100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034142SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2002-0108-017824200418/11/2004SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2002-0108-01_7824_2004_18/11/2004300341412004EVALUACION Y PROMOCION DE EDUCANDOS - Promoción mínima a grado superior del 95 por ciento de los educandos: legalidad / EDUCANDOS - Evaluación; promoción límite del 95 por ciento Examinada la norma acusada (art. 9 D.R. 230 de 2002) dentro del contexto del Decreto 230 de 2001, la Sala considera que la fijación del 95% como porcentaje mínimo de educandos que deben ser promovidos al grado superior no desconoce el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, el cual, se reitera, define la educación como un proceso, pues no es cierto que con dicha medida se deje de lado el desarrollo de la persona en sus diferentes aspectos (cognitivo, moral, etc.), pues conforme al artículo 2º define el currículo como el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral teniendo en cuenta los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994, y que el artículo 3º contempla que el plan de estudios, debe incorporar la intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas, la distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos escolares en cada área y grado, disposiciones estas que evidencian, en todo caso, la sujeción de los planteles educativos a las normas contenidas en la Ley General de Educación y, en especial, el sometimiento a los fines y al proceso educativo allí definido. EDUCANDOS - Promoción del 95 por ciento al grado superior / COMISION DE EVALUACION Y PROMOCION - Eficacia de las metodologías docentes: 95 por ciento A juicio de la Sala, al haber señalado el artículo 9º del Decreto 230 de 2002 que por lo menos el 95% de los estudiantes deberá ser promocionado al grado siguiente en manera alguna contradice los fines de la educación, pues, como ya se dijo, tal precepto no puede analizarse por fuera del contexto del resto del articulado, el cual, como quedó visto, obliga a las instituciones educativas a ajustar el currículo adoptado por cada una de ellas a los fines consagrados en la Ley de Educación. No es cierto que la norma analizada ignore los resultados del proceso educativo, como tampoco si el educando desarrolló las habilidades propias de su edad, pues a la Comisión de Evaluación y Promoción le corresponde estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para repetir el grado y decidir acerca de tal repetición, estudio que, como es lógico, tiene que comprender los resultados del proceso educativo, teniendo en cuenta para ello las condiciones particulares del estudiante, tales como su edad, sus falencias, sus fortalezas, su personalidad, sus aptitudes, el medio económico y social, etc. FINES DE LA EDUCACION - Ajuste a currículo; eficacia de las metodologías; promoción del 95 por ciento de los educandos Si los fines de la educación son, entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, fines a los que debe ajustarse el currículo, no es cierto, entonces, que la norma acusada destruya la participación y formación de actitudes y valores de los estudiantes, pues lo que pretende el Gobierno es que las metodologías empleadas por los centros educativos sean tan eficaces que, mínimo el 95% de los educandos pueda ser promocionado al grado siguiente. De otra parte, estima el actor violados los artículos 4º de la Ley 115 de 1994 y 67 de la Constitución Política, los cuales preceptúan: “....”. No encuentra tampoco esta Corporación que la norma acusada desconozca los preceptos transcritos, dado que el porcentaje allí establecido no niega el proceso educativo, ni desconoce la subjetividad del educando ni la naturaleza de servicio público que tiene la educación, pues al fijar dicho límite lo que pretende es mejorar la calidad de la educación y que un número mayor de habitantes de Colombia pueda acceder a dicho servicio, en cumplimiento del precepto constitucional 67, ya trascrito. LA FAMILIA - Participación en la educación; Comisión de Evaluación y Promoción / PADRES DE FAMILIA - Participación en Comisión de Evaluación y Promoción / COMISION DE EVALUACION Y PROMOCION - Participación de los padres de familia; objeto / PARTICIPACION DE LA FAMILIA - Evaluación y Promoción de educandos En cuanto a que la norma acusada desconoce el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, según el cual, a la familia le corresponde matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas; participar en las asociaciones de padres de familia; informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos; y educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral, la Sala hace extensivas a este cargo las consideraciones expuestas para despacharlo desfavorablemente, pues, como ya se vio, el Decreto contentivo del precepto demandado involucra a los padres de familia en el proceso educativo, al punto de que un representante de los mismos hace parte de la Comisión de Evaluación y Promoción, evaluación que se define como el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad educativa propuestas en su proyecto educativo institucional, de donde se desprende que la promoción de un grado a otro no es simplemente un elemento cuantitativo, pues el espíritu de la norma no es otro distinto al de que el proceso educativo culmine con el rendimiento óptimo de la gran mayoría de los educandos.
Sentencias de NulidadGabriel Eduardo Mendoza MarteloMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALJOSÉ FÉLIX CALDERÓN MANRIQUEartículo 9° del Decreto Reglamentario 230 de 11 de Febrero de 2002Identificadores10030135635true1230277original30133515Identificadores

Fecha Providencia

18/11/2004

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  artículo 9° del Decreto Reglamentario 230 de 11 de Febrero de 2002

Demandante:  JOSÉ FÉLIX CALDERÓN MANRIQUE

Demandado:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


EVALUACION Y PROMOCION DE EDUCANDOS - Promoción mínima a grado superior del 95 por ciento de los educandos: legalidad / EDUCANDOS - Evaluación; promoción límite del 95 por ciento

Examinada la norma acusada (art. 9 D.R. 230 de 2002) dentro del contexto del Decreto 230 de 2001, la Sala considera que la fijación del 95% como porcentaje mínimo de educandos que deben ser promovidos al grado superior no desconoce el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, el cual, se reitera, define la educación como un proceso, pues no es cierto que con dicha medida se deje de lado el desarrollo de la persona en sus diferentes aspectos (cognitivo, moral, etc.), pues conforme al artículo 2º define el currículo como el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral teniendo en cuenta los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994, y que el artículo 3º contempla que el plan de estudios, debe incorporar la intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas, la distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos escolares en cada área y grado, disposiciones estas que evidencian, en todo caso, la sujeción de los planteles educativos a las normas contenidas en la Ley General de Educación y, en especial, el sometimiento a los fines y al proceso educativo allí definido.

EDUCANDOS - Promoción del 95 por ciento al grado superior / COMISION DE EVALUACION Y PROMOCION - Eficacia de las metodologías docentes: 95 por ciento

A juicio de la Sala, al haber señalado el artículo 9º del Decreto 230 de 2002 que por lo menos el 95% de los estudiantes deberá ser promocionado al grado siguiente en manera alguna contradice los fines de la educación, pues, como ya se dijo, tal precepto no puede analizarse por fuera del contexto del resto del articulado, el cual, como quedó visto, obliga a las instituciones educativas a ajustar el currículo adoptado por cada una de ellas a los fines consagrados en la Ley de Educación. No es cierto que la norma analizada ignore los resultados del proceso educativo, como tampoco si el educando desarrolló las habilidades propias de su edad, pues a la Comisión de Evaluación y Promoción le corresponde estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para repetir el grado y decidir acerca de tal repetición, estudio que, como es lógico, tiene que comprender los resultados del proceso educativo, teniendo en cuenta para ello las condiciones particulares del estudiante, tales como su edad, sus falencias, sus fortalezas, su personalidad, sus aptitudes, el medio económico y social, etc.

FINES DE LA EDUCACION - Ajuste a currículo; eficacia de las metodologías; promoción del 95 por ciento de los educandos

Si los fines de la educación son, entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, fines a los que debe ajustarse el currículo, no es cierto, entonces, que la norma acusada destruya la participación y formación de actitudes y valores de los estudiantes, pues lo que pretende el Gobierno es que las metodologías empleadas por los centros educativos sean tan eficaces que, mínimo el 95% de los educandos pueda ser promocionado al grado siguiente. De otra parte, estima el actor violados los artículos 4º de la Ley 115 de 1994 y 67 de la Constitución Política, los cuales preceptúan: “....”. No encuentra tampoco esta Corporación que la norma acusada desconozca los preceptos transcritos, dado que el porcentaje allí establecido no niega el proceso educativo, ni desconoce la subjetividad del educando ni la naturaleza de servicio público que tiene la educación, pues al fijar dicho límite lo que pretende es mejorar la calidad de la educación y que un número mayor de habitantes de Colombia pueda acceder a dicho servicio, en cumplimiento del precepto constitucional 67, ya trascrito.

LA FAMILIA - Participación en la educación; Comisión de Evaluación y Promoción / PADRES DE FAMILIA - Participación en Comisión de Evaluación y Promoción / COMISION DE EVALUACION Y PROMOCION - Participación de los padres de familia; objeto / PARTICIPACION DE LA FAMILIA - Evaluación y Promoción de educandos

En cuanto a que la norma acusada desconoce el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, según el cual, a la familia le corresponde matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas; participar en las asociaciones de padres de familia; informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos; y educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral, la Sala hace extensivas a este cargo las consideraciones expuestas para despacharlo desfavorablemente, pues, como ya se vio, el Decreto contentivo del precepto demandado involucra a los padres de familia en el proceso educativo, al punto de que un representante de los mismos hace parte de la Comisión de Evaluación y Promoción, evaluación que se define como el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad educativa propuestas en su proyecto educativo institucional, de donde se desprende que la promoción de un grado a otro no es simplemente un elemento cuantitativo, pues el espíritu de la norma no es otro distinto al de que el proceso educativo culmine con el rendimiento óptimo de la gran mayoría de los educandos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0108-01(7824)

Actor: JOSÉ FÉLIX CALDERÓN MANRIQUE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano JOSÉ FÉLIX CALDERÓN MANRIQUE, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los incisos primero y último, y parágrafo del artículo 9° del Decreto Reglamentario 230 de 11 de Febrero de 2002 “por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, expedido por el Gobierno Nacional.

1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo que se violaron los artículos 16 y 42 de la Constitución Política; 1º, 5º, 7º, 91, 92 y 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994; y 9º de la Ley 715 de 2001, en síntesis, por lo siguiente:

Señala que el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 determina que la educación es un proceso, esto es, una serie de acontecimientos, actos o hechos que se ejecutan deliberadamente y en una secuencia tal que aparezca la ejecución de una intención previamente determinada, es decir, un objetivo propuesto.

Agrega que el inciso primero del artículo 9º del Decreto 230 fuerza u obliga a garantizar una promoción de estudiantes en términos absolutamente numéricos, sin mirar los resultados del proceso, y sin que importe si se dio o no el desarrollo de la persona, bien sea en el aspecto cognitivo, moral, axiológico o actitudinal. Más aún, a pesar de conocer los resultados negativos, la norma obliga a promocionar al estudiante a ultranza de la realidad académica. Tampoco mira si el educando ha llegado a desarrollar las habilidades propias de su edad o de su nivel, pues la norma simplemente exige un resultado cuantificable.

Sostiene que es de ley que el proceso educativo se haya insertado en un Proyecto Educativo Institucional (PEI), lo cual le da carácter pedagógico, esto es, que en cada área se deben agotar ciertos contenidos y demostrar una suficiencia tal que no solamente sea reconocido y acrecentado el acervo cognitivo del estudiante, sino que la misma personalidad vaya tomando un matiz distinto del que se tenía antes de iniciar o continuar una nueva etapa de dicho proceso.

Considera que la norma acusada impide ajustar la realidad académica del estudiante a las exigencias curriculares, quedando en el vacío su grado de desarrollo, desconfigurando la intención del legislador, quien ha querido que la aprobación de un grado obedezca a la realidad del desarrollo del educando, y no a una forzosa y falsa presunción dada por el reglamento a las instituciones educativas.

Anota que bajo estas condiciones la educación deja de ser un proceso y se limita a un devenir cronológico, un efecto inercial, y a una destrucción de la participación y formación de actitudes y valores del estudiante.

Sostiene que el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 67 de la Constitución Política, asignan a la educación el carácter de servicio público, que puede ser prestado por el Estado o por los particulares bajo las formas propias de actividad de interés general, y el cual requiere un mínimo de calidad (artículo 4º de la Ley 115 de 1994).

La noción de servicio público lleva envuelto el concepto de usuario y, si bien tiene una función social, no se puede confundir con un servicio social. De la misma noción de servicio público y del espíritu de las Leyes 115 y 142 de 1994 se deduce que la eficiencia depende del prestador, pero el rendimiento y uso del servicio dependen exclusivamente del usuario.

Considera que la laxitud con la que el inciso primero del artículo acusado concibe el proceso educativo y el nulo nivel de responsabilidad del usuario le resta a la educación el carácter de servicio y reduce a cero la responsabilidad del educando, es decir, la contraprestación académica, anulando la función social del servicio y haciendo del usuario un simple beneficiario.

Anota que querer garantizar que el uso de un servicio público conduzca a unos resultados definidos, sin tener en cuenta que tal servicio depende en igual medida de la calidad con que se presta y de la eficiencia con la cual el usuario accede a él, no es otra cosa que desnaturalizarlo.

Añade que el acto demandado al negar el proceso educativo desconoce la subjetividad del usuario y anula la función social del servicio, además de que ataca la intención contemplada en los artículos 67 de la Constitución Política y 4° de la Ley 115 de 1994.

2º: Considera que la norma acusada hace una presunción impropia en el sentido de que todo educando, o al menos el 95%, además de integrarse alcanza todos los logros propuestos para su grado y ejecuta los actos y compromisos necesarios para agotar las etapas de dicho proceso o, lo que es peor, permite que un estudiante pueda ser promovido sin alcanzar los logros o sin integrarse al proceso.

También presume que el estudiante participó activamente en su propia formación integral y que desarrolló plenamente su personalidad, todo lo cual ataca de manera frontal el proceso educativo, contrariando así los artículos 5º de la Ley 115 de 1994 y 16 de la Constitución Política.

3º: Considera que la disposición acusada también vulnera el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, ya que no todo padre de familia estará dispuesto a que sus hijos se promuevan a fuerza de reglamento, sin poder cotejar los verdaderos alcances cognitivos, éticos e intelectuales de los mismos, quedando condenados a ser bachilleres sin perfil y sin oportunidad frente a la educación superior.

Resalta que según el artículo 42 de la Carta Política es deber de todo padre educar a sus hijos, quien de acuerdo con sus posibilidades escogerá la institución educativa, sea pública o privada, la que, en todo caso, debe ofrecer una educación de calidad, sin que sea posible recibir una educación verdaderamente significativa e íntegra cuando no se cuenta con criterios de promoción ajustados a la realidad cognitiva o axiológica del individuo o al desarrollo de su personalidad.

4º: Que el Ministerio de Educación, en desarrollo del artículo 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994, tiene la facultad de fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, criterios entendidos como unos parámetros generales sobre los cuales se cimientan las reglas internas de cada institución que tienden a alcanzar un fin, un propósito, y que no son otra cosa que elementos de juicio en la promoción, más no la promoción en sí misma.

Agrega que la norma acusada al señalar que “los establecimientos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95%” no fija criterio alguno de promoción, sino que simplemente impone una cuantificación. Los criterios se comparan con la realidad del estudiante y se aplican en cada caso particular; son en sí mismos una condición a cumplir por parte del alumno. El rendimiento escolar es una situación personal, individual y, por tanto, no es legítimo hacer promociones masivas como lo hizo el reglamento acusado. Lo anterior lo ratifica el artículo 91 de la Ley 115 cuando habla del educando como centro del proceso, y lo impele a participar activamente en su propia formación integral.

Añade que por mandato legal los criterios de promoción tienen que relacionarse con el paso de un nivel a otro superior. Basta con mirar el artículo 11 de la Ley General de Educación para darse cuenta de que los niveles de educación son el preescolar, la básica, con sus dos ciclos, y la media. El reglamento desbordó la fijación de criterios, al establecer promoción “para cada uno de sus grados”, cuando lo indicado claramente por el legislador es que la competencia del Ministerio de Educación en materia de promoción se restringe a los niveles, es decir, el paso del nivel preescolar al primer ciclo del básico, de este al segundo ciclo del básico, y de éste a la media.

Explica que el artículo 9º de la Ley 715 de 2001 consagra dos tipos de estatus educativos, según se ofrezcan todos los niveles de educación o algunos de ellos: instituciones educativas y centros educativos, respectivamente.

Anota que el reglamento creó una nueva modalidad que genera confusión, llamada “establecimiento educativo”, reviviendo así el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, derogado tácitamente por la Ley 715 de 2001, al serle contrario en su espíritu y contenido.

2-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

2.1. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda a través de apoderado, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que el artículo 5º de la Ley General de Educación incluye entre las limitaciones al pleno desarrollo de la personalidad las que impone el orden jurídico dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos; se entiende, entonces, que no puede haber vulneración de tal derecho por el hecho de que el Ministerio de Educación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, fije el proceso de evaluación y promoción del educando, señalando para las instituciones educativas unos porcentajes que deben observar en aras de continuar con el proceso de formación del estudiante.

Agrega que es tan cierto lo anterior, que en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 se indica que los establecimientos educativos gozan de autonomía dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación.

Anota que la norma acusada no atenta contra el derecho a la familia, pues si bien es cierto que los padres pueden escoger libre y responsablemente la educación de sus hijos menores, también lo es que la Constitución del 91 planteó un cambio profundo en el campo de la educación, otorgándole a esta un papel central para formar ciudadanos capaces y activos que participen en la construcción y el desarrollo del país.

Sostiene que el Decreto 230 de 2002 busca mejorar la calidad de la educación acogiendo las tendencias y recomendaciones nacionales e internacionales de trabajar sobre los estándares, reorientando la promoción de los alumnos y teniendo en cuenta normas técnicas curriculares para que estos aprendan lo que tienen que aprender y establezcan mejores condiciones para ser competitivos.

Añade que no se concibe el hecho de que un estudiante ingrese a un colegio desde el nivel preescolar, curse allí toda su educación básica primaria y al llegar a básica secundaria, por ejemplo, repruebe un grado sin que el establecimiento educativo asuma la responsabilidad que le asiste por la enseñanza que impartió o dejó de impartir en los años precedentes; es por ello que el Decreto 230 de 2002 compromete en el proceso educativo tanto a la institución educativa como al educador, y no solamente al educando.

Considera que la norma acusada no viola el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, pues involucra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y responsable de la educación de los hijos, asumiendo una participación activa que le permite informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de los hijos y, a su vez, a través del compromiso que se suscribe con el educador y el mismo educando, participar en las acciones de mejoramiento.

Argumenta que el objetivo fundamental del servicio público educativo es el de que todos los niños que ingresen a él sean promovidos al grado siguiente, en el entendido de que el alumno asiste a la institución educativa para que lo formen y avance en su desarrollo educativo.

Añade que lo que pretende la norma acusada es que los establecimientos educativos se fijen una meta de calidad que les permita evaluar al final del año si el plantel está cumpliendo con los objetivos previstos en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el currículo y el plan de estudios.

Sostiene que el porcentaje de que trata la norma acusada es un regulador para evitar que el estudiante tenga que repetir el año, y que en modo alguno persigue promocionar a los educandos por el simple hecho de hacerlo, sino de adoptar durante el transcurso de todo el año escolar las medidas necesarias para que el promedio de repitentes no supere el 5% de los estudiantes que finalicen el año escolar en cada uno de sus grados.

Estima que el repetir el año no es una solución para corregir insuficiencias y deficiencias en el aprendizaje, pues tales recursos podrían usarse para atender a estudiantes no cubiertos por el sistema educativo.

Anota que en cuanto a la responsabilidad del educando la norma acusada consagra una especie de control preventivo, de manera que si este presenta deficiencias en el proceso educativo tiene que comprometerse con el plantel a mejorar en el próximo período, suscribiendo un compromiso en el que intervienen los padres, el alumno y el educador.

En cuanto al empleo de la expresión “establecimientos educativos”, manifiesta que no se trata de un asunto relevante que per sé constituya violación de disposición legal alguna, porque si bien la Ley 715 de 2001 utiliza el término “institución educativa” para referirse a los “establecimientos educativos” o planteles o colegios, aquél término viene desde la Constitución Política que en su artículo 68 se refiere a él, indicando que la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

Aduce que es función del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación, fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y su promoción a niveles superiores, lo que se cumple efectivamente a través del Decreto 230 de 2002, respetando la Constitución y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

3.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo defiende la legalidad del acto acusado, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

Que el acto acusado no contempla una promoción automática o simplemente numérica, como lo afirma el actor, sino que fija unos criterios cuantitativos y cualitativos dentro del proceso educativo en el que participan la institución educativa y el estudiante, y para lo cual se señala un procedimiento integral que debe agotarse para llegar finalmente a unos resultados en términos de porcentajes.

Considera que no se puede afirmar que existe ausencia de responsabilidad del estudiante, dado que el seguimiento de éste es continuo, permanente e integral, además de que se le obliga a cumplir con un mejoramiento y nivelación académica que lo capacite para desarrollar los programas diseñados, en aras de obtener resultados satisfactorios que garanticen su promoción al año siguiente.

4-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El contenido de la norma acusada, es como sigue:

“Artículo 9º.-Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en cada uno de sus grados.

“...

“Es responsabilidad de la Comisión de Evaluación y Promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de ésta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en cada grado. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.

“Parágrafo.- Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de un grado y la operación da como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el número entero de educandos anterior a la fracción.

El Decreto 230 de 2001 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y con base en los siguientes preceptos:

De la Ley 115 de 1994:

“ARTICULO 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.

“En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes”.

“Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:

“1. ...

“2. De Inspección y Vigilancia:

“a) ...

“d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores”.

De la Ley 715 de 2001:

“Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:

“5.1. ...

“5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional”.

El actor considera que al establecer la norma acusada que por lo menos un 95% de los educandos de un grado debe ser promocionado al grado superior desconoce el proceso educativo a que alude el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación es un servicio público y un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

Sobre el particular, la Sala observa que, efectivamente, entendida la educación como un proceso, el cual es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “el conjunto de operaciones lógicas y aritméticas ordenadas, cuyo fin es la obtención de unos resultados determinados”, la norma acusada no puede analizarse aisladamente, sino en armonía con el resto del articulado del Decreto 230 de 2001, el cual en el artículo 1º señala como ámbito de su aplicación el servicio público de la educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro; en el 2º define el currículo como el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural, nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional, y el cual debe ser adoptado por cada establecimiento educativo teniendo en cuenta los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994, así como las normas técnicas y los lineamientos curriculares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; en el 3º define el plan de estudios, el cual debe incorporar la intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas, la distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos escolares en cada área y grado, así como los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje, el rendimiento y el desarrollo de capacidades de los educandos, el diseño general de planes especiales de apoyo para estudiantes con dificultades en su proceso de aprendizaje, la metodología aplicable a cada una de las áreas y los indicadores de desempeño y metas de calidad; en el 4º dispone que la evaluación de los educandos será continua e integral, que se hará con referencia a 4 períodos de igual duración en el que se dividirá el año escolar y que su objetivo es valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por parte de los educandos, determinar la promoción o no de los educandos en cada grado de la educación básica y media, diseñar e implementar estrategias para apoyar a los educandos que tengan dificultades en sus estudios y suministrar la información que contribuya a la autoevaluación académica de la institución y a la actualización permanente de su plan de estudios; en el 5º y 6º preceptúa que al finalizar cada uno de los 4 períodos del año escolar los padres de familia recibirán un informe escrito de evaluación, en el que se dé cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas y en el que se detallarán las fortalezas y dificultades que éstos hayan presentado, estableciendo recomendaciones y estrategias para mejorar, y que al finalizar el año escolar se les entregará a los padres de familia un informe final que incluirá una evaluación integral del rendimiento del educando para cada área durante todo el año, y la cual tendrá en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en períodos anteriores; en el 7º se prevé que en todas las instituciones educativas se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno sus datos de identificación y el informe final de evaluación de cada grado cursado; el 8º consagra que el Consejo Académico conformará para cada grado una Comisión de Evaluación y Promoción integrada por tres docentes, un representante de los padres de familia y el rector o su delegado, con el fin de definir la promoción de los educandos y recomendar actividades de refuerzo y superación para estudiantes con dificultades, y que las Comisiones analizarán los casos de los estudiantes con desempeños excepcionalmente altos, con el fin de recomendar actividades especiales de motivación o promoción anticipada, y establecerán si educadores y educandos siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del período anterior, todo lo cual se consignará en actas que constituirán evidencia para decidir acerca de la promoción de educandos; en el 9º se prevé que en ningún caso podrá repetir el grado un porcentaje superior al 5% del número de educandos que finalice el año escolar; en el 10º que todo educando que haya obtenido insuficiente o deficiente en la evaluación final de una o más áreas presentará una nueva evaluación de esas áreas, que se basará en un programa de refuerzo pertinente con las dificultades que presentó; en el 11 se establece que el establecimiento educativo deberá diseñar programas específicos para educandos no promovidos al grado siguiente, a los cuales les hará un seguimiento y favorecerá su promoción en la medida en que demuestren la superación de las insuficiencias académicas que no aconsejaron su promoción; en el 12 se determina que la evaluación académica es el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad académica propuestas en su proyecto educativo institucional – PEI – y en su plan de estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento; en el 14 se advierte que la autoevaluación académica institucional anual tiene por objeto mejorar la calidad de la educación que se imparte, teniendo en cuenta las metas de calidad académica propuestas; y el 15 prescribe que las entidades territoriales periódicamente podrán contratar con entidades avaladas por el Ministerio de Educación Nacional evaluaciones académicas censales, que tendrán como referencia las normas técnicas que formule el citado Ministerio.

