100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034150SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull5155199916/09/1999SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__5155_1999_16/09/1999300341491999CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Diferencia con Fondos Especiales El propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, a través de las normas citadas, otorga un tratamiento a las contribuciones parafiscales diferente al dado a los fondos especiales, pues mientras las primeras son definidas como gravámenes que afectan a un determinado grupo y que se utilizan para beneficio del mismo, los segundos están representados por ingresos que se afectan a la prestación de un servicio público específico, así como por los fondos sin personería jurídica, sin que juegue en estos casos la idea de gravamen de un determinado sector y del beneficio correlativo para el mismo. Se trata, entonces, de dos conceptos diferentes, que no pueden, como lo hace el demandante, asimilarse, para efectos de sustraer los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador del control de las autoridades presupuestales, lo que sí acaece en el evento de las contribuciones parafiscales, cuyo ingreso al Presupuesto es formal, pues el tratamiento jurídico que le otorga el Estatuto se caracteriza precisamente por un fuerte grado de autonomía en su control y manejo. FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Régimen jurídico del Presupuesto General de la Nación / REDUCCIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTALES - Legalidad y procedencia Al Fondo Nacional de Regalías se refiere la Ley 141 de 28 de junio de 1994, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, creándolo así a nivel legal, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y municipios y definiéndolo como “… un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica”. Dado que esos Fondos Especiales forman parte del Presupuesto de Rentas como componente del Presupuesto General de la Nación, su régimen jurídico será el de éste y, en consecuencia, podrá el Gobierno utilizar los mecanismos que le permitan el control de la gestión presupuestal respecto de ellos. El acto acusado invoca una serie de consideraciones de orden constitucional y legal como fundamento jurídico de la reducción de las partidas presupuestales para la vigencia de 1998. La medida adoptada por el Gobierno Nacional, mediante el acto acusado, en el punto que se refiere al Fondo Nacional de Regalías, como fondo especial sin personería jurídica creado por la ley, integrante del Presupuesto de Rentas, se ajusta a las normas de superior jerarquía que le sirven de fundamento, pues la parte actora no demostró la inexistencia de las causas de perturbación invocadas, como fueron los problemas generados por el gasto público y su incidencia en las tasas de interés o en la banda cambiaria o en el rezago presupuestal, ni tampoco la pretendida intangibilidad presupuestal de los fondos especiales, pues esos fondos se integran al Presupuesto de Rentas y, en consecuencia, pueden ser objeto de las medidas de reajuste presupuestal adoptadas por el Gobierno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 5155 Actor: FABIO ROBAYO SUÁREZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: Autoridades Nacionales. Acción de nulidad contra el Decreto 828 de 1998, del Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadManuel Santiago Urueta AyolaLA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDAFABIO ROBAYO SUÁREZ16/09/1999Decreto 828 de 4 de mayo de 1998Identificadores10030135686true1230328original30133566Identificadores

Fecha Providencia

16/09/1999

Fecha de notificación

16/09/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola

Norma demandada:  Decreto 828 de 4 de mayo de 1998

Demandante:  FABIO ROBAYO SUÁREZ

Demandado:  LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA


CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Diferencia con Fondos Especiales

El propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, a través de las normas citadas, otorga un tratamiento a las contribuciones parafiscales diferente al dado a los fondos especiales, pues mientras las primeras son definidas como gravámenes que afectan a un determinado grupo y que se utilizan para beneficio del mismo, los segundos están representados por ingresos que se afectan a la prestación de un servicio público específico, así como por los fondos sin personería jurídica, sin que juegue en estos casos la idea de gravamen de un determinado sector y del beneficio correlativo para el mismo. Se trata, entonces, de dos conceptos diferentes, que no pueden, como lo hace el demandante, asimilarse, para efectos de sustraer los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador del control de las autoridades presupuestales, lo que sí acaece en el evento de las contribuciones parafiscales, cuyo ingreso al Presupuesto es formal, pues el tratamiento jurídico que le otorga el Estatuto se caracteriza precisamente por un fuerte grado de autonomía en su control y manejo.

FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Régimen jurídico del Presupuesto General de la Nación / REDUCCIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTALES - Legalidad y procedencia

Al Fondo Nacional de Regalías se refiere la Ley 141 de 28 de junio de 1994, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, creándolo así a nivel legal, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y municipios y definiéndolo como “… un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica”. Dado que esos Fondos Especiales forman parte del Presupuesto de Rentas como componente del Presupuesto General de la Nación, su régimen jurídico será el de éste y, en consecuencia, podrá el Gobierno utilizar los mecanismos que le permitan el control de la gestión presupuestal respecto de ellos. El acto acusado invoca una serie de consideraciones de orden constitucional y legal como fundamento jurídico de la reducción de las partidas presupuestales para la vigencia de 1998. La medida adoptada por el Gobierno Nacional, mediante el acto acusado, en el punto que se refiere al Fondo Nacional de Regalías, como fondo especial sin personería jurídica creado por la ley, integrante del Presupuesto de Rentas, se ajusta a las normas de superior jerarquía que le sirven de fundamento, pues la parte actora no demostró la inexistencia de las causas de perturbación invocadas, como fueron los problemas generados por el gasto público y su incidencia en las tasas de interés o en la banda cambiaria o en el rezago presupuestal, ni tampoco la pretendida intangibilidad presupuestal de los fondos especiales, pues esos fondos se integran al Presupuesto de Rentas y, en consecuencia, pueden ser objeto de las medidas de reajuste presupuestal adoptadas por el Gobierno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 5155

Actor: FABIO ROBAYO SUÁREZ

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Referencia: Autoridades Nacionales. Acción de nulidad contra el Decreto 828 de 1998, del Gobierno Nacional.

Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró el ciudadano FABIO ROBAYO SUAREZ contra la Nación y/o Ministerio de Hacienda.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones

- Que se declare la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto Núm. 828 de 4 de mayo de 1998, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se efectuó una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, que afectó el presupuesto asignado a la Comisión Nacional de Regalías, unidad 2101 11, en la suma de $177.155.069.125,oo.

- Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare vigente la asignación consagrada en el artículo 2º de la Ley 413 de 19 de noviembre de 1997, en la parte correspondiente a la Comisión Nacional de Regalías, consagrada en la unidad 2101 11 del artículo 2º de dicha ley, por valor de $254.232.000.000.oo .

- Que se suspenda provisionalmente el acto acusado;

- Que se ordene a la entidad demandada cumplir lo previsto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, según el cual, las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración,

- Que se prohiba a la Nación Colombiana disponer de los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regalías en materia diferente a la ordenada taxativamente en la Constitución Nacional.

I.2. Hechos

Las anteriores pretensiones están fundamentadas, según la parte actora, en los siguientes hechos:

Mediante la Ley Núm. 413 de 19 de noviembre de 1997, se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998.

A través del Decreto Núm. 2767 de 20 de noviembre de 1997, se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, se detallaron las apropiaciones y se clasificaron y se definieron los gastos.

El artículo 2º de la ley en comento estableció :

“PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1998, una suma por valor de: TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ( $38’700’000.000.000.oo), según el detalle que se encuentra a continuación.

“UNIDAD 2101 11

COMISION NACIONAL DE REGALIAS - CNR - 254.232.000.000

…(Pág. 228 del Anexo 2 de la Ley de Presupuesto General de la Nación 1998)”.

Mediante el acto acusado se decretó la reducción del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro Nacional para la vigencia fiscal de 1998 en la suma de SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($700’000.000.000,oo), según el siguiente detalle:

“Unidad 2101 11

COMISION NACIONAL DE REGALIAS - CMR - 177.155.069.125

… ( Art. 1º D. 828/98 )”

En consecuencia, el gobierno nacional, de conformidad con la actual coyuntura económica y por razones de coherencia macroeconómica (consideraciones del Decreto acusado) redujo los ingresos de la Comisión Nacional de Regalías - CNR - en un setenta por ciento (70%) aproximadamente.

I. 3. Fundamentos de derecho

Con la expedición del acto acusado, que redujo, entre otros, los recursos apropiados a la Comisión Nacional de Regalías en un 70%, el Gobierno vulneró el artículo 361 de la Constitución Política, cuyo texto prescribe que “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”.

Con invocación de la sentencia C-221 de 29 de abril de 1997 de la Corte Constitucional y del artículo 230 constitucional, cuyo texto menciona la jurisprudencia como criterio auxiliar, considera el demandante que las regalías no son de propiedad de la Nación, que ésta es apenas una gestora o mandataria, con la obligación de cumplir el encargo constitucional de destinarlas de manera equitativa a las distintas entidades territoriales para su inversión en los sectores de minería, medio ambiente y proyectos regionales de inversión. Si el Constituyente dispuso lo anterior de manera perentoria, mal puede entonces el Gobierno, a través de un decreto, disponer de dichos recursos para utilizarlos en beneficio propio y para actividades distintas a las ordenadas por el Constituyente.

De otra parte, si los recursos que alimentan el Fondo Nacional de Regalías deben ser destinados a las entidades territoriales, no se pueden incluir en el Presupuesto General de la Nación, ya que esos recursos no le pertenecen. El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 dispone que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán en éste solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. Esas contribuciones han sido clasificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como “Fondos Especiales”, bajo el régimen del artículo 30 del Estatuto Orgánico, cuyo texto reza: “Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”.

De manera análoga a las contribuciones parafiscales, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, creado por la Ley 141 de 1994, deben recibir un manejo presupuestal especial y concordante con las competencias nacionales respecto de dichos recursos, es decir que la regulación y gestión de las regalías debe ser para beneficio exclusivo de las entidades territoriales. Por lo tanto, los ingresos de la Comisión Nacional de Regalías no pueden figurar dentro de la clasificación de Fondos Especiales, ni en ninguna otra comprendida entre los ingresos de la Nación. Entonces, no pueden figurar dentro del Presupuesto General de la Nación, a no ser que se haga a título meramente informativo.

II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

La Ley Anual de Presupuesto es, de manera general, la proyección de los ingresos que se espera percibir y la autorización máxima para gastos durante la vigencia fiscal respectiva. De acuerdo con el artículo 347 constitucional, el presupuesto de gastos es la autorización máxima que el Congreso de la República concede a la Administración, como responsable directa del manejo de las finanzas públicas, para que en la ejecución del presupuesto se someta al mismo. Esa autorización no es ni puede ser una orden para que el Gobierno y las demás autoridades competentes para ejecutar el Presupuesto, realicen obligatoriamente todos los gastos así autorizados, de acuerdo a la previsión del inciso primero del artículo 89 del Decreto 111 de 1996. Ese principio ha sido entendido en los mismos términos por la Corte Constitucional, en sentencia C-192 de 15 de abril de 1997, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ.

De otra parte, con base en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, dentro de las razones que fundamentan la reducción presupuestal, se encuentran las exigencias que requiera la coherencia macroeconómica en una vigencia fiscal determinada. Ese requisito se halla perfectamente cumplido en el Decreto 828 de 1998, pues, según el considerando cuarto del mismo, la reducción presupuestal se ordena con el objeto de controlar el gasto público que tiene incidencia en el mantenimiento de la tasa de cambio dentro del corredor cambiario, que es una de las variables que en el sistema económico colombiano afecta la coherencia macroeconómica del mismo. Así mismo, la reducción presupuestal se justifica por el aumento del rezago presupuestal, generado por la carencia de recursos en el programa anual de caja, es decir, por un problema de liquidez en la ejecución del Presupuesto.

El Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 141 de 1994, es un sistema separado de cuentas, sin personería jurídica, que dada su naturaleza de fondo del orden nacional, está regido por el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de donde se concluye que en relación con sus recursos es procedente la reducción que se cuestiona.

Respecto de los argumentos de la demanda, observa el representante judicial del Ministerio que las regalías no son un recurso de propiedad de las entidades territoriales sino que constituyen un recurso estatal, sobre el cual recae un derecho de participación de las entidades territoriales, de forma directa y a través del Fondo, conforme a los artículos 360 y 361 constitucionales. Fundamenta esta posición la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada en las siguientes sentencias: C-567 de 30 de noviembre de 1995, M.P. FABIO MORON; C-595 de 1995; C-36 de 1996; C-128 de 1996; C-691 de 1996; C-28 de 1997; C-221 de 29 de abril de 1997, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ; T-141 de 1994. La reducción ordenada por el decreto acusado no menoscaba entonces principio alguno de autonomía de las entidades territoriales, ya que no son recursos de su propiedad amparados por el artículo 362 constitucional, y, además, siendo el Fondo del orden nacional, resulta procedente la inclusión en el Presupuesto de los mencionados recursos y, en consecuencia, su reducción, cuando así lo ameriten las circunstancias de orden macroeconómico, por parte del Gobierno.

