Fecha Providencia | 04/11/1999 |
Fecha de notificación | 04/11/999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Norma demandada: Decreto 1510 del 4 de agosto de 1998
Demandante: RUBIELA VIDAL MONTENEGRO
Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y EL GOBIERNO NACIONAL
CONTADOR PUBLICO - Requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional / TARJETA PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO - Práctica de pruebas al solicitante de la inscripción
Para la Sala asiste razón a la actora en cuanto a que los actos administrativos acusados violan la Ley 43 de 1990 al exigir requisitos que ésta no prevé. En efecto, una cosa es que la Junta Central de Contadores pueda verificar la veracidad de la información sobre comprobación de experiencia contable, que la ley 43 de 1990 exige para ser inscrito como Contador Público, y otra muy diferente es la práctica de pruebas al solicitante de la inscripción. Comprobar la experiencia es sinónimo de acreditarla y la acreditación se demuestra generalmente con certificaciones acerca de que el solicitante durante determinado lapso realizó actividades relacionadas con la ciencia contable; y la ley solamente se refiere a que se pueda verificar o constatar que esa información sea veraz, lo cual no supone la práctica de pruebas o exámenes al contador público solicitante. Así las cosas, es del caso declarar la nulidad del artículo 8° de la Resolución num. 045 del 13 de abril de 1998 y la expresión “...incluida la práctica de pruebas al Contador Público solicitante...”, contenida en el artículo 1°, inciso 2°, del Decreto 1510 del 4 de agosto de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERAConsejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: CE-SEC1-EXP1999-N5271
Actor: RUBIELA VIDAL MONTENEGRODemandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y EL GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
La ciudadana y abogada RUBIELA VIDAL MONTENEGRO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8º de la Resolución núm. 045 de 13 de abril de 1998, “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la inscripción como Contador Público y la expedición de la tarjeta profesional correspondiente”, expedida por el Presidente de la Junta Central de Contadores; y del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 43 de 1990”, expedido por el Gobierno Nacional.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 8 a 9):
1º: Que los funcionarios que expidieron los actos acusados incurrieron en abuso o desviación de sus atribuciones propias, ya que no podían establecer condiciones adicionales a las previstas en la ley, como se hizo al exigir la comprobación de experiencia, interpretando de manera equívoca el querer del legislador.
2º: Que se viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, para las demás profesiones (ingeniería, derecho, arquitectura, medicina, etc.) no se exige la comprobación de la experiencia para el trámite de la tarjeta profesional; además de que ello desconoce la idoneidad que el Estado reconoce a las Universidades que se encuentran facultadas para otorgar títulos profesionales.
3º: Que los actos acusados violan la Ley 43 de 1990, ya que ésta no exige comprobación de experiencia; además de que no dispuso que el aspecto referente a los requisitos sería reglamentado ni tampoco otorgó facultades especiales para adicionar los requisitos.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II.1.1-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional-, a través de apoderada contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente:
A: EXCEPCIONES:
1ª: Inexistencia de la nulidad solicitada por la parte actora; y
2ª: No comprender los cargos propuestos un señalamiento concreto de la vulneración alegada.
B: En cuanto al fondo del asunto:
Que las pruebas de comprobación son un mecanismo idóneo para acreditar la experiencia contable certificada por el solicitante de inscripción, sin que ello implique la exigencia de un requisito adicional a los previstos en la Ley 43 de 1990.
Que tal exigencia está acorde con los artículos 3º y 20, ordinal 3º, de la citada Ley.
Que no existió desviación de poder pues en la expedición de los actos administrativos acusados se consultó el interés de la comunidad, con la convicción de las enormes implicaciones que tiene el ejercicio de la profesión contable, cuyos ejecutores son fedatarios públicos de los hechos de que tienen conocimiento.
A juicio de la entidad demandada no se viola el principio de igualdad porque en virtud de la función social que el desempeño de la Contaduría implica se genera una exigencia adicional, que es un mecanismo igualitario aplicable a todos los profesionales de Contaduría Pública.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, los actos administrativos acusados excedieron los límites legales pues, la Ley 43 de 1990 estableció como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de contador público, la comprobación de un año de experiencia, pero no facultó al Ministerio de Educación Nacional para fijar requisitos adicionales, tales como la aplicación y aprobación de exámenes de conocimiento a los aspirantes de la tarjeta profesional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cabe tener en cuenta que las excepciones propuestas por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, ya que no constituyen la invocación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión de la actora, que es lo que caracteriza dicho medio de defensa y daría lugar a un pronunciamiento inhibitorio, sino que engloban toda la defensa, de tal manera que debe procederse a efectuar un análisis de fondo respecto de los cargos de la demanda en orden a determinar si se dan o no las causales de nulidad alegadas, con base en el alcance de la violación precisado en aquéllos.
Prevé el artículo 8º de la Resolución núm. 045 de 13 de abril de 1998, acusado:
“A partir del 1º de enero de 1999 y en los términos previstos por el artículo tercero, literal a), parágrafo primero de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores aplicará a los solicitantes de inscripción pruebas de comprobación de experiencia, según el procedimiento que para el efecto se establecerá”.
El artículo 1º, inciso 2º, del Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 1998, también acusado, es del siguiente tenor:
“Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de contador público, la junta central de contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990”.
El artículo 3º, literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990, a que aluden las normas acusadas, establece:
“A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos”.
Para la Sala asiste razón a la actora en cuanto a que los actos administrativos acusados violan la Ley 43 de 1990 al exigir requisitos que ésta no prevé.
En efecto, una cosa es que la Junta Central de Contadores pueda verificar la veracidad de la información sobre comprobación de experiencia contable, que la ley 43 de 1990 exige para ser inscrito como Contador Público, y otra muy diferente es la práctica de pruebas al solicitante de la inscripción.
Comprobar la experiencia es sinónimo de acreditarla y la acreditación se demuestra generalmente con certificaciones acerca de que el solicitante durante determinado lapso realizó actividades relacionadas con la ciencia contable; y la ley solamente se refiere a que se pueda verificar o constatar que esa información sea veraz, lo cual no supone la práctica de pruebas o exámenes al contador público solicitante.
Así las cosas, es del caso declarar la nulidad del artículo 8º de la Resolución núm. 045 de 13 de abril de 1998 y la expresión “….incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante….”, contenida en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DECLARASE la nulidad del artículo 8º de la Resolución núm. 045 de 13 de abril de 1998, expedida por el Presidente de la Junta Central de Contadores, y de la expresión “….incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante….”, contenida en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de noviembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | GABRIEL E. MENDOZA MARTELO |
Presidente | |
OLGA INES NAVARRETE BARRERO | MANUEL S. URUETA AYOLA |