Examinada la norma acusada dentro del contexto del Decreto 230 de 2001, la Sala considera que la fijación del 95% como porcentaje mínimo de educandos que deben ser promovidos al grado superior no desconoce el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, el cual, se reitera, define la educación como un proceso, pues no es cierto que con dicha medida se deje de lado el desarrollo de la persona en sus diferentes aspectos (cognitivo, moral, etc.), pues conforme al artículo 2º define el currículo como el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral teniendo en cuenta los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994, y que el artículo 3º contempla que el plan de estudios, debe incorporar la intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas, la distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos escolares en cada área y grado, disposiciones estas que evidencian, en todo caso, la sujeción de los planteles educativos a las normas contenidas en la Ley General de Educación y, en especial, el sometimiento a los fines y al proceso educativo allí definido.

Como fines de la educación, el artículo 5º de la Ley 115 de 1994 contiene, entre otros, los siguientes: el pleno desarrollo de la personalidad dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos; la formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; la adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber; el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones; el desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país; la formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social; la formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre; y la promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y que le permita al educando ingresar al sector productivo.

A juicio de la Sala, al haber señalado el artículo 9º del Decreto 230 de 2002 que por lo menos el 95% de los estudiantes deberá ser promocionado al grado siguiente en manera alguna contradice los fines de la educación, pues, como ya se dijo, tal precepto no puede analizarse por fuera del contexto del resto del articulado, el cual, como quedó visto, obliga a las instituciones educativas a ajustar el currículo adoptado por cada una de ellas a los fines consagrados en la Ley de Educación.

Además, no es cierto que la norma analizada ignore los resultados del proceso educativo, como tampoco si el educando desarrolló las habilidades propias de su edad, pues a la Comisión de Evaluación y Promoción le corresponde estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para repetir el grado y decidir acerca de tal repetición, estudio que, como es lógico, tiene que comprender los resultados del proceso educativo, teniendo en cuenta para ello las condiciones particulares del estudiante, tales como su edad, sus falencias, sus fortalezas, su personalidad, sus aptitudes, el medio económico y social, etc.

Si los fines de la educación son, entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, fines a los que debe ajustarse el currículo, no es cierto, entonces, que la norma acusada destruya la participación y formación de actitudes y valores de los estudiantes, pues lo que pretende el Gobierno es que las metodologías empleadas por los centros educativos sean tan eficaces que, mínimo el 95% de los educandos pueda ser promocionado al grado siguiente.

De otra parte, estima el actor violados los artículos 4º de la Ley 115 de 1994 y 67 de la Constitución Política, los cuales preceptúan:

“Artículo 4º.- Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

“El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”.

“Artículo 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

“La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que corresponderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

“La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

“La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

No encuentra tampoco esta Corporación que la norma acusada desconozca los preceptos transcritos, dado que el porcentaje allí establecido no niega el proceso educativo, ni desconoce la subjetividad del educando ni la naturaleza de servicio público que tiene la educación, pues al fijar dicho límite lo que pretende es mejorar la calidad de la educación y que un número mayor de habitantes de Colombia pueda acceder a dicho servicio, en cumplimiento del precepto constitucional 67, ya trascrito.

En cuanto a que la norma acusada desconoce el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, según el cual, a la familia le corresponde matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas; participar en las asociaciones de padres de familia; informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos; y educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral, la Sala hace extensivas a este cargo las consideraciones expuestas para despacharlo desfavorablemente, pues, como ya se vio, el Decreto contentivo del precepto demandado involucra a los padres de familia en el proceso educativo, al punto de que un representante de los mismos hace parte de la Comisión de Evaluación y Promoción, evaluación que se define como el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad educativa propuestas en su proyecto educativo institucional, de donde se desprende que la promoción de un grado a otro no es simplemente un elemento cuantitativo, pues el espíritu de la norma no es otro distinto al de que el proceso educativo culmine con el rendimiento óptimo de la gran mayoría de los educandos.

De otra parte, el actor considera que la norma educativa desconoce lo dispuesto en el artículo 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994, en el sentido de que corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, los cuales, de conformidad con el artículo 11, ibídem, son el preescolar, la básica, con sus dos ciclos, y la media.

Al respecto, la Sala precisa que teniendo en cuenta que los niveles están compuestos por grados, y que la promoción del último grado de preescolar implica el ingreso al primer grado de la básica, y la promoción del último grado de la básica implica el ingreso al primer ciclo de la media, y así sucesivamente, el hecho de que la norma acusada se haya referido a la promoción de un grado a otro y no a la de un nivel a otro no implica una falta de competencia del Ministerio de Educación, pues si este esta facultado para fijar criterios respecto de los distintos niveles, también lo esta para definir lo concerniente a los grados que, como quedo visto, hacen parte de aquella.

También se encuentra inconforme el actor con el hecho de que el precepto demandado hable de “establecimiento educativo”, lo cual, a su juicio, desconoce el contenido del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, que denomina instituciones educativas a quienes ofrezcan todos los niveles de educación, y centros educativos a quienes ofrezcan solamente unos de ellos.

No comparte la Sala la anterior censura, pues al hablar la norma acusada de los establecimientos educativos es obvio que se está refiriendo tanto a las instituciones educativas como a los centros educativos, sin que ellos signifique que está creando una nueva modalidad de estatus educativo.

Finalmente, la Sala desea resaltar que la norma acusada, no hace cosa distinta que imponer al establecimiento educativo la obligación de responder por una educación de excelente calidad, de tal forma que máximo un 5% de los estudiantes repita el respectivo grado. En el acto acusado subyace tal propósito. De una parte, bajo el entendido de que los educandos forzosamente promovidos deberán ser objeto de un trato y seguimiento especial, precedido de una gestión diseñada con sujeción a las particularidades de cada situación, que permita su nivelación con los objetivos académicos previstos para los grados subsiguientes, lo anterior considerando que la educación es un proceso que no se agota dentro de los limites de un año escolar, lo cual, a no dudarlo, exige un mayor compromiso por parte de la institución educativa, de los educadores y, desde luego, de los estudiantes implicados; de la otra, se resalta la necesidad de un esfuerzo mayor en el trabajo educativo para que en lo posible todos los alumnos de un determinado grado alcancen el nivel que permita su promoción, al margen de las directrices de la norma acusada, lo cual, de por sí, será la mejor evidencia de que el proceso adelantado en el año respectivo alcanzó a plenitud sus objetivos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Primero.-DENIÉGANSE las súplicas de la demanda

Segundo.-DEVUÉLVASE al actor las sumas de dinero depositadas para gastos ordinarios del proceso que no fueron utilizadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Salva voto

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA

CONSTANCIA DE RELATORIA.- Abril 26 de 2005: Se hace constar que hasta la fecha no se ha bajado el salvamento de voto del doctor Camilo Arciniegas Andrade.