Finalmente, la reducción presupuestal sobre los recursos del Fondo Nacional de Regalías para nada afecta la destinación que tienen los mismos, pues dicha reducción se traduce en una disminución del monto que se autoriza a gastar en una vigencia fiscal determinada, sin que pueda asegurarse que a través de la misma se realice un traslado presupuestal de recursos al interior del presupuesto, amén de que, de acuerdo con el artículo 3º del decreto acusado, “Los recursos de los fondos especiales que por motivo de coherencia macroeconómica se vean afectados por estas medidas se podrán incluir en el presupuesto de 1999”, lo cual descarta cualquier posibilidad de que a través de la reducción ordenada se destinen los recursos a otros objetivos.

III.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El Presupuesto General de la Nación como estimativo anual de los ingresos y gastos del Estado, está compuesto por el presupuesto de rentas, la ley de apropiaciones y las disposiciones generales (art. 11 Decreto 111/96). A su vez, el presupuesto de rentas está integrado por los ingresos corrientes; las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que sea parte del presupuesto; los recursos de capital; los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; y los fondos especiales constituidos, entre otros, por aquellos sin personería jurídica creados por el legislador.

Habida cuenta de que el Fondo Nacional de Regalías es un fondo especial sin personería jurídica constituido por los ingresos provenientes de las regalías, sus recursos deben estimarse en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996. De otro lado, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, está habilitado para reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales cuando ocurran las hipótesis previstas en el artículo 76 ibídem.

El decreto impugnado parcialmente, previo concepto del Consejo de Ministros, redujo algunas apropiaciones correspondientes al presupuesto de rentas (fondos especiales sin personería jurídica) y gastos (unidad 2101 11 Comisión Nacional de Regalías) para la vigencia fiscal de 1998, por razones macroeconómicas.

Dentro de ese contexto, el Agente del Ministerio Público considera que los cargos impetrados no están llamados a prosperar, toda vez que los excedentes de las regalías que no se asignen a los departamentos y municipios deben destinarse al Fondo Nacional de Regalías, recursos que se estimarán en el Presupuesto General de la Nación, en cuanto hacen parte de los fondos especiales sin personería jurídica.

Igualmente, se ajusta a derecho la reducción de las partidas presupuestales correspondientes al presupuesto de rentas (fondos especiales) y de gastos (Comisión Nacional de Regalías). Atendiendo razones de índole económica, ya que el Ejecutivo en estas materias goza de un amplio margen de apreciación que le permite disminuir o diferir la ejecución presupuestal, a fin de corregir situaciones que pueden afectar o poner en peligro el sistema macroeconómico de la Nación, toda vez que como bien lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto no debe conspirar contra las metas que sobre el particular ha fijado el Gobierno en coordinación con la Junta del Banco de la República, exigencia que no se concreta a las etapas de programación y aprobación del Presupuesto, sino que se extiende a todas las restantes, con el fin de evitar que ese instrumento se convierta en un factor de desorden.

IV.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. El caso

A juicio del demandante, mediante el acto acusado el Gobierno efectúo una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, la cual afectó el presupuesto asignado al Fondo Nacional de Regalías en la suma de $177.155,069.125,oo, vulnerándose así el artículo 361 constitucional, cuyo texto prescribe que los recursos de ese Fondo se destinarán a las entidades territoriales para aplicarlos a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión, por lo que mal puede, entonces, el Gobierno disponer de dichos recursos para utilizarlos en beneficio propio y para actividades distintas a las ordenadas por el Constituyente, así como también viola el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, pues de manera análoga a las contribuciones parafiscales, los recursos del Fondo deben recibir un manejo presupuestal especial.

IV.2. Las contribuciones parafiscales y los fondos

especiales

El Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, está integrado por el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. El primero contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los establecimientos públicos del orden nacional.

