100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034151AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo5156A199915/04/1999AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____5156A_1999_15/04/1999300341501999SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RECLAMACION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedencia de protocolización / DERECHO DE PETICION DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen especial / SUPRESION DE TRAMITES - Petición ante empresa de servicios públicos domiciliarios / ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia La Sala entiende que lo que con la solicitud de aclaración de la sentencia se pretende es que se precise si el artículo 9° del decreto 2223 de 1996 debe o no aplicarse de manera preferente sobre los artículos 41 y 42 del C.C.A., sin el cumplimiento de los requisitos que éstos establecen. Si lo previsto en el artículo 9º del decreto 2223 de 1996 constituye parte de un procedimiento especial, que, por lo demás, reproduce en su integridad el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, el cual fue dictado con el propósito de suprimir trámites administrativos, síguese que él se aplica con independencia de lo dispuesto en los artículos 4º y 42 del C.C.A. Consecuencia natural y obvia de lo anterior es la de que como es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles que la ley les otorga para responder al usuario, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requería la práctica de pruebas, debe entenderse que la consagración de este procedimiento especial implica que no sea necesaria la protocolización establecida en el mencionado artículo 42. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 5156 Actor: EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: SOLICITUD ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
Sentencias de NulidadJuan Alberto Polo FigueroaGOBIERNO NACIONALEMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.15/04/1999Decreto 2223 de 1996Identificadores10030135694true1230336original30133574Identificadores

Fecha Providencia

15/04/1999

Fecha de notificación

15/04/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa

Norma demandada:  Decreto 2223 de 1996

Demandante:  EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RECLAMACION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedencia de protocolización / DERECHO DE PETICION DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen especial / SUPRESION DE TRAMITES - Petición ante empresa de servicios públicos domiciliarios / ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia

La Sala entiende que lo que con la solicitud de aclaración de la sentencia se pretende es que se precise si el artículo 9° del decreto 2223 de 1996 debe o no aplicarse de manera preferente sobre los artículos 41 y 42 del C.C.A., sin el cumplimiento de los requisitos que éstos establecen. Si lo previsto en el artículo 9º del decreto 2223 de 1996 constituye parte de un procedimiento especial, que, por lo demás, reproduce en su integridad el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, el cual fue dictado con el propósito de suprimir trámites administrativos, síguese que él se aplica con independencia de lo dispuesto en los artículos 4º y 42 del C.C.A. Consecuencia natural y obvia de lo anterior es la de que como es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles que la ley les otorga para responder al usuario, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requería la práctica de pruebas, debe entenderse que la consagración de este procedimiento especial implica que no sea necesaria la protocolización establecida en el mencionado artículo 42.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5156

Actor: EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

La apoderada de la demandante, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S.P., solicita aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de marzo de 1.999, mediante la cual se denegó la nulidad del artículo 9º del decreto 2223 de1.996, expedido por el Gobierno Nacional.

EL OBJETO DE LA ACLARACION

Según lo indica la peticionaria “El objeto de la aclaración consiste en establecer si el silencio administrativo positivo puede ser reconocido automáticamente, vale decir, sin el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, artículos 41 y 42, es decir sin la protocolización”.

Para hacerse mejor comprender y como única razón de su solicitud, la peticionaria elabora un cotejo, a doble columna, de los contenidos normativos de los artículos 41 y 42 del C.C.A sobre el procedimiento para el reconocimiento del silencio administrativo y el inciso segundo del artículo 9º del decreto 2223 de 1.996 que “dispone que la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo, si vencido el término de 15 días de que habla la ley no le ha resuelto la petición, queja o reclamo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Vistos el objeto de la petición y la única razón aducida para la misma se observa que está dirigida a que por esta Sala se haga precisión acerca del alcance del inciso segundo del artículo 9º del decreto 2223 de 1.996.

El artículo 309 del C. de P.C. permite ciertamente que, a pesar de la irrevocabilidad y no reformabilidad de la sentencia por el juez que la pronunció, dentro del término de ejecutoria se puedan aclarar, en auto complementario, de oficio o a solicitud de parte,los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Aunque en la petición que se resuelve no se señala con precisión cuál es el concepto o la frase que ofrecen motivos de duda, la Sala entiende que lo que con ella se pretende es que se precise si el artículo 9° del decreto 2223 de 1.996 debe o no aplicarse de manera preferente sobre las artículos 41 y 42 del C.C.A., sin el cumplimiento de los requisitos que éstos establecen.

Dentro de la motivación de la sentencia cuya aclaración se solicita, la Sala analizó cómo el decreto 2223 de 1.996 se ajusta a las normas superiores que se invocaron como infringidas y señaló cómo, al expedirlo, el Presidente de la República “... no invadió competencia alguna de la Rama Legislativa, por la sencilla razón de que dicho decreto no es un Código, ni las normas que él contiene sobre resolución de peticiones, en modo alguno modifican o derogan el Código Contencioso Administrativo, porque tales disposiciones forman parte de un procedimiento especial, previsto por la ley 142 de 1.994, para regular el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

De esta manera, si lo previsto en el artículo 9° del decreto 2223 de 1.996 constituye parte de un procedimiento especial, que, por lo demás, reproduce en su integridad el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1.995, el cual fue dictado con el propósito de suprimir trámites administrativos, síguese que él se aplica con independencia de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del C.C.A.

Consecuencia natural y obvia de lo anterior es la de que como es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles que la ley les otorga para responder al usuario, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requería la práctica de pruebas, debe entenderse que la consagración de este procedimiento especial implica que no sea necesaria la protocolización establecida en el mencionado artículo 42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE :

Aclarar la sentencia de fecha 18 de marzo de 1.999, proferida por esta Sala, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído..

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de abril de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA