite la facultad reglamentaria.

4.- De la petición cuarta “Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 10 del decreto 1420 de 1998”, afirma no tiene razón por las mismas razones expuestas en el numeral anterior y que no solo es facultad, sino obligación del Ejecutivo, la de hacer del todo claridad necesaria que facilite la aplicación de la Ley que reglamenta; así que al determinar los requisitos que las Lonjas deben seguir para el registro de quienes han de ejercer la función de avaluadores, tuvo en cuenta el Decreto 1420 que el avalúo es simplemente un peritazgo y, no constituye per se una función pública.

5.- De la petición quinta “Que se declare la nulidad de la mención al Decreto Ley 2150 de 1995 que efectúa el Decreto 1420 de 1998 en su encabezado” afirma que no tiene razón el demandante, por cuanto la facultad reglamentaria se debe entender que se dirige a regular la materia a que aluden las normas enunciadas, y aquí, por unidad de materia, es claro que igual regula el enunciado artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, referido a avalúos.

6.- De la petición sexta, “Que se declare la nulidad de la expresión “domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración”, contenida en el artículo 8º del decreto 1420 de 1998, no tiene razón el demandante, por cuanto la facultad reglamentaria determinada por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Constitucional se halla establecida precisamente para que “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” y aquí, para la propia organización del funcionamiento de las Lonjas y del servicio de peritazgo, se hace necesario que el Gobierno regule lo pertinente; además, porque la vecindad del registro con el lugar en que ha de realizarse el experticio tiene relación directa con el respectivo municipio para efectos de la tributación correspondiente.

7.- De la petición séptima, “Que se declare la nulidad de la expresión “con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto del avalúo” contenida en el numeral 1º del artículo 12 del decreto 1420 de 1998”, no tiene razón el demandante, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

8- De la petición octava, “Que se declare la nulidad del numeral 2 del artículo 12 del decreto 1420 de 1998”, no tiene razón el demandante, por cuanto la facultad reglamentaria determinada por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Constitucional se halla establecida precisamente para que “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” y, aquí, para la propia organización del funcionamiento de las Lonjas y del servicio de peritazgo, se hace necesario que el Gobierno regule en lo pertinente; además, porque la vecindad del registro con el lugar en que ha de realizarse el experticio tiene, relación directa con el respectivo municipio para efectos de la tributación correspondiente”

9.- De la petición novena: “Que se declare la nulidad de la expresión “y la impugnación” del inciso primero y el inciso segundo del artículo 15 del decreto 1420 de 1998. “ No tiene razón el demandante, por cuanto, en los téminos del numeral 8 del artículo 6º del Decreto 2113 de 1992, se le asigna al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI la función de “servir como entidad de última instancia en la determinación del avalúo de los bines inmuebles de interés para el Estado, en los términos en que disponga la ley”; norma que permanece vigente y, que tampoco ha sido demandada por el actor.

10.- De las peticiones décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, es decir:

-Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 16 del decreto 1420 de 1998.

-Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 17 del decreto 1420 de 1998, la expresión “y si hay lugar a tramitar la impugnación” contenida en el inciso tercero del artículo citado; de la expresión ”o la impugnación “ contenida en el parágrafo primero del mismo artículo y la nulidad del parágrafo segundo del artículo en mención.

-Que se declare la nulidad de la expresión “e impugnación” prevista en el artículo 18 del decreto 1420 de 1998.

-Que se declare la nulidad del artículo 30 del decreto 1420 de 1998.

-Que se declare la nulidad del artículo 23 del decreto 1420 de 1998.

Dice la demandada que no tiene razón el demandante por las mismas razones anteriormente expuestas.

Y respecto de la petición décimo tercera aclara que el principio de igualdad constitucional obedece no a un concepto matemático y cuantitativo, como pretende caprichosamente hacerlo ver el demandante, sino a un criterio cualitativo.

IV.- ACTUACION PROCESAL

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Mediante providencia del 15 de abril de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la suspensión provisional de las normas demandadas.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, hicieron uso de tal derecho el actor, el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El representante del Ministerio Público (fls 121 a 128 , 129 a 138 , 139 a 144 y 147 a 159, respectivamente).

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor en sus alegatos de conclusión dice, de su petición primera, que no pretende desconocer la dinámica del derecho ni limitar la facultad reglamentaria del ejecutivo, pero no puede compartir los argumentos de la contestación de la demanda según los cuales el ejecutivo puede expedir reglamentos para eventos futuros desconocidos, situación que desborda los límites de esta potestad. No se puede reglamentar bajo el manto de la incertidumbre jurídica ni fáctica. Señala que el apoderado del Ministerio reconoce que la reglamentación demandada “es para todos los efectos la Ley 388 de 1997” y no para otros eventos, no contemplados ni previamente determinados, cuando cita en su escrito de respuesta el parágrafo 2º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997; con ello ratifica, aún más, que los límites establecidos para la reglamentación son los establecidos en el texto legal.

Respecto de la petición segunda, afirma no compartir los argumentos del apoderado del Ministerio en la medida en que el cargo único de la petición no es por extralimitación de la potestad reglamentaria, como lo indica en su escrito de contestación, sino la violación de una norma de jerarquía superior. Si el Decreto Ley 151 de 1998 establece en forma expresa como se debe hacer el avalúo y determinar el monto de la compensación en el caso de los bienes inmuebles en tratamiento de conservación en ningún caso puede la norma reglamentaria modificar e incluir este evento.

De la petición tercera, disiente de los argumentos presentados por Ministerio de Desarrollo, ya que el problema jurídico no es que la norma recoja la definición de la Corte Constitucional; la cuestión es determinar si dentro de las facultades reglamentarias es pertinente la definición consagrada por la norma acusada.

De la petición cuarta, apoya la petición expuesta en la demanda diciendo que una de las formas de descentralización es la denominada “por colaboración”, que vincula a los particulares al servicio público, en búsqueda de la efiencia, la celeridad y la economía, principios que inspiran la actividad de la administración y como una manera de asegurar la participación de aquellos en la vida de la comunidad. Esa participación - desde luego- no puede estar exenta de requisitos ni de cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan con ciertas funciones públicas, por lo que los avaluadores si desarrollan en forma transitoria funciones públicas y, por ello, la norma acusada transgrede normas de carácter superior.

Respecto de las peticiones quinta, sexta, séptima, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, en sus alegatos, tienen las mismas argumentaciones de la demanda.

De la petición octava, manifiesta, respecto de la afirmación de que el decreto acusado no prohibe a persona natural o jurídica el ejercicio de la profesión de avaluador en cualquier lugar del territorio nacional y solo exige su previo registro en el municipio en que ha de registrarse, hecha por la parte demandada, que si ello es así, la norma le está imponiendo unos requisitos onerosos y absurdos de cumplir en la medida en que esa persona, para desarrollar su actividad, tendrá que desplazarse por toda la geografía nacional para cumplir el requisito de registrarse en cuanto municipio haya de practicarse un avalúo. Esta disposición tal como está consagrada no tienen ningún sentido y el ejercicio de la profesión de avaluador se convierte en engorrosa y onerosa.

Por parte del apoderado designado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus alegatos se contraen a las mismas argumentaciones dadas en la contestación de la demanda; por su lado el Ministerio de Hacienda manifiesta en sus alegatos las siguientes razones para la defensa:

1.- El demandante no señala disposición constitucional o legal que se viola con la expresión “entre otras”, contenida en el artículo 1º. del decreto 1420. Y es entendible por cuanto no se está violando ninguna disposición, pues el Gobierno solo quiso prever otra circunstancia, que eN el momento de la expedición del decreto, era desconocida, razón por la cual no existe fundamento para que se declare la nulidad de esta norma.

2.- No es cierto que el numeral 6°, del artículo 1°, del Decreto 1420 viole el artículo 11 del Decreto Ley núm. 151 de 1.998, ya que en esta última norma se señala la metodología par determinar el monto de la compensación y el Decreto 1420 está incluyendo lo establecido por esta norma, como factor para determinar el valor comercial del inmueble. Se debe tener en cuenta que el parágrafo 2° de la ley 388 de 1.997, autorizó al Gobierno Nacional para expedir “ un reglamento donde se precisen los parámetros y criterios que deben observarse para la determinación de los valores comerciales…”

Si el Gobierno consideró que para una mayor precisión de los parámetros y criterios que deben observarse para la determinación de los valores comerciales, era necesario incluir esta definición que, como se observa fue señalada por la Corte Constitucional, no existe extralimitación de facultades. Tampoco encuentra válidos los argumentos de violación del artículo 192 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues la sola definición contemplada en el Decreto 1420, en nada afecta la forma de adquirir el uso exclusivo de la marca contemplada en la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

3.- Los cargos que el demandante hace al artículo 10 del decreto 1420, son inaceptables pues en primer lugar el Gobierno no excedió los límites de la facultad reglamentaria ya que, pues en primer lugar, para la realización de avalúos por parte de los avaluadores afiliados a lonjas de propiedad raíz, es necesaria la elaboración del registro para lo cual cada avaluador debe acreditar tal calidad, siendo elemental este requisito . En segundo lugar, el artículo 10 no está modificando el Código Disciplinario único, Ley 200 de 1.995, solo está previendo la obligación de que se contemple el sistema en el sistema de registro y de acreditación de los avaluadores, el régimen establecido en la ley, pues no se señala que se creen causales causales si no que se incluyan.

4.- Agrega que no es cierta la violación al derecho constitucional al trabajo, contemplado en el artículo 25 de la Carta, que el demandante alega de los artículos 8° y 12, numeral 1°, del Decreto 1420, porque el artículo 8° exige que las personas naturales o jurídicas “…. Deberán estar registradas y autorizadas por la lonja domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración”. No dice que las lonjas no pueden ejercer su actividad en el territorio nacional, como lo interpreta el demandante , sino que les señala el requisito del registro para que puedan actuar . Igual ocurre con la prescripción del numeral 1º. del artículo 12.

5.- El numeral 2° del artículo 12 del cual predica el demandante que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, no es discriminatorio, pues el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una de las entidades a las que la persona o entidad puede solicitar avalúos, no la única; en el numeral 1° están citadas las demás entidades.

6.- No es cierto que el Gobierno, como lo alega el demandante, en el Decreto reglamentario 1420 esté creando nuevas instancias o nuevos recursos en las actuaciones administrativas, sino que está citando los recursos existentes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como última instancia que es, de conformidad con lo establecido en su norma orgánica, Decreto 2113 de 1.992. Por esto no existe violación al artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, así como tampoco al numeral 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1.997.

Por lo anterior no asiste razón al demandante par solicitar la nulidad del inciso 2° del artículo 16 del inciso 2 del artículo 18 del Decreto 1420.

7.- El artículo 30 del Decreto 1420, no viola el artículo 58 de la Constitución Política, pues la excepción que se plantea es para obras de urbanización o construcción adelantadas “sin el lleno de los requisitos legales”. Resulta apenas justo que quienes construyen con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley obtengan lo que les corresponde.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agencia del Ministerio Público, luego de un cuidadoso estudio, solicita no acceder a las súplicas de la demanda salvo lo relativo a declarar la nulidad parcial, en lo acusado, de los artículo 15 , 16, 17 y 18 del Decreto 1420 de 1998.

Para el Ministerio estas normas parcialmente acusadas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico, pues desatienden lo dispuesto en el artículo 150-11 de la Constitución Política, en la medida que establecen un procedimiento administrativo que, según lo ordena el artículo 1º del Decreto 01 de 1984, solamente puede ser regulado mediante una ley especial. El legislador estableció que los trámites especiales, como el creado mediante las normas que se examinan, únicamente pueden ser regulados mediante ley excluyendo la posibilidad de hacerlo a través de actos administrativos.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 1420 de 1998, en los apartes que se transcriben a continuación:

Artículo 1°: “Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:

…………

#6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.”

Artículo 8°: “Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración”

Artículo 9°: “ Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de bienes”

Artículo 10°: “Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tienen afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente decreto, elaborarán un sistema de registro y acreditación de los avaluadores.

“El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de evaluación de los avaluadores, los derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio”.

Artículo 12°: “La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades:

1°. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella.

2°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 15°. “La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco(5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.

La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión.

Artículo 16°. “Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo, para que reconsidere la evaluación presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.

La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.

Artículo 17° : “ Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos.

Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión.

Parágrafo 1°. Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.

Parágrafo 2°. El plazo para resolver la impugnación será de quince (15) días hábiles y se contará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.

Artículo 18°: “ En cuanto no sea incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicarán para la revisión e impugnación lo previsto en los artículos 51 a 60 del C.C.A. o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.”

Artículo 23°: “En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial”

Artículo 30°: “Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, éstas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia al artículo 27 del presente decreto.”

El acto demandado parcialmente, fue expedido en virtud de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, además, conforme a las otorgadas en el artículo 61 de la ley 388 de 1997.

El artículo 61 de la ley 388 de 1997 es del siguiente tenor:

“Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantíce la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de la utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea el caso.

Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.”

De la norma transcrita, deduce la Sala, que se regulan modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria de inmuebles, indicando que el precio comercial será el señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones. Se otorga al Gobierno la facultad para expedir una decreto reglamentario sobre avalúos y, además, para la expedición de un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de valores comerciales, basándose en factores como:

a) La destinación económica del inmueble en la zona geoeconómica homogénea.

b) Localización

c) Características

d) Usos

e) Factibilidad de servicios públicos

f) Viabilidad

g) Transporte

De manera que la norma legal citada, facultó al Gobierno Nacional para la expedición de dos reglamentos diferentes: uno, el relacionado con normas y procedimientos sobre avalúos para la determinación del valor comercial del inmueble para el precio de adquisición, y otro, sobre parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de valores comerciales; éste último el parágrafo 2º. del artículo 61 de la ley 388 de 1997, suministra los factores que han de tenerse en cuenta.

El primer cargo planteado en la demanda es el relativo a solicitar la nulidad de la expresión “entre otros” utilizada en el artículo 1° del Decreto 1420 de 1998, bajo la consideración de que viola la ley 388 de 1997, al extender los avalúos comerciales a casos no previstos en la ley reglamentada.

El cargo que se analiza no está llamado a prosperar porque el acto impugnado parcialmente, además de reglamentar lo ordenado en la ley 388 de 1997, desarrolló algunos aspectos del Decreto 2150 de 1995 y del decreto ley 151 de 1998, que consagran eventos respecto de los cuales se requiere la realización de avalúos de inmuebles.

Cuando las leyes que se reglamentan a través del Decreto 1420 de 1998 hacen enumeración de los eventos en que se requiere avalúo no se agota la materia, pues pueden existir otros casos para los cuales se requiera el mismo y de tal manera, la expresión “entre otros” solo refleja el espíritu de las leyes a que se refiere la norma demandada.

Con respecto al artículo 1° numeral 6º. del Decreto 1420 de 1997 dice el demandante que allí se organiza un procedimiento para el avalúo, totalmente diferente al establecido en el Decreto 151 de 1998.

Al respecto encuentra la Sala, que el Decreto 151de enero 22 de 1998 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”, define lo concerniente a derechos de construcción y desarrollo, determinando que son los particulares y concretos que regulan el aprovechamiento del suelo, subsuelo, espacio aéreo de un predio, de conformidad con la licencia que concede la autoridad, con sujeción a las normas urbanísticas contenidas en los planes de ordenamiento territorial establecidos en la ley 388 de 1997 y en los instrumentos que la desarrollen.

Tal decreto fué dictado con base en las facultades otorgadas por el artículo 50 de la ley 388 de 1997, a fin de determinar los mecanismos para establecer la compensación por la carga derivada del ordenamiento territorial que determinen conservación histórica, arquitectónica o ambiental; así como la trasferencia de los derechos de construcción y desarrollo, en tales enventos.

En el artículo 4° regula lo relativo a la compensación, como el mecanismo que permite redistribuir de manera equitativa los costos y beneficios derivados de la aplicación del tratamiento de conservación y que tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia pública se declaren como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, en el plan de ordenamiento territorial.

Señala en el artículo 11 que el monto de la compensación se determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles y, a continuación, señala el procedimiento a seguir en tales casos.

Si bien es cierto que lo concerniente a la determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación, es uno de los eventos indicados en el artículo 1° del Decreto 1420 de 1998 como los casos en que se aplica el procedimiento del avalúo, no lo es menos, que en relación con esta especial temática se señaló luego en el texto del decreto demandado, de manera expresa que, para efectos de tal determinación, para el reparto equitativo de cargas y beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original (parágrafo 1° artículo 6° del Decreto 1420 de 1997), por lo que, deduce la Sala, en nada se modificó el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 151 de 1998, sino tan sólo se hizo precisión sobre un concepto necesario para la interpretación de la norma reglamentada.

Respecto del tercer cargo, se acusa la norma demandada de exceder el ámbito de facultades, pues se facultó al Gobierno para señalar parámetros y criterios para la determinación del valor comercial, no para hacer regulaciones acerca de la lonjas de propiedad raíz.

La Sala encuentra que en el Decreto 2150 de 1995 ( artículo 27), al regular lo relacionado con avalúos de bienes inmuebles que deban practicar entidades públicas que se realicen en actuaciones administrativas, se establece que podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre autorizada y registrada por la lonja de propiedad raíz donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.

El hecho de exigir que la lonja de propiedad raíz sólo pueda realizar avalúos en el ámbito territorial de su jurisdicción, como ya se dijo, es previsión contenida en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, que en la parte pertinente establece: “Avalúo de bienes: ….o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien…”

De manera que cuando el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998 indica que las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo de este decreto, deberán estar registradas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el lugar donde se encuentre el bien objeto de valoración, tan sólo está repitiendo la previsión contenida en el Decreto 2150, cuya legalidad no es objeto de estudio en este caso.

Ahora, como varios de los cargos plasmados en la demanda, en lo fundamental, se sustentan en el mismo punto, la Sala resuelve en conjunto las acusaciones formuladas en contra del decreto demandado atinentes a la precisión del lugar de ubicación del inmueble objeto de avalúo en coincidencia con la jurisdicción de la respectiva lonja, para despachos negativamente.

Como quiera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene cobertura nacional, no se puede pretender que se viola el derecho a la igualdad cuando, por exigencia del numeral 2° del artículo 12 del decreto demandado, las lonjas de propiedad raíz sólo podrán realizar avalúos respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, mientras que al Instituto prenombrado, no se le hace tal exigencia.

Tampoco encuentra prosperidad el cargo aducido en relación con el artículo 9° del Decreto 1420 de 1997, pues el concepto de lonja de propiedad raíz ya ha sido suministrado con anterioridad [1]. Tales entidades están consagradas como asociaciones o colegios que agrupan profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles; en nada se opone, por lo tanto, la definición que trae el artículo 9º a las normas citadas como violadas.

Si la ley reglamentada utiliza la expresión “lonja de propiedad raíz” el Decreto demandado la utiliza precisamente, para la aplicación de la ley.

En cuanto al cargo aducido al artículo 10° del Decreto 1420 de 1998, referente a la infracción a los artículos 20,37 y 38 de la ley 200 de 1995 y parágrafo 2° del artículo 61 de la ley 388 de 1997, la Sala no encuentra vocación de prosperidad a dicho cargo, pues cuando se establece que las lonjas de propiedad raíz deben llevar un registro y, se especifica el contenido del mismo, se entiende que en dicha inclusión se incorporan las normas que el C.P.C. consagra para los peritos y no que cada lonja pueda tipificar causales de impedimentos e inhabilidades para los peritos que se inscriban ante ellas.

Todo lo anterior tiene como justificación que el perito privado, para poder realizar avalúos dentro del ámbito de que se trata, debe, necesariamente, estar inscrito en una lonja o asociación a fin de otorgar criterios de seguridad y de confiabilidad, por lo que en últimas, tales corporaciones tienen determinadas responsabilidades al inscribir los avaluadores.

Ahora, la ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política”, establece, en el artículo 9°, la DELEGACION concebida de manera que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

La anterior norma no fue desconocida con la expedición del Decreto 1420, porque, como ya se anotó con anterioridad, para la expedición del decreto demandado el Gobierno hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en cuanto debía expedir una reglamento con normas y procedimientos sobre avalúos para la determinación del valor comercial del inmueble.

En los artículos 15° y 17° del Decreto 1420 de 1997 se indica , a juicio del demandante, el procedimiento para la revisión y para la impugnación del avalúo rendido. Se acusa tales artículos de haber sido expedidos por el Gobierno Nacional sin competencia para ello, dado que la regulación de los procedimientos es exclusiva del legislador.

En este aparte la Sala no comparte el concepto del representante del Ministerio Público y por el contrario, acoge los planteamientos esbozados por los apoderados de la Nación- Ministerio de Hacienda y Ministerio de Desarrollo- cuando expresan que, en primer lugar, en lo atinente a que la impugnación del avalúo deba surtirse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es apenas el resultado de que tal establecimiento público sea, en virtud de lo señalado en el decreto 2113 de 1992, la última instancia en la determinación del avalúo de los bienes inmuebles que interesan al Estado.

Ahora, expresamente y acorde a lo ya anotado en la primera parte de estas consideraciones, la ley otorgó facultades al Gobierno Nacional para señalar procedimientos para el avalúo en los casos reseñados, sin que de ello se derive que se ha delegado la facultad de expedir códigos, pues, en lo fundamental, los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 se remiten al procedimiento consagrado en los artículo 51 a 60 del C.C.A, respecto de la vía gubernativa; por lo que, en últimas, el Decreto demandado sólo hace referencia a la revisión y a la impugnación remitiéndose para tal trámite al C. C.A.

Finalmente no se viola el principio de la igualdad cuando se permite avaluar obras adelantadas sin el respectivo permiso o licencia de construcción, siempre y cuando se trate de vivienda de interés social, porque como acertadamente lo expresan los apoderados de la Nación, este tipo de vivienda tiene regulaciones especiales dadas a los sectores a que pertenecen, que impiden, ser sometidos al régimen general que regula otro tipo de vivienda.

En razón a lo analizado y ante la improsperidad de los cargos aducidos en la demanda se denegarán las pretensiones de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA



[1] Sentencia C-492 de 1996 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, por la cual se revisó la constitucionalidad de la ley 223 de 1995 y del decreto 2150 de 1995 “ Así las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades públicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos al ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador.”