El artículo 29 del mismo Estatuto Orgánico define las contribuciones parafiscales como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”, tal como previsto por el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 y artículo 2º de la Ley 225 de 1995.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 30 ibídem, “Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 225 de 1995.

El propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, a través de las normas citadas, otorga un tratamiento a las contribuciones parafiscales diferente al dado a los fondos especiales, pues mientras las primeras son definidas como gravámenes que afectan a un determinado grupo y que se utilizan para beneficio del mismo, los segundos están representados por ingresos que se afectan a la prestación de un servicio público específico, así como por los fondos sin personería jurídica, sin que juegue en estos casos la idea de gravamen de un determinado sector y del beneficio correlativo para el mismo.

Se trata, entonces, de dos conceptos diferentes, que no pueden, como lo hace el demandante, asimilarse, para efectos de sustraer los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador del control de las autoridades presupuestales, lo que sí acaece en el evento de las contribuciones parafiscales, cuyo ingreso al Presupuesto es formal, pues el tratamiento jurídico que le otorga el Estatuto se caracteriza precisamente por un fuerte grado de autonomía en su control y manejo.

IV. 3. El Fondo Nacional de Regalías

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 360 de la Constitución Política, La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”. Los ingresos provenientes por ese concepto serán asignados parcialmente a determinados departamentos y municipios, pero con los ingresos que no les sean asignados, conforme a los términos del artículo 361 constitucional, “… se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley …”, dentro de unos objetivos específicos, como son promoción de la minería, preservación del ambiente y financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

A ese organismo de carácter constitucional se refiere la Ley 141 de 28 de junio de 1994, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, creándolo así a nivel legal, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y municipios y definiéndolo como “… un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica”.

Tratándose, entonces, de un fondo sin personería jurídica, según los términos de la definición legal, la Sala observa que, por razón de las finalidades que cumple, como son promoción de la minería, preservación del ambiente y financiación de proyectos regionales, se está en presencia de uno de los fondos especiales del orden nacional, definido por el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Dado que esos Fondos Especiales forman parte del Presupuesto de Rentas como componente del Presupuesto General de la Nación, su régimen jurídico será el de éste y, en consecuencia, podrá el Gobierno utilizar los mecanismos que le permitan el control de la gestión presupuestal respecto de ellos.

IV. 4. La reducción de partidas presupuestales

El acto acusado invoca una serie de consideraciones de orden constitucional y legal como fundamento jurídico de la reducción de las partidas presupuestales para la vigencia de 1998, tal como rezan los siguientes considerandos:

“Que de conformidad con los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, entre otros casos cuando la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

“Que en la actual coyuntura económica es necesario aplicar todas las medidas encaminadas a mantener en el corredor cambiario la tasa de cambio y a evitar un incremento de las tasas de interés que afecte el crecimiento económico siendo imprescindible tomar decisiones orientadas a controlar el gasto público, en especial el aumento del rezago presupuestal, generado por la carencia de recursos en el programa anual de caja.

“Que dentro del Presupuesto General de la Nación existen apropiaciones de gastos que la ley obliga a presupuestar correspondientes a recursos que provienen de fondos especiales…”

Los referidos artículos son del siguiente tenor :

“Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art. 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, art.63, Ley 179/94, art. 34).

“Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, art. 64, Ley 179/94, art. 55, inciso 6º).

La medida adoptada por el Gobierno Nacional, mediante el acto acusado, en el punto que se refiere al Fondo Nacional de Regalías, como fondo especial sin personería jurídica creado por la ley, integrante del Presupuesto de Rentas, se ajusta a las normas de superior jerarquía que le sirven de fundamento, pues la parte actora no demostró la inexistencia de las causas de perturbación invocadas, como fueron los problemas generados por el gasto público y su incidencia en las tasas de interés o en la banda cambiaria o en el rezago presupuestal, ni tampoco la pretendida intangibilidad presupuestal de los fondos especiales, pues esos fondos se integran al Presupuesto de Rentas y, en consecuencia, pueden ser objeto de las medidas de reajuste presupuestal adoptadas por el Gobierno.

Dadas las anteriores consideraciones, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA