Fecha Providencia | 23/10/2014 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez
Norma demandada: Decretos 38 de 1996 Y OTROS
DECRETOS CON FUERZA DE LEY – Ejercicio de facultades extraordinarias del Presidente de la República. Control constitucional no es competencia del Consejo de Estado
No queda entonces ninguna duda sobre la naturaleza jurídica de los dos decretos mencionados (Decreto 2503 de 1998 y Decreto 770 de 2005), pues, aun cuando desde el punto de vista formal son expedidos por el Presidente de la República no son actos administrativos sino leyes en sentido material, comoquiera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando el Congreso de la República habilita al Presidente como legislador en materias precisas y de manera temporal, este queda investido de atribuciones extraordinarias, “para expedir normas con fuerza de ley”, razón está por la cual el artículo 241 de la Carta le asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra tales Decretos se presenten por cualquier ciudadano Ello significa, entonces, que el control jurídico constitucional sobre los Decretos ya mencionados no corresponde al Consejo de Estado pues no son de aquellos comprendidos entre las atribuciones establecidas por el artículo 237 numeral 2 de la Carta Política y, siendo ello así, la Sala habrá de inhibirse para pronunciarse sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237
NORMA DEMANDADA: DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 10 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 7 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 9 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 11 (No anulada)
FIJACION DE LA ASIGNACION BASICA PARA LOS NIVELES PROFESIONAL, ASESOR, EJECUTIVO Y DIRECTIVO EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA – Competencia del Gobierno Nacional
Si antes de la expedición del Decreto 1426 de 1998 existían ya en el SENA empleos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, no se incurrió en quebranto de la Ley 4ª de 1992 con la fijación de la asignación básica mensual para los distintos niveles de empleos del SENA incluidos los de instructor, técnico administrativo y operativo, comoquiera que se ejerció por la administración una atribución derivada de la Ley Marco correspondiente que para esto es la Ley 4 de 1992 con apoyo en lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1426 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 6 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 7 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 8 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 11 (No anulada)
FIJACION DE LA ASIGNACION BASICA PARA LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA – Demanda. No existencia de concepto de violación
En cuanto hace referencia al Decreto 38 de 1996, ha de observarse que salvo su artículo 2°, se encuentra derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 60 de 1997, norma esta que para ese año fijo las escalas de asignación básica para los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Por otra parte, de manera concreta y específica el actor no expresa en su demanda la razón por la cual se impetra que se declare la nulidad del Decreto mencionado, el que, por otra parte, en su normatividad fue un desarrollo de las normas y criterios generales establecidos para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos por la Ley 4ª de 1992 de cuyo quebranto se duele el censor sin aducir argumentos en los cuales se sustente la acusación.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 38 DE 1996 - ARTICULO 2 (No anulada) / DECRETO 38 DE 1996, ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 38 DE 1996, ARTICULO 12 (No anulada)
PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA – El grado de empleo no se incorpora al patrimonio del servidor público. Derechos adquiridos
En relación con el Decreto 2603 de 1998, ha de precisarse que su contenido normativo establece la plata de personal del SENA que el actor considera lesiva en cuanto mediante ella se produjo una supuesta degradación de los empleos preexistentes que, por ello estima vulnera derechos particulares de algunos servidores públicos sin que se hubiese permitido el ejercicio del derecho a la defensa. Si el Decreto 1426 de 1998 que se analizó en el numeral precedente estableció la nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos del SENA, como una consecuencia necesaria los cargos que antes existían deberían quedar incluidos en la nueva nomenclatura de empleos pero con una equivalencia que no implicara disminuciones de orden salarial, como podría ocurrir por ejemplo si antes se ostentaba un grado determinado que desaparece y en virtud del cual se le asigna otra numeración de grado al empleo correspondiente y se le mantienen las mismas funciones sin desmejora laboral. Por esta razón, resulta entonces evidente que no existe vulneración alguna de derechos adquiridos de carácter subjetivo pues el número del grado del empleo no se incorpora al patrimonio de ningún servidor público, es decir, no se configura la supuesta “degradación” a que se refiere la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2603 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2603 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada)
FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES DE LOS EMPLEOS EN EL SENA – Demanda. Concepto de violación
La argumentación expuesta por el demandante no demuestra cual es el vicio de ilegalidad que sirve como fundamento a la solicitud de declaración de nulidad de los decretos analizados, comoquiera que el Decreto 114 de 1998 y la Ley 119 de 1994 no fueron objeto de violación por los Decretos cuya nulidad ahora se demanda, pues esas normas se encuentran derogadas del ordenamiento jurídico vigente en cuanto hace relación al régimen salarial, prestacional y nomenclatura y clasificación de los empleos del SENA, por una parte, y, por otra el actor no adujo argumentos para demostrar la supuesta violación de la Ley 4ª de 1992 que fija las normas y criterios generales para establecer la remuneración de los empleados públicos, y, aun cuando denuncia como quebrantadas la Ley 443 de 1998 y la Ley 489 de 1998 y Decretos reglamentarios de las mismas, ha de recordarse que la simple enunciación o enumeración de algunas normas como supuestamente violadas no es suficiente para que el cargo prospere, pues la Ley exige argumentación específica para demostrar el concepto de la violación, lo que en este caso no se hizo por el actor.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 18 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 19 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 26 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 32 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 18 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 19 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 28 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 31 (No anulada)
MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS EMPLEOS EN EL SENA- Cargos .Modificación del grado. Equivalencias
En cuanto hace relación a la supuesta violación del grado jerárquico de los cargos desempeñados por algunos servidores públicos, se reitera al respecto las reflexiones por las cuales no prosperaron los cargos de nulidad esgrimidos por idéntica razón en la misma demanda por el actor con respecto a los decretos 861 de 2000 y 2772 de 2005 que ya se analizaron, pues si no prosperaron contra las normas superiores y las razones son las mismas aducidas contra acuerdos y resoluciones relacionados con aquellas, mal podría ahora salir avante un cargo de esa índole. De la misma manera surge como una conclusión necesaria que si se varió la numeración asignada a distintos grados de empleos y se establecieron equivalencias para tales cargos en la nueva nomenclatura administrativa de los distintos empleos pero sin variar las funciones sustancialmente ni afectar la remuneración correspondiente, la administración debe sujeción a la nueva normatividad y si se disminuyeron los requisitos que han de cumplir los aspirantes para el desempeño de algunos cargos, ello no impone como necesario concluir como lo hace el actor que en este caso exista irregularidad que conduzca a la declaración de nulidad, pues simplemente los nuevos requisitos se adecuan a las equivalencias de cargos sin que ello comporte violación de normas superiores.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 6 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 1 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 2 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 3 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 4 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 5 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 6 Y SU ANEXO (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 1 (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 6 (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 8 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00019 00(0048-11)
Actor: RICARDO ANTONIO ORJUELA PEÑA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. La demanda y sus fundamentos
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Antonio Orjuela Peña demandó al Gobierno Nacional-Departamento Administrativo de la Función Pública y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en orden a obtener la nulidad parcial de las siguientes normas:
Los fundamentos fácticos de su pretensión se resumen así:
La Administración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en su facultad para determinar empleos y cumplir funciones, actuó en contra de las normas en que debía fundarse, tales como, las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y Decreto Ley 114 de 1988, y con falsa motivación, desconociendo el derecho de audiencia y defensa de personas que prestaban sus servicios en el Grupo Ocupacional, Asesor Profesional, m Profesional Grados 07 a 01, inscritos por méritos en carrera administrativa, posesionados legal y reglamentariamente.
Los actos administrativos expedidos por la Entidad demandada no solo vulneran derechos fundamentales y adquiridos, sino también contrarían la educación de posgrado en Colombia.
2 Normas violadas y concepto de violación2.1 Normas violadas
El demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política; Decreto Ley 0114 de 1998, Leyes 4ª, 27 y 30 de 1992; Ley 119 de 1994; Ley 190 de 1995; Ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998; Acuerdo 32 de 1998; Resolución N° 1732 de 1989.
2.2 Concepto de violación
2.2.1 Decreto N° 38 de 5 de enero de 1996
El Presidente de la República en ejerció de su facultad extraordinaria legislativa, expidió el Decreto 38 de 1996 mediante el cual, en su artículo 2° modificó la nomenclatura legal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que adicionó grados al Grupo Ocupacional, dividió en dos escalas el cargo de Asesor Profesional, en el artículo 3° estableció las asignaciones salariales, y en el artículo 12 adicionó los Decretos 0114/88; 119/91 y deroga 074/95.
Lo acusado del artículo 2° y 12 de este decreto, es contradictorio e incompetente para modificar el régimen laboral, legal específico y especial del SENA fijado por Decreto Ley 0114 de 1988 artículo 2°
La Ley 4ª de 1992 faculta al Presidente de la República para modificar dentro de los primeros 10 días del año fiscal el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, más no de los trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que sobre estos sólo podrá establecer salarios, por lo tanto existió desviación del poder.
El Decreto Ley 114 de 1988 fijó la jerarquía de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, la cual puede ser adicionada o cambiada por medio de un estudio técnico, que sustente la necesidad de las modificaciones, situación que no ocurrió en el Decreto 38 de 1996, por lo tanto, fue expedido con falsa motivación.
El Decreto demandado transgredió los artículos 4º, 6º, 53 y 58 de la Constitución Política, ya que, desmejoró condiciones laborales, no motivó adecuadamente su decisión de modificación, violó el principio de legalidad y el derecho a la igualdad, demostrando así desviación del poder.
El Ejecutivo se desvía de su potestad para fijar salarios y entra a modificar el Decreto Ley 0114 d2 1988 artículo 2° inciso b, desconociendo la Ley 4ª de 1992.
2.2.2 Acuerdo Nº 10 de 30 de abril de 1996
Por medio del Acuerdo Nº 10 de 30 de abril de 1996, se adoptó y aprobó irregularmente el Manual General de Funciones Y Requerimientos Mínimos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que en su artículo 3º, se disminuyeron los requisitos para desempeñar cargos en la Entidad, pues anteriormente se requería tener una formación universitaria y experiencia laboral de 3 años, empero, dicha normatividad, sólo estipuló que se necesita ser profesional universitario.
De igual forma, en la expedición del referido Acuerdo, no se tuvo en cuenta los motivos que se plasmaron en el Acta Nº 1189 de 1996 de la sesión del Consejo Directivo Nacional de la Institución, en la cual, se manifestó la necesidad de reglamentar las adiciones o ajustes realizados por el Decreto 38 de 1996 en cuanto a la nomenclatura establecida por el Decreto Ley 0114 de 1988 – estipuló las jerarquías del Grupo Ocupacional, determinando con precisión las funciones legales de cada empleado-, y no se consideró que se tuviese que cambiar el Reglamento de la Entidad, es decir, no solo se omitió lo dispuesto por el Consejo Directivo Nacional, sino que también, se cambió una Ley superior, sin tener las facultades legislativas para ello, por lo tanto, existió desviación del poder.
Omite el Acuerdo Nº 10 de 1996 considerar que el Decreto Ley 114 de 1988 estableció con los Grupos Ocasionales, las jerarquías de la nomenclatura. Omite también que el Decreto Ley 0114 de 1998 determinó con precisión las funciones legales con que se relacionan los empleos o naturaleza funcional que comprenden los cargos del SENA.
El nuevo Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos, contrario a lo señalado en la sesión del Consejo Directivo del Sena, no se entregó previamente a sus Miembros, para que lo revisaran y constataran que se hubiese proferido conforme a lo que se había indicado
No se realizaron audiencias para comunicar sobre los cambios en los requisitos de la planta de personal de la Institución, para que, aquellos que pudieran verse afectados, ejercieran el derecho a la defensa, en consecuencia, se actuó de manera arbitraria y lesiva.
La norma acusada, fue proferida sin motivación, porque se tenía que hacer previamente un estudio técnico para demostrar la necesidad del cambio en la planta de personal, pero no se hizo.
El Acuerdo demandado violó las Leyes 4ª, 27 y 30 de 1992, 119 de 1994, 190 de 1995, ya que la Administración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- no ejerció autocontrol sobres sus actos, e irrespetó la honra y derechos laborales de sus empleados, desmejoró sus condiciones de trabajo, suprimió funciones originales sin tener en cuenta derechos adquiridos como la estabilidad del empleo contratado, y aplicó desfavorablemente las normas, violando así, el Estado Social de Derecho y la dignidad humana.
El Acuerdo señala que está fundado y motivado en facultades otorgadas por la Constitución artículo 122 y la Ley 119 de 1994, luego actúa como si no existieran antecedentes legales y reglamentarios, ni contratos laborales bajo estas normas, para suprimir empleos existentes.
El Acuerdo en su texto definitivo no señala antecedentes, no se funda en la necesidad de modificar los reglamentos vigentes por modificaciones en la Ley. Falta la motivación que le conduce a establecer las modificaciones, supresiones y agregados que introduce a la Ley.
- Fue expedido en forma irregular pues, además de modificar empleos y con ello las condiciones de los empleados vinculados, carece de estudio técnico que le permita enfocar y sustentar las modificaciones legales y reglamentarias que introduce; está viciado en su expedición ya que no fue publicado; igualmente omite señalar los mecanismos para establecer el Manual Específico, delegando esta acción en mandos medios para mayor arbitrariedad en su carencia técnica y expedición.
b) Viola el Acuerdo 32 de 1988 (Resolución 1732 de 1989).
Estos actos, corresponden a la reglamentación del Decreto Ley 0114 de 1988.
Funciones Generales según Acuerdo 32 de 1988 Anexo páginas 23, 24 y 25, reglamento del Decreto-Ley 0114 de 1988 | Funciones Generales según Acuerdo 10 de 1996 Anexo páginas 16 y 17 demandado, reglamento del Decreto-Ley 0114 de 1988 |
GRUPO OCUPACIONAL ASESOR DENOMINACIÓN DEL CARGO: FUNCIONES:
- Investigar, producir, aplicar y evaluar recursos y metodologías de trabajo, empleados como insumos en su área de especializada de competencia.
| GRUPO OCUPACIONAL ASESOR Profesional Grados 08, 07 y 05:
-Realizar estudios, diagnósticos, evaluaciones e informes dentro del área de su competencia. -Participar y colaborar en la elaboración, difusión e implementación de planes, políticas, estrategias y programas en el campo de su especialidad.
-Suministrar apoyo en su especialidad a los programas y acciones de formación profesional que directa o indirectamente tengan que ver con las labores propias del ámbito de su competencia.
-Asistir a juntas, consejos, comités, comisiones y reuniones en las que sea asignada su participación o intervención.
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Desaparecen los empleos grados 06, 04, 03, 02, 01 y su primera función general: Asesorar.
Suprimida la primera función, se elimina la principal identidad del conjunto de funciones convenido en los contratos laborales. Al quitar la Asesoría de la relación legal fijada por Decreto Ley 0114 de 1988, cambian las funciones generales que inician ahora con asistir, lo cual era propio del Grupo Asistencial.
Lo suprimido pasa a un último plano como el desarrollo e implementación del proceso de asesoría externa a empresas y comunidades, el programa de asesoría a empresas, función específica en este nuevo Manual General (pág. 16 y 17) suprime la primera función, le agrega al final dos párrafos sobre asesoría a empresas.
De esta forma el Acuerdo N° 10 de 1996 en sus artículos 2, 4 y 6, luego de modificar la ley, también cambia el Acuerdo N° 32 de 1988 sin justificación técnica alguna.
Un comparativo sobre los requisitos del Asesor Profesional según el Manual del Acuerdo N° 32, frente al del Acuerdo N° 10 de 1991 (Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos), ambas normas en vigencia del Decreto-Ley 0114 de 1988, sería:
Manual General Funciones y Requerimientos Acuerdo 32 de 1988, páginas 23, 24 y 25 | Manual General Funciones y Requerimientos Acuerdo 10/1996, páginas 16 y 17 |
REQUERIMIENTOS: Profesional Grado 07 Educación: Título universitario Experiencia: Cuarenta y dos (42) meses relacionados con el área de desempeño Profesional Grado 06 Educación: Título universitario Experiencia: Treinta y seis (36) meses relacionados con el área de desempeño. Profesional Grado 05 Educación: Título universitario Experiencia: Treinta (30) meses relacionados con el área de desempeño Profesional Grado 04 Educación: Título universitario Experiencia: Veinticuatro (24) meses relacionados con el área de desempeño. Profesional Grado 03 Educación: Título universitario Experiencia: (18) meses relacionados con el área de desempeño Profesional Grado 02 Educación: Terminación de estudios universitarios. Experiencia: Entre seis (6) y doce (12) meses relacionados con el área de desempeño Profesional Grado 01 Educación: Terminación de estudios universitarios. Experiencia: Hasta seis (6) meses relacionados con el área de desempeño. | Profesional Grados 08, 07 y 05: REQUERIMIENTOS Profesional Grado 08 Educación: Título Profesional Universitario Experiencia: Cuarenta y dos (42) meses en el ejercicio de la profesión o relacionados con el área de desempeño. Profesional Grado 07 Educación: Título Profesional Universitario Experiencia: Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional o relacionada con el área de desempeño. Profesional Grado 05 Educación: Título Profesional Universitario Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional o relacionada con el área de desempeño. |
En este comparativo, la experiencia según la norma vigente para los empleos de este cuadro funcional, al igual que el primer componente de su naturaleza funcional es suprimida e instaurada otra menor. Los requerimientos originales contratados son suprimidos y se instalan otros menores[1], son degradados.
En este nuevo cuadro funcional el empleo Asesor Profesional; Profesional Grado 08, tiene una experiencia exigida según el Acuerdo N° 10 de 1996, igual a la que se exigía al Asesor Profesional, Profesional Grado 07 según el Acuerdo N° 32 de 1988, de cuarenta y dos (42) meses.
Suprime la experiencia en cantidad de meses, a quienes desempeñan los empleos defendidos y la reemplaza por experiencia menor; es otro empleo, una reclasificación que degrada este cuadro funcional porque así lo necesita la Administración. Es decir, no necesita estos empleos pero los degrada y por ninguna parte se señala el fundamento legal o técnico de este desmejoramiento, ni el procedimiento para concertar con quienes desempeñan lo contratado suprimido.
En un empleo las funciones generales y específicas; las responsabilidades, competencias, dignidades, y por tanto el requerimiento de estudios y experiencia para su desempeño, son elementos relacionados infaltables, si desaparece uno necesariamente desaparecen los otros, por tanto, si disminuye uno disminuyen los otros, son interdependientes.
Cuando se posee título de posgrado este vale por tres (3) años de experiencia sea el título que sea, de tal forma que un título de Especialización vale igual a un título de Maestría, mientras en el Acuerdo N° 32 derogado por la norma demandada, cada año de estudios de posgrado tiene una justa equivalencia de doce (12) meses de experiencia. La nueva equivalencia no sólo degrada lo exigido antes a empleados vinculados, también degrada los estudios de posgrado de Maestría y Doctorado.
Derogar el Acuerdo N° 32 de 1988 y desaparecer la Resolución N° 1732 de 1989, no aplica a quienes desempeñan empleos bajo estas condiciones específicas, es ilegal e inaplicable; el Acuerdo N° 10 de 1996 artículos 2, 4 y 6 y páginas 12, 16 y 17 degrada su empleo.
Concepto de violación.
- El Acuerdo N° 10 deroga al 32 sin considerar ni establecer la forma técnica en que se elaborará el Manual Específico, dejando esa labor, de forma ilegal, al arbitrio de los jefes de dependencia. Con argumentos de "ajuste" del Acuerdo N° 32 y "respeto al espíritu de la resolución 1732/89" presentados al Consejo Directivo, resulta derogando estas normas técnicas que contienen las herramientas para su actualización y ajuste.
- Desconoce el derecho a la defensa y audiencia cuando reduce y degrada las equivalencias de estudios de posgrado exigidas con anterioridad al desconocer las desigualdades inherentes a los diversos niveles legales de estudios de posgrado y hacer equivalente un estudio de Especialización con uno de Maestría para reconocer en ambos casos tres años de experiencia, mientras en el Acuerdo N° 32 la equivalencia se remitía a años de estudios de posgrado por años de experiencia en relación 1:1; o cuando se alteran hasta el extremo de desaparecer en su sustancia, las funciones y requisitos de los empleos que desempeñan personas bajo condiciones legales pactadas de antemano, verificadas en concurso de méritos con la aplicación y superación de pruebas, se están suprimiendo empleos reemplazándolos de inmediato por otros degradados y sin la debida convocatoria a audiencias o concertación sobre esta supresión del empleo original, sin defensa se actúa de manera arbitraria, lesiva.
- Este Acuerdo no fue publicado adecuadamente, se mantuvo oculta su expedición y su supresión de elementos sustanciales en empleos y con ello condiciones de empleados vinculados y, esto, más la carencia del estudio técnico y fundamento técnico, configura vicio en su forma y sustancia de expedición, por ello es ilegal.
c) Violación directa de la Constitución Política.
Cuando se aplica a todos los cargos desempeñados por los empleados públicos; se reducen los conceptos de requerimientos mínimos de educación y experiencia de la norma anterior; al introducir desigualdad en las equivalencias estudios de posgrado-experiencia; al establecer que las funciones específicas, estudios, capacitación y experiencia serán establecidas por los respectivos jefes de dependencia para los concursos cuando, según la norma anterior, son fijadas por el Director General y, cuando deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo N° 32 de 1988, suprime-degrada componentes sustanciales de los empleos que reglamenta y que están desempeñados por personas bajo otras distintas, anteriores y superiores condiciones legales y reglamentarias y sobre todo, no presenta opción alguna de ley para la decisión del empleado de carrera administrativa, no permitiendo una libre decisión de los afectados.
El Acuerdo suprime “dignidades” y adiciona exigencias degradantes a las establecidas por Decreto Ley 0114 de 1988 y el Acuerdo N° 32 de 1988 en vicio de inconstitucionalidad sustancial y formal pues con lo acusado hay desmejoramiento de condiciones laborales, omisión y extralimitación en funciones administrativas.
El Acuerdo 10 de 1996, no establece el régimen salarial para el Sena pero si modifica elementos que determinan la estructura de este régimen como son cuadros funcionales, las funciones que se deban desarrollar; los requisitos para desempeñarlas ligado a los grados de los cargos y estos a los salarios, es decir, el empleo mismo, elementos del sistema salarial como lo señala la Ley 4ª de 1992.
Lo pasa de régimen específico a régimen general siendo el régimen específico de nivel superior; no adopta sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas, no tiene en cuenta ni los sistemas ni los criterios de equidad, productividad, eficiencia, desempeño y mucho menos la antigüedad.
Violación y contradicción directa de la Ley 4ª de 1992; exceso de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Así la Ley 119 de 1994 le otorgue al Consejo Directivo facultades importantes entre ellas establecer la nomenclatura, funciones y requisitos en las relaciones laborales, no le otorga la facultad de violentar los derechos adquiridos por el Decreto Ley 0114 de 1988, el Acuerdo N° 32 de 1988, protegidos y garantizados por el artículo 45 de la Ley 119 de 1994 y la Ley 190 de 1995.
2.2.3 Decreto 1426 de 24 de julio de 1998.
El Decreto 1426 de 1998 se profirió para desarrollar la Ley 4ª de 1992, empero, lo que hizo fue modificar la relación laboral de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- , como por ejemplo, escindir cargos como el de Asesor Profesional, sin tener en cuenta condiciones laborales y derechos adquiridos.
De igual forma, omitió lo dispuesto por el Decreto Ley 0114 de 1998, mediante el cual, se estipuló que dicho cargo corresponde a la segunda jerarquía de empleos de la Institución, y en este caso, fue separado, es decir, el cargo de asesor quedo en segundo nivel y el de profesional paso a ser cuarto, lo que significa, que el cargo como tal –Asesor Profesional- fue suprimido y los que quedaron en reemplazo, se les otorgó un salario menor.
El Decreto demandado, derogó apartes de una norma superior, como lo es el Decreto Ley Ibídem.
La parte considerativa de la norma acusada, argumenta que su finalidad es establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de la planta de personal de la Institución, pero, en ningún momento se le autorizó cambiar el Decreto 114 de 1998, en consecuencia, fue expedido con falsa motivación.
Se vulneró la Constitución Política, porque al suprimir empleos, instaurar otras condiciones que disminuyen jerarquía, funciones, requisitos y salarios, se irrespetó la dignidad laboral y personal e igualdad de los empleados que cumplieron altas exigencias y desempeñaban con gran experiencia sus trabajos, afectando juntamente a sus familias, dado que sus ingresos ya no son los mismos
La permanencia en el empleo contratado, la vigencia de la relación laboral plasmada, respeto a carrera administrativa, dignidad y honra, son valores y hechos de vital importancia, que incluso el Estado firmó en tratados internacionales anteriores a la Constitución de 1991, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos para protegerlos.
Los artículos 43 y 45 de la Ley 119 de 1994, indican que para modificar el régimen salarial y prestacional, se debía tener en cuenta la relación laboral, el escalafón y el estatuto de la entidad, continuando vigentes todos los derechos de los empleados que en ese momento siguieran vinculados con el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, los que no podían ser desconocidos ni afectados, lo cual no ocurrió en este caso.
La definición de carrera administrativa que se encuentra inmersa en el artículo 1º de la Ley 443 de 1998, no fue respetada por el Decreto 1426 de 1998, pues no aplicó el sistema de méritos para nombrar a los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, haciendo que dicha carrera sea inequitativa, discriminatoria y desigual, porque incorporó automáticamente a empleos de menor jerarquía, personas que venían desempeñando cargos más importantes.
Los que se encuentren en carrera administrativa no están obligados a soportar condiciones laborales distintas a las ya otorgadas, tal como lo ha estipulado el artículo 40 ibídem.
El concepto de equivalencia ha sido usado para equiparar estudios y experiencia. Aunque la Ley 443 de 1998 alude a este concepto para señalar empleos iguales o equivalentes en su regulación sobre carrera administrativa, no está reglamentada; pese a esto, el Decreto 1426 de 1998 se adelanta a tal reglamentación y sin base técnica ni legal utiliza este concepto de equivalencia aplicado a las denominaciones de empleo y hace equivalente una denominación de segunda jerarquía con una denominación de cuarta jerarquía, trae a colación un decreto derogado para revivir nombres obsoletos de empleos en el SENA desconociendo el Decreto Ley 0114 de 1988, la Ley 443 del mismo año, la Carta y el Derecho.
Las modificaciones del Decreto 1426, con antecedente legal obsoleto, carente de soporte técnico, hace un nombre igual a otro y de paso una jerarquía mayor equivale a otra menor.
Normas violadas. Decreto-Ley 0114 de 1988, Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992 y 27 de 1992; 119 de 1994; y 443 de 1998.
- Si se compara el Grupo Ocupacional Asesor Profesional según Decreto-Ley 0114 de 1988, expedido por facultades legislativas extraordinarias frente al Decreto 1426 de 1998 expedido sólo para fijar salarios, tenemos:
Clasificación de empleos en el Sena Decreto-Ley 114 de 1988 Artículo 2 (Anexo 1) | Nueva clasificación Decreto reglamentario 1426 de 1998, art, 2. | |
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO | a). Directivo | |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL | b). Asesor | |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC | c). Ejecutivo | |
d. GRUPO OCUPACIONAL TÉCNICO | d). Profesional | |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL | e). Instructor | |
f). Técnico | ||
g). Administrativo | ||
h). Operativo |
Se observa con claridad la diferencia en nomenclatura y clasificación jerárquica, en el cual el empleo de Asesor Profesional segunda jerarquía o segundo nivel jerárquico desaparece. Aparece la denominación Asesor en segundo nivel jerárquico y la denominación Profesional en cuarta jerarquía.
El Nivel Profesional nominalmente, es igual o equivalente al anterior Profesional del grupo Ocupacional Asesor Profesional porque, además de mostrar menor jerarquía, su función general, funciones y requisitos, son nuevas, distintas y degradadas.
El Decreto 1426 suprime el Asesor Profesional del Decreto-Ley 0114 y toda su naturaleza funcional legal de asesoría, consultoría y asistencia a dependencias del Sena, a empresas y otras entidades. Crea el empleo denominado Profesional del Nivel Profesional, con menor jerarquía y naturaleza funcional, competencia y requisitos. El artículo 8 sobre equivalencias de empleos del Decreto 1426, está basado en Decreto-Ley 1014 de 1978, contrario, general, obsoleto, derogado por Decreto-Ley 0114 de 1988 en su artículo 6.
Tanto el Decreto 0114 como el 1426, de distinta jerarquía, en el artículo 2 señalan función general o funciones con las cuales se relaciona el empleo, diferentes, donde el nuevo decreto, reglamentario, suprime la sustancia legal anterior y establece condiciones legales distintas en cuanto a jerarquía y función general de los empleos defendidos. En los textos de las normas comparadas hay una profunda contradicción. El Asesor Profesional desaparece y con perfil más bajo, degradado, aparece el Nivel Profesional; es una denominación independiente, distinta y de baja jerarquía, de distinta y menor función general, a todas luces menores al anterior empleo de este nombre.
Se encuentra falsa motivación y fundamentación, pues se basa en un Decreto derogado como es el 1014 de 1978 para establecer equivalencias ilegales; vicios en su expedición; desviación de poder y desconocimiento del derecho de defensa.
La Administración aplicó una competitividad entendida como poner en desventaja a los de mayor experiencia y antigüedad frente a quienes ingresan a la Administración irrespetando el nivel adquirido por los empleados, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, sin tener en cuenta criterios como la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad, se reglamentó contra la Ley 4ª de 1992.
Hay falta de competencia pues, un asunto muy distinto es expedir un Decreto-Ley como el 0114 de 1988 por facultades extraordinarias otorgadas por el legislativo, y otra mediante decreto, desarrollar la reglamentación que ordena la Ley 4ª de 1992 sobre salarios, ley que lo primero que ordena es respetar el derecho adquirido, sin embargo, el decreto demandado se dedica primero a modificar la ley y no a desarrollarla.
El legislativo no contempla el hecho de incorporación y/o traslado y cambio de funciones y requisitos cuando sucede la incorporación en empleo distinto, se basa en que esto se encuentra dentro de la equivalencia y no es una supresión. Si tiene las mismas funciones y requisitos, es evidente que no hay supresión pues en realidad sólo cambia el nombre, sin embargo, en el caso demandado se suprimieron jerarquía y funciones originales, se reemplazaron por otras menores, se redujeron responsabilidades y requisitos y se rebajó la jerarquía, la clase y suprimió el conjunto de funciones legales originales con el concepto equivalencia, sin sustento técnico.
La Ley 443 de 1998 en su vigencia expresó en el artículo 40 sobre incorporación, que no se podrán exigir requisitos distintos; pero, a los empleados se les exigió no sólo requisitos distintos sino de menor, jerarquía, naturaleza funcional, responsabilidades en fin la totalidad del empleo es distinto y menor y de forma arbitraria no se le permitió decisión, ese mismo artículo señala que la violación de él, es causal de mala conducta.
2.2.4 Decreto Ley 2503 de 11 de diciembre de 1998
Por medio del Decreto Ley 2503 de 1998, se establecieron requisitos generales para los empleos públicos, entre ellos los del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Debido a lo anterior, se suprimieron cargos sin que existiera la necesidad, no se realizó un estudio técnico el cual es requisito previo para hacer esa clase de modificaciones, vulnerando así, el régimen especial que le otorgó la Ley 119 de 1994 a la Institución, pues dicha norma, señaló que sólo se podían cambiar de cargos a los empleados por calificación de méritos, mas no suprimir funciones originales.
El artículo 5º del Decreto 2503 de 1998 va en contravía con el ordenamiento jurídico, determina requisitos generales en un máximo y un mínimo y experiencia por definir quedando abierta a reglamentación de entidades.
El Decreto demandado no respetó el principio de publicidad, pues en ningún momento, se publicó sobre las reformas que se harían a partir de su expedición, las cuales perjudicaban a los trabajadores de la Entidad, y de ese modo se restringió el derecho a la defensa.
El Decreto Ley 0114 de 1988 es norma superior en cuanto a los derechos adquiridos alegados en esta acción, y considera que el ejercicio de la profesión es un requisito y no una función como lo determinó la norma demandada, por ese motivo, hay vulneración a la norma en que debía basarse.
Contradice los artículos 2º, 3º y 10º de la Ley 4ª de 1992, ya que irrespetó el nivel de los cargos de personas altamente capacitadas, degradando su jerarquía y función general, como también redujo la naturaleza del empleo, sin importar las condiciones plasmadas en los contratos laborales ya existentes, perjudicando así al trabajador, por lo tanto existió desviación de poder.
La Ley 443 de 1998 no eliminó el régimen especial legal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por el contrario, reconoció derechos adquiridos, protegió a los trabajadores, respetó la carrera administrativa y aplicó el principio de equivalencia, situación que no ocurrió en este caso, pues no se le dio importancia a esta Ley y por ello, la expedición del Decreto demandado, estableció modificaciones sustanciales a empleados que no podían ser sometidos a estos cambios, debido a los derechos de carrera.
Para desempeñar un cargo, se necesita cumplir con un conjunto de requisitos, y cuando se incumple uno de ellos, se viola todo el sistema normativo.
2.2.5 Acuerdo 25 de 15 de diciembre de 1998
A través del Acuerdo 25 de 1998, el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- creó el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos para empleados públicos de la Institución.
Es un requisito legal que la Administración publique sus actos, pero en el sub judice no ocurrió, porque aquellos que se vieron afectados por las modificaciones que se hicieron en la planta de personal de Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, no fueron comunicados previamente para que pudieran ejercer los diferentes recursos, en consecuencia, se omitió el derecho de defensa y audiencia.
Uno de los cambios que trajo dicha normatividad fue respecto a los requisitos mínimos para poder laborar en la Entidad, anteriormente se exigía experiencia como docente, en este caso, solo basta con estar capacitado y haber ejercido la profesión.
El Acuerdo derogó toda disposición contraria, entre ellas el Acuerdo 10 de 1996, y en su anexo, incluyó nuevos empleos en el Grupo Ocupacional Asesor Profesional, tales como Profesional Grados 01, 06, 08 y 10, suprimió los Grados 07, 05 y 03.
No considera ni se basa en la planta de personal ya existente, y nuevamente se transgreden derechos adquiridos.
Dicha norma acusada es de menor jerarquía que el Decreto Ley 0114 de 1998, por lo tanto tenía que respetarla y fundamentarse en sus preceptos, empero, no respetó la nomenclatura y clasificación de empleos que ya se habían establecido, es decir, que sin motivos ni estudio previo, desconoció una norma superior, desapareció los requisitos de experiencia.
La Resolución 1732 de 1989 manifestó la necesidad de fijar herramientas para agilizar la gestión y administración de los recursos humanos de la Institución y por eso se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requerimientos Mínimos, indicado obligaciones y labores propias de cada cargo para garantizar su prevalencia, equivalencias en los requisitos, los cuales no podían ser disminuidos en ninguna manera, mandatos que no respetó este Acuerdo, porque se suponía que el Manual General que profirió sería para desarrollo de dicha Resolución, pero lo único que hizo fue modificarla sin ningún motivo y con desviación de poder.
Violó las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y 443 de 1998, ya que, desconoció derechos adquiridos de aquellos trabajadores que con anterioridad ya tenían un contrato de trabajo y se encontraban en carrera administrativa, no podía ser trasladados a cargos inferiores, en donde la asignación salarial no es la misma.
2.2.6 Decreto 2603 de 21 de diciembre de 1998
Como fundamento legal del Decreto 2603 de 1998, señaló que era proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 75 del Decreto Ley 1042 de 1978, norma que no es aplicable a las entidades con sistemas especiales de remuneración con la del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, desconociendo de igual forma el Decreto Ley 0114 de 1988 que era vigente en ese momento.
Este Decreto es ilegal porque no tuvo estudio técnico, además, es incompetente para modificar la planta de personal de la Entidad, y no justifica los motivos de los cambios, aun conociendo que el Departamento de la Función Pública había dado un concepto favorable de los cargos de la planta de personal que se encontraban estipulados en el Acuerdo 24 de 1998.
La norma acusada permitió ascensos de forma automática sin justificación, por ejemplo, la Jefe de la División de Recursos Humanos pasó de ser Profesional Grado 08 a Grado 10.
Vulneró el Decreto Ley 0114 de 1988 y las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y 443 de 1998, normas superiores en las que debía basarse, y respetar lo estipulado en ellas, en cuanto derechos adquiridos, el no sometimiento de los empleados que cumplían con todos los requisitos, tales como, tiempo de experiencia como profesionales, y que desempeñaban sus laborales adecuadamente, a estar en otros cargos, de niveles inferiores o que han sido suprimidos como el de Asesor Profesional.
Tampoco se aplicó el principio de publicidad, pues nunca se informó sobre su expedición y los cambios que perjudicaban a los trabajadores.
2.2.7 Decreto 861 de 2000
El Decreto 861 de 2000 es una nueva modificación de carácter general de las relaciones reglamentarias y legales de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, el cual, como las otras disposiciones demandas, no contiene estudio técnico y vulneró las condiciones laborales preexistentes al momento de su expedición.
Desconoció el Manual Específico de Funciones de la Institución, no se fundamenta en normas de mayor jerarquía como el Decreto Ley 0114 de 1998 y las Leyes 443 de 1998, 4ª de 1992 y 1119 de 1994, las cuales estipularon que la planta de personal de la Entidad tiene carácter especial y sólo puede ser cambiada cuando realmente se determine la necesidad, y no se pueden desconocer derechos adquiridos y beneficios otorgados a empleados de carrera administrativa, tales como, estabilidad laboral y asignación salarial definida.
Con este Decreto, se vuelve a dividir el Grupo Ocupacional, pues el cargo que se conoció como Asesor Profesional fue suprimido y quedó uno como Asesor y otro como Profesional.
2.2.8 Resolución 00081 de 30 de enero de 2004
La Resolución 00081 de 2004 emitida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, creó el nuevo Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos públicos, y anunció cumplir con todos los requisitos de Ley entre ellos, la exigencia de estudios técnicos para realizar cualquier cambio Institucional, aun así, no señaló como se debía hacer aquel estudio ni que debía contener, como por ejemplo, análisis de la curva de salarios, ni tampoco se refiere sobre derechos adquiridos.
Modificó las responsabilidades de los cargos y disminuyó el tiempo de experiencia, la resolución 1732 de 1989 exigía entre 30 a 40 meses de ejercer la profesión, y en este caso, sólo se requiere de 6 meses.
Esta Resolución transgrede las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994, 190 de 1995 y 443 de 1998, porque: a) continuó irrespetando derechos adquiridos, b) no fijo adecuadamente salarios, c) no amplío la carrera administrativa, d) no llamó a audiencias al personal afectado, e) no tuvo en cuenta relaciones laborales adquiridas con anterioridad, y f) no aplicó los principios de igualdad y méritos para realizar nombramientos.
2.2.9 Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005
El Decreto Ley 770 de 2005, derogó tácitamente el Decreto Ley 0114 de 1998 errónea e ignorantemente, porque los cargos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- que han sido mencionados y defendidos en esta demanda, nuevamente fueron transgredidos, al otorgárseles categorías distintas, y disminuyendo sus jerarquías violando así derechos adquiridos.
Vulneró la Constitución Política en su artículo 6º y los principios a la dignidad humana, trabajo y solidaridad, junto con la Ley 119 de 1994, pues aplicó cambios desfavorables para los empleados, y no tuvo en cuenta que, aquellos que ya venía laborando tenían más experiencia y capacitación a comparación con los que fueron incorporados a la planta de personal, es decir, puso en iguales condiciones a los trabajadores antiguos y a los nuevos.
No se basó en la Ley 909 de 2004, la cual reemplazó a la Ley 443 de 1998, porque no respetó garantías, prerrogativas, servicios y beneficios que se encuentran inmersos en esta nueva Ley.
Indebidamente se hicieron las asignaciones salariales, ya que estas no concuerdan con las características del empleo, e irrespetando lo que con anterioridad había pactado el empleado con el empleador, por lo tanto, se violó la Ley 4ª de 1992.
2.2.10 Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005
El Decreto 2772 de 2005 tuvo en cuenta como requisito laboral la experiencia que se debe tener como docente, empero, comparada con el Decreto Ley 0114 de 1988 dicho tiempo es inferior, antes era de 6 a 42 meses, dependiendo del cargo, y ahora es de 6 a 37 meses, de igual forma, suprimió funciones del cargo de Asesoría, Directivos e Instructores.
Lo anterior, significa que se desmejoran los empleos y funciones de los trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, contrariando las jerarquías que ya se habían establecido en el Decreto 1572 y la Ley 443 de 1998, normas que son más favorables para los empleados, por lo tanto, se irrespetó la dignidad humana y el artículo 6º de la Constitución Política.
Con la expedición de este Decreto no se tuvieron en cuenta derechos adquiridos, ni tampoco se hicieron audiencias para acordar condiciones laborales y estudios técnicos, requisitos necesarios para hacer cambios en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Dichas situaciones irregulares van en contravía de la carrera administrativa y garantías de las cuales gozan los trabajadores que estaban vinculados antes de las referidas modificaciones, por estos motivos, se violaron las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y 909 2004, normas superiores, que deben ser respetadas y aplicadas.
2.2.11 Resolución 000986 de 2007
El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- mediante la Resolución 00986 de 2007, expidió nuevas funciones y requisitos de los empleos de la Entidad.
Esta norma demandada, degradó y disminuyó la competitividad de los empleos que ya habían sido estipulados mediante la Resolución 1732 de 1989, pues, el cargo de Asesor Profesional que anteriormente se clasificaba en Grados 07 a 01, ahora, es de Grados 06 a 01.
Lo anterior, evidencia una violación directa a la Constitución Política, ya que contraría el derecho a la igualdad y principios laborales.
Como ya se ha expuesto, la Resolución acusada también transgrede las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y 909 de 2004, al no respetar el sistema de méritos, derechos adquiridos, supremacía de las normas en que debía basarse, y la carrera administrativa.
2.2.12 Acuerdo 008 de 1996[2]
El Acuerdo 008 de 1996 es un acto administrativo de gestión de recursos humanos, a través del cual, se desarrolló la restructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- ordenada por la Ley 119 de 1994, pero, no estableció de manera específica como se determinarían los resultados del estudio técnico, es decir, no se sabe cuáles son las necesidades sociales y productivas de dichos cambios.
Los resultados del estudio, se surtieron teniendo en cuenta el concepto de la Comisión Asesora de la Institución, por lo tanto, no existe una motivación valedera, pues no hay pruebas que demuestren que los cambios son esenciales para la Entidad.
La norma demandada desconoció derechos laborales adquiridos, al otorgar nuevas asignaciones inferiores jerárquicas al cargo de Asesor Profesional.
Por los anteriores motivos, el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, además no cumplió con el principio de publicidad, pues no fue informado a los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Al igual que las demás normas demandadas transgredió las Leyes 4ª de 1992 y 119 de 1994
2.2.13 Decreto 38 de 1996
El Decreto 38 de 1996 aplicó errada y parcialmente los escalafones y Estatutos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, pues escindió cargos en los Grupos Ocupacionales y adicionó otros, sin permitir las manifestaciones por parte de los empleados en audiencias. Contradice de forma directa la Ley 119 de 1994, porque vulneró derechos adquiridos de los empleados de carrera.
3. Trámite procesal
Por auto de 10 de febrero de 2011, el Despacho admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público, y a los directores del Sena y de la Función Pública.
Así mismo, de conformidad con el artículo 207-5 del C.C.A., fijó en lista el asunto por el término de diez días.
4. Contestación de la demanda
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, tal y como se resume a continuación (fs. 529 a 540):
La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- corresponde al Gobierno Nacional, atendiendo los objetivos y criterios señalados en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que indica que la asignación salarial debe atender lo dispuesto en el marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, los cuales son aprobados por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
El Gobierno Nacional al dictar los Decretos salariales de los empleados públicos, no puede exceder los presupuestos que ya han sido aprobados por medio de la Ley Marco de Salarios, tal como lo señalan los artículos 345 de la Constitución Política y 2° de la Ley 4ª de 1992.
El Consejo de Estado ha reiterado que los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional que desarrollan una Ley Marco, están habilitados para modificar o derogar disposiciones con fuerza de ley[3].
Los Decretos 38 de 1996 y 1426 de 1998, fueron dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo de una ley marco y, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, ya que, está facultado para dictar disposiciones salariales y prestacionales de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por lo tanto, puede derogar normas preexistentes relacionadas con este asunto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que individualmente puedan alegarse y probarse.
Respecto a los derechos adquiridos, la Jurisprudencia[4] ha definido que aquellos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, en cambio, las meras expectativas son supuestos fácticos que aún no se han materializado para adquirir algún derecho.
Por los anteriores motivos, no le asiste razón al demandante al decir que el Decreto 38 de 1998, dictado al amparo de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, es violatorio deI Decreto 114 de 1988.
Los Representantes Directivos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a través de la expedición de los actos administrativos demandados, no vulneraron derechos fundamentales y acataron disposiciones normativas y Constitucionales, pues el objetivo era modificar la planta de personal de la Institución, a fin de armonizarla con las nuevas denominaciones y clasificaciones de los empleos públicos determinados en el Decreto 38 de 1996.
En cuanto a los Decretos Ley 2503 de 1998 y 770 de 2005, solicitó al Consejo de Estado que se inhiba de pronunciarse al respecto, puesto que, le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de legalidad.
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por medio de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, tal como se resume a continuación (fs. 550 a 585):
El Presidente de la República al expedir Decreto 38 de enero 05 de 1996 no se excedió en sus facultades, ni violó los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992.
La creación de las plantas de personal de todas las entidades públicas, obedecen a criterios técnicos, que no necesariamente deben ser rígidos o inamovibles, pues si así lo fuera, el Gobierno Nacional solamente podría aumentar salarios.
El Acuerdo N° 10 de abril 30 1996, fue proferido por el organismo competente sin extralimitarse en sus facultades, pues la Ley 119 de 1994 estableció que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- tiene la facultad de aprobar las modificaciones del manual de funciones, la nomenclatura y escalafón de los funcionarios.
En ningún evento puede señalarse que se degradó la condición de los empleos y/o empleados de la Institución, ni mucho menos el de sus familiares, o que se haya vulnerado la dignidad humana y derechos fundamentales.
En relación con los derechos adquiridos, ninguna violación ocurrió, porque los empleos anteriores provistos por concurso, se conservaron en su totalidad, al igual que los beneficios de vivienda y servicio médico que otorga el artículo 45 de la Ley 119 de 1994.
La actual planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, está regida desde el 2004 por el Decreto 250 de ese año, y obedece a cambios necesarios para mejorar la distribución del recurso humano, y la modificación en los rangos o grupos en un sólo nivel, hace que el rubro de gastos sea menor, por lo tanto, es indebido decir, que se actuó ilegalmente.
Quienes ingresaron a la carrera administrativa bajo unas reglas, están supeditados a las reglamentaciones posteriores, empero, conservan sus estatutos, experiencia y logros, haciendo que puedan ascender.
No hay violación de la Constitución Política con la expedición de la norma acusada y menos si tratamos de atacar la diferencia que hay en la evaluación de méritos para los instructores respecto de la evaluación de los demás empleados del SENA, ya que con esto simplemente se reconoce una diferencia en el origen de la creación del cargo de instructor; la cual radica en la naturaleza no docente sino de la competencia para brindar formación integral y profesional.
El Decreto 1426 de 1998 no violenta la Ley 119 de 1994, por cuanto no atacó ni disminuyó los derechos adquiridos de los empleados del SENA entendidos como los beneficios obtenidos hasta tal momento, los cuales se conservaron para la función y trabajo que tienen a ellos. Es decir la organización de nomenclatura no afecta en nada tales beneficios.
No existió vulneración a la Ley 443 de 1998, ya que, se suprimieron cargos pero conservando y respetando los derechos y condiciones que veían ejerciendo los trabajadores de aquellos empleos.
El Sena no ha afectado el derecho a la igualdad de los funcionarios que, según el sentir del demandante, se ven agredidos con las normas y actos acusados, puesto que el cambio de denominaciones y la exigencia de requisitos en ciertos niveles de jerarquía de los empleos no puede ser llamado un trato desigual, por el contrario, es en la práctica el reconocimiento de la diferencia entre las personas que conforman la planta de personal de la entidad.
El concurso de méritos es un factor esencial de la nueva Ley de la carrera administrativa; pero éste no está concebido para establecer grados de remuneración o un escalafón salarial según el puntaje obtenido.
Ahora bien, en el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, el cargo de instructor, tiene deberes, funciones y requerimientos diferentes a los de los demás empleos de carrera de la Institución, pues se trata de un empleo que requiere ampliación y mejoramiento constante de los conocimientos científicos, técnicos y pedagógicos, por lo tanto, se admite que su clasificación o escalafón este conforme al nivel de formación académica, capacitación, experiencia, producción de material pedagógico, calidad del desempeño del funcionario.
Por lo anterior, se debe entender que los Instructores son también empleados públicos, pero no iguales a los que cumplen funciones en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, en ese sentido, se permite aplicar una desigualdad entre iguales.
Establecer un sistema salarial de evaluación por mérito para los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- distintos de los cargos de instructores, sería desbordar la finalidad del artículo 43 de la Ley 119 de 1994, el cual pretende, que se fije el régimen salarial de los trabajadores de la Institución teniendo en cuenta el escalafón y Estatuto de la Entidad.
Para realizar las modificaciones de la planta de personal, sí se hizo un estudio técnico, que demostró la necesidad de reestructurar la entidad y a su vez, fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Ministerio de Hacienda emitió concepto de viabilidad presupuestal.
No es cierto que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- omitió la propuesta de modificación de estructura y planta de personal, plasmada en el Acta Nº 1285 de 2003 que fue aprobada por 8 de los 12 Consejeros.
De lo expuesto, se observa que los actos demandados, no desconocieron ninguna norma superior, ni vulneraron derechos tal como se indica en el escrito de la demanda, por el contrario, se actuó conforme a derecho y las Directivas de la Institución aplicaron correctamente la normatividad, cumpliendo los principios de la Administración Pública.
Coadyuvancia[5]
Funcionarios y empleados retirados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- presentaron Oficio como coadyuvantes, solicitando que se declare la nulidad total o parcial de las normas demandadas que afectan el cargo de Asesor Profesional, tal como se resume a continuación (fs. 596 a 600 y 659 a 661).
Los actos acusados, se salieron de su marco legal, perjudicando a las personas que desempeñan o desempeñaron empleos en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, pues se desconocieron derechos adquiridos, concurso de méritos y contratos legales.
La Administración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- actuó con falsa motivación y extralimitándose en sus funciones, ya que ocultó información sobre los cargos existentes en la Institución, y desconociendo los derechos a la defensa y audiencia que tenían los empleados, pues no les informó sobre las modificaciones realizadas a la planta de personal.
Los requisitos para acceder a los cargos de Asesor Profesional, tales como tiempo de experiencia laboral, fueron desmejorados, de esa forma, personas que sólo tenían título profesional fueron nombrados en dichos empleos, dándoles un trato igual con lo que ya venían ejerciendo las labores y tenían experiencia, es decir, los trabajadores antiguos quedaron en igualdad de condiciones con aquellos que hasta ahora iban a ejercer la profesión, es así como se presenta una desigualdad.
En el mismo sentido, las asignaciones salariales fueron inferiores, causando detrimento patrimonial y moral de los Asesores Profesionales.
4. Alegatos de Conclusión
Mediante Auto de 6 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fs. 694 a 707).
El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante apoderado reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reafirmando que el demandante no desvirtúo la legalidad de las normas acusadas.
5. Concepto fiscal
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación (fs. 711 a 725):
La acción que debió de impetrar el actor era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, ya que hace énfasis en los perjuicios que se le ocasionaron a los profesionales de grado 07 al 01 del grupo ocupacional asesor profesional, por consiguiente esta Sala debería de declararse inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva.
Expuso que de la normatividad demandada, hay decretos de varias clases, como los que se refieren a la nomenclatura y asignación de salarios, los que modifican estructura de planta, los que tratan sobre las funciones y requisitos de los cargos y los relativos a los manuales de funciones y requerimientos mínimos al interior de la Entidad.
Respecto a los Decretos 38 de 1996 y 1426 de 1998, dijo que la Constitución Política de 1991, consagró la figura de la ley marco, para que por medio de esta se señalaran los objetivos y criterios a los cuales debe de sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En desarrollo a lo anterior, se profirió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados del SENA, en los niveles de Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional Instructor, Técnico, Administrativo y Operativo.
Complementó este argumento con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso N° 11001-03-26-000-1999-00012-01 (16230) con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, donde concluyó que no hay colisión con los decretos reglamentarios siempre y cuando no excedan o resulten contradictorios a la norma que desarrollan.
El Decreto 38 de 1996 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 60 de 1997 con excepción al artículo 2º, referente a las escala de asignación salarial de los empleados de dicha Institución.
El Decreto 2603 de 1998, estableció la planta de personal del SENA en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 75 del Decreto Ley 1042 de 1994 en concordancia con el literal c del numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, es decir que esta labor la podía realizar el Consejo Directivo con aprobación del Gobierno Nacional. Aclaró que para esa data aún no se había expedido la Ley 489 de 1998.
Frente a la degradación de empleados y vulneración de derechos de particulares, audiencia y defensa, arguyó que son apreciaciones de carácter subjetivo, además la acción de simple nulidad no es la idónea para alegarlos, y no se han probado las ilegalidades señaladas por el demandante.
Se debe “declarar de oficio la excepción de falta de competencia por parte del Consejo de Estado referente a los Decretos Ley 2503 de 1998 y 110 de 200, por cuanto su control de legalidad le compete a la Corte Constitucional”.
En cuanto a los Acuerdos N°. 10 de 1996, 25 de 1998 proferidos por el Consejo Directivo del SENA, dijo que no se han disminuido los requisitos para el cargo de profesional, y es erróneo el concepto del actor al creer que estos se deben de mantener o incrementar, ya que debe de existir una homogeneidad entre el nivel, grado, funciones y remuneración.
Por último, acentuó que las normas acusadas, respetaron los lineamientos legales, no se probó la falta de motivación, exceso de poder, en consecuencia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales, y en cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito en el siguiente orden.
1. CUESTIONES PREVIAS
La acción ejercitada.
Al analizar el libelo introductorio, la Sala observa una dualidad en las pretensiones que es necesario dilucidar, en la medida en que, como de tiempo atrás lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es la condición de general o particular que ostenta el acto demandado la que determina la naturaleza de la acción, sino la finalidad de las pretensiones del actor.
Es bien sabido que el propósito de la Acción de Nulidad es restablecer el orden jurídico abstracto, que se aduce vulnerado con los actos administrativos acusados, siempre que en el proceso se demuestre que se infringieron normas de superior jerarquía que debían ser acatadas por las de rango inferior que le estaban subordinadas, o que se configure uno de los motivos señalados en la norma que, en interés general, consagraba la acción referida en el artículo 84 del Decreto 1° de 1984 así:
“… ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
‘Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
‘También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”[6].
Por su parte, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandaba la protección, o el reconocimiento, de una situación jurídica individual, esto es de un interés concreto, en tanto pretendía la declaratoria de nulidad de actos que habían sido expedidos por las autoridades administrativas, con desconocimiento de normas que amparaban derechos subjetivos de los particulares.
La acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho estaba consagrada en el Decreto 1° de 1984, así:
“…ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas y de conformidad con las normas transcritas, es claro que el actor intentó la acción de nulidad, pero de manera indirecta ejerció el restablecimiento del derecho, al ver lesionados los derechos de un grupo de personas plenamente individualizables como son los profesionales del grado 07 al grado 01 del Grupo Ocupacional Asesor Profesional inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa que según su concepto sufrieron desmejora en sus condiciones laborales, tan es así que en el escrito de adición de la demanda folio 525 propone que se exceptúe de la declaración de nulidad “los empleos de quienes hayan sido incorporados y posesionados en empleos de carrera administrativa para los cuales no cumplen los requisitos, exceptuar de la declaratoria de nulidad los empleos de quienes siendo empleados públicos en Institución del Estado distinta al Sena e incorporados accedieron a su empleo por medios distintos al concurso público de evaluación de méritos…”
Por tanto, del contenido de las pretensiones de la demanda, queda claro que el actor incurre en una serie de imprecisiones, pues si intentaba la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta acción ya estaba caducada, debido a que la última de las normas demandadas se expidió en el año 2007 y el actor interpuso esta acción en enero de 2011.
Sin embargo, en virtud del principio pro actione consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos como protección judicial, y, teniendo en cuenta que se ejerció la acción de nulidad como en efecto se admitió, no existe obstáculo que impida analizar los cargos formulados en la demanda.
Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto atinente a las normas demandas
“Decreto 38 de 1996
(Enero 5)
Diario Oficial N° 42.689, del 17 de enero de 1996
Este Decreto fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 60 de 1997 con excepción del artículo 2, Por el cual se fijan las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de aprendizaje - Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial, publicado en el Diario Oficial N° 42.960 del 17 de enero de 1997.
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 2o. Adiciónase la nomenclatura de empleos de los grupos ocupacionales Directivo, Asesor-Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial establecida por los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, así:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Denominación | Grado |
Director General | 15 |
14 | |
13 | |
Subdirector | 12 |
11 | |
10 | |
Director General | 11 |
10 | |
Jefe | 09 |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
Denominación | Grado |
Asesor | 14 |
13 | |
12 | |
11 | |
10 | |
Profesional | 11 |
10 | |
09 | |
08 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR:
Denominación | Grado |
Instructor | 20 |
19 | |
18 | |
17 | |
16 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Denominación | Grado |
Técnico Especialista | 09 |
Técnico Calificado | 05 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Denominación | Grado |
Asistente | 13 |
Secretaria | 13 |
Oficinista | 10 |
Auxiliar | 8 |
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena.
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Grado | Asignación Básica |
15 | $2.901.809 |
14 | 2.442.267 |
13 | 2.150.981 |
12 | 1.662.233 |
11 | 1.569.845 |
10 | 1.518.835 |
09 | 1.255.461 |
08 | 1.092.933 |
07 | 1.013.035 |
06 | 814.203 |
05 | 774.123 |
04 | 717.258 |
03 | 641.457 |
02 | 609.563 |
01 | 594.469 |
b. GRUPO ADICIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
Grado | Asignación Básica |
14 | $1.389.249 |
13 | 1.286.342 |
12 | 1.190.429 |
11 | 1.108.330 |
10 | 1.026.232 |
09 | 941.856 |
08 | 825.001 |
07 | 783.622 |
06 | 726.236 |
05 | 645.790 |
04 | 613.896 |
03 | 565.723 |
02 | 545.183 |
01 | 519.764 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado | Asignación Básica |
20 | $722.723 |
19 | 692.273 |
18 | 667.843 |
17 | 638.703 |
16 | 607.989 |
15 | 560.735 |
14 | 560.008 |
13 | 551.140 |
12 | 546.506 |
11 | 533.399 |
10 | 518.174 |
09 | 512.348 |
08 | 493.683 |
07 | 473.292 |
06 | 458.070 |
05 | 451.053 |
04 | 429.077 |
03 | 415.268 |
02 | 398.375 |
01 | 384.429 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Grado | Asignación Básica |
9 | 602.272 |
8 | 565.723 |
7 | 547.963 |
6 | 545.446 |
5 | 505.466 |
4 | 470.514 |
3 | 443.640 |
2 | 408.967 |
1 | 390.863 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Grado | Asignación Básica |
13 | 532.076 |
12 | 505.466 |
11 | 473.292 |
10 | 447.081 |
9 | 409.906 |
8 | 388.854 |
7 | 370.619 |
6 | 316.932 |
5 | 298.797 |
4 | 286.981 |
3 | 257.200 |
2 | 232.110 |
1 | 218.685 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona en lo pertinente los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, deroga el Decreto 074 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996
… …. …
ACUERDO 10 DE 1996
(Abril 30)
Este Acuerdo fue derogado expresamente por el artículo 6 del Acuerdo 25 de 1998, del 15 de diciembre de 1998 " Por el cual se aprueba el Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos para las distintas categorías de los empleos públicos del SENA
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
en uso de sus facultades legales y en especial de las que confiere el artículo 10 de la ley 119 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que todo empleo público debe tener funciones determinadas en la ley o reglamento;
Que el SENA necesita describir las funciones y los requerimientos mínimos de los cargos que corresponde desempeñar a los empleados públicos, con el fin de obtener los elementos necesarios para la eficiente administración de los recursos humanos;
Que mediante el decreto ley N° 114 de 1988, adicionado por el decreto 38 de 1996, se estableció la nomenclatura de los cargos desempeñados por los empleados públicos del SENA.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. ADOPCION. Apruébase el Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos para los cargos pertenecientes a los diferentes grupos ocupacionales establecidos para los empleados públicos del SENA.
PARAGRAFO. Los jefes inmediatos podrán exigir el desempeño de funciones adicionales a las descritas para los diferentes cargos, siempre que estén relacionados con la naturaleza y el nivel de los mismos y con los objetivos de la dependencia.
ARTICULO 2o. APLICACION. Las funciones y requerimientos mínimos que se describen y se fijan en el presente manual, regirán para todos los cargos desempeñados por los empleados públicos, de acuerdo con la nomenclatura de cargos establecida para el SENA.
ARTICULO 4o. EQUIVALENCIAS. Los requerimientos mínimos establecidos en el presente manual no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se reglamentan a continuación:
Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales directivo, asesor-profesional e instructor.
1.1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional.
1.2. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por la terminación y aprobación de los estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.
1.3. Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo será equivalente a un año de experiencia.
2. Título de formación universitaria o profesional por título de tecnológico especializado y viceversa.
3. Título de formación universitaria o profesional por el grado de oficial de las fuerzas militares o de la policía nacional, a partir del grado de capitán o de teniente de navío.
4. Los estudios profesionales en carreras universitarias diferentes a las fijadas para cualquiera de los cargos en las convocatorias, podrán aceptarse si se acreditan dieciocho (18) meses adicionales a la experiencia que se exija para el respectivo cargo.
Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales técnico, instructor y asistencial:
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior o de especialización tecnológica, por:
2.1. Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa;
2.2. Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico con una intensidad mínimo de sesenta (60) horas de duración y viceversa.
Se podrán compensar hasta un (1) año de educación superior y hasta dos (2) años de experiencia.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
4. Diploma de bachiller en una modalidad específica por:
4.1. El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva con una intensidad mínima de sesenta (60) horas de duración.
4.2. El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia específica relacionada.
5. Aprobación de un año de educación secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
Se podrán compensar hasta dos (2) años de educación secundaria y hasta dos (2) años de experiencia.
6. Sesenta (60) horas de formación en un área específica por:
6.1. Un (1) semestre de estudios de educación superior en una disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo; o
6.2. Un (1) año de educación secundaria.
7. El certificado de aptitud profesional que otorga el SENA, servirá para acreditar requisitos así:
7.1. En el modo de la formación "Aprendizaje", por tres (3) años de educación secundaria y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica y viceversa.
7.2. En el modo de formación "Técnico", por tres (3) años de estudios universitarios y viceversa, o por dos (2) años de experiencia.
PARAGRAFO. Cuando en los requisitos mínimos de educación se incluyan carreras o profesiones debidamente reglamentadas, para cuyo ejercicio en el SENA se requiera la utilización de la tarjeta o la matrícula profesional se deberá exigir ésta y no se podrá compensar a menos que las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.
ARTICULO 5o. PRECISION DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS, ESTUDIOS, CAPACITACION Y EXPERIENCIA EN LOS CONCURSOS. En los concursos, antes de la elaboración de la convocatoria, el jefe de la dependencia precisará por escrito, ante el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, las funciones específicas, los estudios, capacitación y experiencia que se requieran para cada cargo en particular, en un todo de acuerdo con la naturaleza y características propias de cada cargo y en estricta concordancia con lo que se determina en este acuerdo.
ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial el acuerdo N° 032 de 1988 y el acuerdo N° 023 de 1995.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 30 días de abril de 1996
Presidente del Consejo
ARMANDO CALDERON LOAIZA
Secretario General.
ANEXO
MANUAL GENERAL DE FUNCIONES Y REQUERIMIENTOS MINIMOS
EMPLEADOS PÚBLICOS
(Acuerdo 010 de Abril 30 de 1996)
Grupo Ocupacional: Asesor Profesional Grupo: 02
Denominación del Cargo: Asesor Código: 01
Grados 14, 11, 10, 09 y 08
FUNCIONES:
REQUERIMIENTOS:
Asesor Grado 14
Educación:
Título profesional universitario y título de postgrado.
Experiencia:
Sesenta (60) meses relacionadas con el área de asesoría.
Asesor Grado 11
Educación:
Título profesional universitario y título de postgrado.
Experiencia:
Cuarenta y dos (42) meses relacionadas con el área de asesoría.
Asesor Grado 10
Educación:
Título profesional universitario.
Experiencia:
Cincuenta y cuatro (54) meses relacionados con asesoramiento en áreas específicas.
Asesor Grado 09
Educación:
Título profesional universitario.
Experiencia:
Cuarenta y ocho (48) meses relacionados con asesoramiento en áreas específicas.
Asesor Grado 08
Educación:
Título profesional universitario.
Experiencia:
Cuarenta y dos (42) meses relacionados con asesoramiento en áreas específicas.
DECRETO 1426 DE 1998
(Julio 24)
Diario Oficial No 43.349, del 29 de julio de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
a). Directivo:
Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución a nivel de la Dirección General, Regional y Seccional del SENA.
b). Asesor:
Comprende los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar a los funcionarios que encabezan los organismos de dirección, administración de la entidad en la formulación, coordinación y ejecución de políticas y planes institucionales.
c). Ejecutivo:
Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la evaluación y el control de las dependencias internas del SENA, encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planos, programas y proyectos.
d). Profesional:
Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigación y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional; con capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.
e). Instructor:
Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
f). Técnico:
Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores y aquellos que tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo.
g). Administrativo:
Comprende los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores.
h). Operativo:
Comprende los empleos que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, que sirven de soporte para la realización de labores de los restantes niveles jerárquicos
ARTICULO 3o. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. La nomenclatura y clasificación de los empleos del SENA, será la siguiente:
NIVEL DIRECTIVO
Denominación | Grado |
Director General | 11 |
10 | |
Director de Área | 09 |
08 | |
07 | |
Secretario General | 09 |
08 | |
07 | |
Director Regional | 06 |
05 | |
04 | |
Director Seccional | 03 |
02 | |
01 | |
Subdirector | 03 |
02 | |
01 |
NIVEL ASESOR
Denominación | Grado |
Asesor | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
NIVEL EJECUTIVO
Denominación | Grado |
Jefe Centro | 05 |
04 | |
03 | |
02 | |
01 | |
Jefe de División | 05 |
04 | |
03 | |
02 | |
01 | |
Jefe de Oficina | 05 |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
NIVEL PROFESIONAL
Denominación | Grado |
Profesional | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
0000
Denominación | Grado |
Medico u | 10 |
Odontólogo | 09 |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
NIVEL TECNICO
Denominación | Grado |
Técnico | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
NIVEL ADMINISTRATIVO
Denominación | Grado |
Oficinista | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 | |
Secretaria | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 | |
Auxiliar | 10 |
09 | |
08 | |
07 | |
06 | |
05 | |
04 | |
03 | |
02 | |
01 |
ARTICULO 4o. DEL NIVEL DE INSTRUCTOR. La nomenclatura, clasificación y el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA, será fijado por decreto separado.
ARTICULO 5o. DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL. La asignación básica mensual correspondiente a cada empleo estará determinada de acuerdo con sus responsabilidades, funciones y requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y grado establecido.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Se entiende por grado el número de orden que indica la asignación mensual de empleo dentro de la escala salarial.
ARTICULO 6o. DE LAS ESCALAS DE REMUNERACION. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 55 de 1999.
ARTICULO 7o. DE LA APLICACION DE LAS ESCALAS. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 55 de 1999.>
ARTICULO 8o. DE LAS EQUIVALENCIAS. Establécense las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos fijada en el Decreto 1014 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionen y la señalada en el presente Decreto:
DENOMINACION ANTERIOR DENOMINACION NUEVA
Grupo Ocupacional | Cargo | Nivel Jerárquico | Cargo |
DIRECTIVO | DIRECTIVO | ||
Director General | Director General | ||
Subdirector | Director de Área | ||
Subdirector | Secretario General | ||
Director | Director Regional | ||
Director | Director Seccional | ||
Subdirector | Subdirector | ||
EJECUTIVO | |||
Jefe | Jefe de División u | ||
Oficina Dir. Gral. | |||
Jefe | Jefe de División u | ||
Centro Regional | |||
ASESOR PROFESIONAL | ASESOR | ||
Asesor | Asesor | ||
PROFESIONAL | |||
Profesional | Profesional | ||
Medico | Medico | ||
Odontólogo | Odontólogo | ||
TECNICO | TECNICO | ||
ASISTENCIAL | Técnico Especialista | Técnico | |
Asistente | Técnico | ||
ADMINISTRATIVO | |||
Secretaria | Secretaria | ||
Oficinista | Oficinista | ||
OPERATIVO | |||
Auxiliar | Auxiliar |
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente los Decretos 114 de 1988, 56 de 1998 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 24 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
ANTONIO J. URDINOLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS BULA CAMACHO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
ACUERDO 25 DE 1998
(Diciembre 15)
Por el cual se adopta el Manual General de Funciones y los Requisitos Mínimos para las diferentes categorías de los empleos públicos del SENA.
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 9 del literal c. del Artículo 10 de la ley 119 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que todo empleo público debe tener funciones determinadas en la Ley o Reglamento.
Que el SENA requiere describir las funciones y los requisitos mínimos de los cargos que corresponde desempeñar a los empleados públicos, con el fin de obtener los elementos necesarios para la eficiente y eficaz gestión institucional.
Que mediante Decretos 1424 del 24 de julio de 1998, por el cual se adoptó el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA, y el decreto 1426 del 24 de julio de 1998, por el cual se adoptó el Sistema de Nomenclatura, clasificación y remuneración de los niveles ocupacionales de los empleos públicos del SENA.
ACUERDA:
ARTICULO 1. ADOPCION. Adoptar el manual general de funciones y los Requisitos Mínimos, para los cargos pertenecientes a los diferentes niveles ocupacionales establecidos para los empleos públicos del SENA.
PARAGRAFO. Los Jefes inmediatos podrán asignar funciones adicionales a las descritas para los diferentes cargos, siempre que estén relacionados con la naturaleza y el nivel de los mismos y con los objetivos de la dependencia.
ARTICULO 2. APLICACION. Las funciones y requisitos mínimos que se describen y se fijan en el presente manual, regirán para todos los cargos desempeñados por los servidores públicos, de acuerdo con la nomenclatura de cargos establecida para el SENA.
PARAGRAFO. El Jefe de Personal o quien haga sus veces, entregará copia de las funciones a cada funcionario, en el momento de la posesión, o cuando sea objeto de traslado que implique cambio de funciones o cuando se trate de adopción o modificación del Manual que afecte las funciones de determinados empleos.
ARTICULO 3. REQUISITOS MINIMOS. Los requisitos mínimos serán los determinados por los factores: Educación, Experiencia y Capacitación, incluidas en este Acuerdo.
1. Educación:
Se entiende por educación los estudios realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.
2. Experiencia:
Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.
Para los efectos del presente manual, la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada.
a. Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad.
b. Experiencia Específica: Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en determinada área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
c. Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo para proveer.
Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles ocupacionales Directivo, Ejecutivo, Asesor y Profesional, ésta debe ser profesional.
3. Capacitación:
Se entiende por capacitación cualquier tipo de acción, evento o actividad específica, teórica o práctica, no sujeta a programas académicos regulados, impartida y certificada por el SENA u otra institución de carácter formal o no formal y que se exige para un cargo o trabajo específico.
ARTICULO 4. EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos establecidos en el presente acuerdo, no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se reglamentan a continuación.
A. Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales Directivo, Asesor y Profesional
1. a. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título profesional universitario.
b. El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por el título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.
c. El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación profesional universitaria adicional a la formación profesional universitaria exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Título de formación profesional universitaria adicional a la formación profesional universitaria exigida en el requisito mínimo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título de formación profesional universitaria por título de Tecnólogo especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y viceversa.
4. Los estudios profesionales en carreras universitarias diferentes a las fijadas para cualquiera de los cargos en las convocatorias, podrán aceptarse si se acreditan dieciocho (18) meses adicionales a la experiencia que se exija para el respectivo cargo.
Nota: Para los cargos de Director General y Directores Regionales no aplican las equivalencias, por estar los requisitos establecidos en la Ley 119 de 1994.
B. Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales Técnico y Asistencial, e Instructor (Requisitos de las Alternativas 1 y 2):
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior o de especialización tecnológica, por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa.
Nota: Se podrá compensar hasta un (1) año de educación superior y hasta dos (2) años de experiencia.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de noveno (9o.) grado de educación media y (2) años de experiencia y viceversa.
4. Diploma de bachiller en una modalidad específica por: a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva con una intensidad mínima de sesenta (60) horas de duración, 6 b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia específica o relacionada
NOTA: Se podrán compensar hasta dos (2) años de educación media y hasta dos (2) años de experiencia.
5. Los certificados otorgados por el SENA, servirán para acreditar requisitos así.
a. Certificado de Trabajador Calificado, por (3) años de educación secundaria y viceversa, o por (2) años de experiencia específica y viceversa.
b. Certificación de Técnico o de Técnico Profesional, por (3) años de estudios universitarios y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica y viceversa.
c. En el nivel de Tecnólogo, por (3.5) años de estudios universitarios y viceversa, o por (3) años de experiencia específica y viceversa.
PARAGRAFO. Cuando en los requisitos mínimos de educación se incluyan carreras o profesiones debidamente reglamentadas, para cuyo ejercicio en el SENA se requiera la utilización de la tarjeta o la matrícula profesional se deberá exigir ésta y no se podrá compensar a menos que las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.
ARTICULO 5. El Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos, de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se encuentra anexo al presente Acuerdo.
ARTICULO 6. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga o modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 10 del 30 de abril de 1996.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 15 diciembre 1998
Presidente del Consejo
Secretaria General del SENA
MANUAL GENERAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS BASICOS
IDENTIFICACION DEL CARGO
Denominación: PROFESIONAL Nivel Ocupacional: PROFESIONAL
Código: 0202 Grado: 10, 06 y 01
Dependencia Cualquier dependencia de la Dirección General, Regional. Secciona, Centro o Zona donde esté ubicado el cargo.
Jefe Inmediato: Quien ejerza funciones de Supervisión directa.+
Propósito Estratégico: Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigaciones y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional, que requieren capacidad de análisis y de protección para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.
Productos: Investigaciones desarrolladas, información analizada, documentos presentados.
FUNCIONES GENERALES
MANUAL GENERAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS
IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Denominación: PROFESIONAL: 10, 06 y 01 Nivel Ocupacional: PROFESIONAL
FUNCIONES GENERALES
Establecer relaciones de coordinación, apoyo y comunicación permanente con las demás dependencias de la institución, según la naturaleza de su competencia.
Desempeñar las demás funciones asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo.
REQUISITOS MÍNIMOS
EDUCACIÓN | EXPERIENCIA |
Profesional 10, 06 y 01: Título Profesional | Profesional 10: Cuarenta y ocho (48) meses de |
Universitario | experiencia profesional relacionada con el área |
de desempeño | |
Profesional 06: Veinticuatro (24) meses de | |
experiencia profesional relacionada con el área | |
de desempeño | |
Profesional 01: Doce (12) meses de experiencia | |
profesional relacionada con el área de | |
desempeño | |
Capacitación: | |
Especifica según el área de desempeño |
MANUAL GENERAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS
IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Denominación: PROFESIONAL Nivel Ocupacional: PROFESIONAL
Código: 0202 Grado: 10, 08, 06, 01
Dependencia: Cualquier dependencia de la Dirección General, Regional, Seccional, Centro o Zona.
Jefe Inmediato: Quien ejerza función de supervisión directa.
Propósito Estratégico: Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigaciones y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional, que requieren capacidad de análisis y de proyección para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.
Productos: Grupos de trabajo coordinados.
FUNCIONES GENERALES
COORDINADOR DE GRUPO, AREA O ZONA DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Denominación: PROFESIONAL 10, 08, 06, 01 Nivel Ocupacional: PROFESIONAL
FUNCIONES GENERALES
Establecer relaciones de coordinación, apoyo y comunicación permanente con las demás dependencias de la institución, según la naturaleza de su competencia.
Desempeñar las demás funciones asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo.
REQUISITOS MÍNIMOS
EDUCACIÓN | EXPERIENCIA |
Profesional 10, 08, 06, 01: Título Profesional | · Profesional 10: Cuarenta y ocho (48) meses de |
Universitario | experiencia profesional relacionada con el área |
de desempeño. | |
· Profesional 08: Cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada con el área de desempeño. · Profesional 06: Veinticuatro (24) meses de | |
experiencia profesional relacionada con el área | |
de desempeño | |
Profesional 01: Doce (12) meses de experiencia | |
profesional relacionada con el área de | |
desempeño | |
Capacitación: | |
Especifica según el área de desempeño |
DECRETO 2603 DE 1998
(Diciembre 21)
Diario Oficial N° 43.460, del 28 de diciembre de 1998
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0024 de 1998 que establece la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75 del Decreto-ley 1042 de 1978, en concordancia con el literal c) del numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 00024 del 15 de diciembre de 1998, emanado del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 24 DE 1998
(Diciembre 15)
Por el cual se establece la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,
en uso de las facultades que le confieren el literal c) del numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1424 del 24 de julio de 1998, por el cual se adopta el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores del SENA y el 1426 del 24 de julio de 1998, por el cual se adoptó el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;
Que con el fin de dar aplicación a los referidos decretos, el Consejo Directivo Nacional expidió el Acuerdo 20 de 1998 "por el cual se establece la planta de personal del SENA", que no culminó el proceso de aprobación, por cuanto requería de algunos ajustes según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública;
Que el presente acuerdo cuenta con concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Las funciones propias de las distintas dependencias del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, serán atendidas por la planta de personal de empleados públicos que a continuación se adopta:
Despacho del Director General
N° DE CARGOS | DENOMINACION DEL CARGO | GRADO |
1 (uno) | Director General Asesor | 11 |
2 (dos) | Asesor | 10 |
2 (dos) | Asesor | 07 |
3 (tres) | Secretaria | 10 |
1 (uno) | Oficinista | 03 |
2 (dos) | Auxiliar | 01 |
Planta globalizada
N° DE CARGOS | DENOMINACION DEL CARGO | GRADO |
6 (seis) | Director de Área | 07 |
1 (uno) | Secretario General | 07 |
5 (cinco) | Director Regional | 06 |
9 (nueve) | Director Regional | 05 |
6 (seis) | Director Regional | 04 |
N° DE CARGOS | DENOMINACION DEL CARGO | GRADO |
5 | Director Seccional | 01 |
24 | Subdirector | 03 |
27 | Subdirector | 02 |
18 | Subdirector | 01 |
1 | Asesor | 10 |
78 | Asesor | 07 |
21 | Asesor | 04 |
45 | Asesor | 01 |
2 | Jefe de Oficina | 03 |
113 | Jefe de Centro | 03 |
21 | Jefe de División | 02 |
100 | Jefe de División | 01 |
21 | Jefe de Oficina | 01 |
9 | Profesional | 10 |
179 | Profesional | 08 |
324 | Profesional | 06 |
232 | Profesional | 01 |
19 | Odontólogo Medio Tiempo | 03 |
30 | Medico Medio Tiempo | 03 |
4569 | Instructor | 1 a 20 |
266 | Técnico | 07 |
335 | Técnico | 03 |
185 | Técnico | 01 |
39 | Oficinista | 06 |
228 | Oficinista | 03 |
2 | Secretaria | 10 |
28 | Secretaria | 09 |
101 | Secretaria | 06 |
261 | Secretaria | 03 |
154 | Secretaria | 01 |
166 | Auxiliar | 08 |
292 | Auxiliar | 01 |
ARTICULO 2o. La planta de personal de trabajadores oficiales es de setecientos once (711) cargos, que tendrán funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 1995.
ARTICULO 3o. El Director General distribuirá los cargos de la planta globalizada establecida en el presente acuerdo conforme a la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas de la institución.
ARTICULO 4. Los empleos cuyas funciones estén relacionadas con las actividades de formación profesional, o de apoyo a las mismas, o en los centros de formación, presupuestal y financieramente serán imputados dentro del presupuesto de inversión.
ARTICULO 5o. El proceso de incorporación de los servidores que a la fecha de expedición del presente acuerdo se encuentren vinculados a la entidad, se hará en atención de las necesidades del servicio de acuerdo con la disponibilidad de cargos, el perfil e idoneidad de la persona y tomando como guía la siguiente tabla de equivalencias:
SITUACION ACTUAL | EQUIVALENCIA | |||||||
Grupo Ocupacional | Denominación | Grado | Nivel Jerárquico | Denominación | Grado | Regional | Dependencia | |
Directivo | Director | 15 | Directivo | Director | 11 | Dirección | Despacho | |
General | General | General | ||||||
Directivo | Subdirectores | 12 | Directivo | Director de área | 07 | Dirección General | Áreas de la. Dirección General | |
Directivo | Subdirectores | 12 | Directivo | Secretario General | 07 | Dirección General | Secretaría General | |
Directivo | Directores | 11 | Directivo | Director Regional | 06 | Regional | Despacho Regional | |
Directivo | Directores | 11 | Directivo | Director Regional | 05 | Regional | Despacho Regional | |
Directivo | Directores | 11 | Directivo | Director Regional | 04 | Regional | Despacho Regional | |
Directivo | Subdirectores | 09 | Directivo | Subdirector | 03 | Regional | Subdirección | |
Directivo | Subdirectores | 09 | Directivo | Subdirector | 02 | Regional | Subdirección Regional | |
Directivo | Subdirector | 09 | Directivo | Subdirector | 01 | Regional | Subdirección. Regional | |
Directivo | Directores | 09 | Directivo | Director Seccional | 01 | Seccional | Despacho Seccional | |
Directivo | Jefe | 09 | Ejecutivo | Jefe de Oficina | 03 | Dirección General | Oficina | |
Directivo | Jefe | 09 | Ejecutivo | Jefe de División | 02 | Dirección General | Divisiones | |
Directivo | Jefe | 08 | Ejecutivo | Jefe de Centro | 03 | Regional | Centro | |
Directivo | Jefe | 08 | Ejecutivo | Jefe de Oficina | 01 | Regional | Oficina | |
Directivo | Jefe | 08 | Ejecutivo | Jefe de División | 01 | Regional | División | |
Directivo | Jefe | 08 | Ejecutivo | Jefe de División | 01 | Seccional | División | |
Asesor Profesional | Asesor | 14 | Asesor | Asesor | 10 | Dirección General | Despacho Director General | |
Asesor Profesional | Asesor | 11 | Asesor | Asesor | 10 | Dirección General | Despacho Director General Según necesidades del servicio | |
Asesor Profesional | Asesor | 10 | Asesor | Asesor | 07 | Dirección General | Según necesidades del servicio | |
Asesor Profesional | Asesor | 9 | Asesor | Asesor | 04 | Dirección General | Según necesidades del servicio | |
Asesor Profesional | Asesor | 08 | Asesor | Asesor | 01 | Regionales | Centros Núcleos de redes de centro | |
Asesor Profesional | Profesional | 08 | Profesional | Profesional | 10 | Dirección General | Divisiones y oficinas en general | |
Asesor Profesional | Profesional | 07 | Profesional | Profesional | 06 | Regionales | Según necesidades del servicio | |
Asesor Profesional | Profesional | 07-05 | Profesional | Profesional | 08 | Nacional | Coordinadores, jurídica, Control Disciplinario | |
Asesor Profesional | Profesional | 05 | Profesional | Profesional | 01 | Nacional | Necesidades del Servicio | |
Médico y odontólogo medio tiempo | Médicos de medio tiempo | Profesional | Médico de medio tiempo | 03 | Nacional | Necesidades del servicio | ||
Médico y odontólogo medio tiempo | Odontólogos de Medio Tiempo | Profesional | Odontólogo de medio tiempo | 03 | Nacional | Según necesidades del servicio | ||
Instructor | Instructor | 1 al 20 | Instructor | Instructor | 1 a 20 | Regional y Seccional | Centros, Desarrollo Empr. y Empleo | |
Instructor | Antiguos Jefes 01 a 04 que fueron incorporados como Instructor 20 | 20 | Instructor | Instructor | 1 a 20 | Regional y Seccional | Centros, Desarrollo Empr. y Empleo | |
Técnico | Técnico Especialista | 09 | Técnico | Técnico | 07 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Técnico | Técnico Especialista | 07 | Técnico | Técnico | 03 | Dirección General, Regional y Seccional | Según del servicio | |
Técnico | Técnico Especialista | 05 | Técnico | Técnico | 01 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Asistente | 13 | Técnico | Técnico | 03 | Dirección General, Regional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Asistente | 12 | Técnico | Técnico | 01 | Dirección General, Regional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Secretaria | 13 | Administrativo | Secretaria | 10 | Dirección General | Despacho Dir. Gral. Secretaria General (Consejo Directivo) | |
Asistencial | Secretaria | 12 | Administrativo | Secretaria | 09 | Dirección General, Regionales | Áreas y Ofic. de Dirección General y Despachos Directores regionales | |
Asistencial | Secretaria | 11 | Administrativo | Secretaria | 09 | Dirección General, Regionales | Áreas y Ofic. de Dirección General y Despachos Directores regionales | |
Asistencial | Secretaria | 10 | Administrativo | Secretaria | 06 | Dirección General, Regional y Seccional | Subdirecciones de Regionales y Divisiones de Dirección General | |
Asistencial | Secretaria | 09 | Administrativo | Secretaria | 03 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Secretaria | 07 | Administrativo | Secretaria | 01 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Oficinista | 10 | Administrativo | Oficinista | 06 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Oficinista | 08 | Administrativo | Oficinista | 03 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Oficinista | 06 | Administrativo | Oficinista | 03 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Auxiliar | 08 | Operativo | Auxiliar | 08 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Auxiliar | 06 | Operativo | Auxiliar | 01 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
Asistencial | Auxiliar | 04 | Operativo | Auxiliar | 01 | Dirección General, Regional y Seccional | Según necesidades del servicio | |
ARTICULO 6o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del decreto del Gobierno Nacional que lo apruebe y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente los Acuerdos 00008 y 00020 de 1996, 00016, 00021, 00029 y 00037 del 1997 y el Acuerdo 00020 de 1998.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1998.
El Presidente,
(FDO.) FABIO OLMEDO PALACIO VALENCIA.
La Secretaria,
(FDO.) SILVIA HERRERA CAMARGO.¯
ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 114 de 1988.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
HERNANDO YEPES ARCILA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
DECRETO 861 DE 2000
(Mayo 11)
Diario Oficial N° 44.007, del 16 de mayo de 2000
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2772 de 2005>
Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o. del Decreto-ley 2503 de 1998,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. <Aparte tachado NULO> La descripción de las funciones generales y los requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los diferentes empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a los empleados públicos de las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 como el SENA, la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el personal no uniformado del Sector Defensa. Igualmente, para aquellas que, teniendo un sistema específico de carrera, se rigen por el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, como el Inpec.
ARTICULO 18. DE LOS REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR. Serán requisitos generales para los empleos del nivel asesor los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
02 Título universitario y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
03 Título universitario y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
04 Título universitario y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
05 Título universitario y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
06 Título universitario y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
07 Título universitario y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
08 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
09 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
10 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
11 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
12 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
13 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
14 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
15 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
16 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
17 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
18 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
PARAGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título universitario.
ARTICULO 19. DE LOS REQUISITOS DEL NIVEL EJECUTIVO. Serán requisitos generales para los empleos del nivel ejecutivo los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Título universitario y tres (3) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
02 Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
03 Título universitario y nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
04 Título universitario y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
05 Título universitario y quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
06 Título universitario y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
07 Título universitario y veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
08 Título universitario y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
09 Título universitario y veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
10 Título universitario y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
Grados Requisitos generales
11 Título universitario y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
12 Título universitario y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
13 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y tres (3) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
14 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
15 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
16 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
17 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
18 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
19 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
20 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
21 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
22 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
23 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
24 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
25 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
26 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
27 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
28 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
PARAGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título universitario.
ARTICULO 20. DE LOS REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Serán requisitos generales para los empleos del nivel profesional los siguientes:
Grados Requisitos generales
04 Título universitario.
05 Título universitario y tres (3) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
06 Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
07 Título universitario y nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
08 Título universitario y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
09 Título universitario y quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
10 Título universitario y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
11 Título universitario y veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
12 Título universitario y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
13 Título universitario y veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
14 Título universitario y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
15 Título universitario y título de formación avanzada o de posgrado.
16 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y tres (3) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
17 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
18 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
19 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
Grados Requisitos generales
20 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
21 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
22 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
23 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
24 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
25 Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada.
PARAGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título universitario.
CAPITULO III.
DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA
ARTICULO 26. DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias, guardando armonía con las establecidas para cada nivel jerárquico:
Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.
1. Título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
Terminación y aprobación de estudios universitarios adicionales al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial.
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Tres (3) años de experiencia específica o relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo y viceversa.
3. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller.
4. Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller.
5. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
6. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
7. Aprobación de un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
PARAGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las instituciones determinarán en sus respectivos manuales o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto, para lo cual no será necesaria la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARAGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 32. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración o a cargos equivalentes, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados.
Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles, resultado de concursos realizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, acreditarán para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.
RESOLUCIÓN N° 00081 DE 2004
Por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Requisitos para las diferentes categorías de los Empleos Públicos del SENA
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo 29 del Decreto 861 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o Reglamento.
Que el artículo 9o. de la Ley 190 de 1995 señala que las entidades públicas elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad, y que estas deben ser comunicadas a cada empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el manual.
Que el Decreto 861 del 11 de mayo de 2000 estableció las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional y en su artículo primero determinó que “La descripción de las funciones generales y requisitos generales regirá para los diferentes empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo sostenible, Entes Universitarios autónomos. empresas Sociales del Estados, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.// Las disposiciones contenidas aplican a los empleados públicos de las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998, como el SENA.....”.
Que el Artículo 34 del Decreto 861 de 2000 determina “DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en el presente decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos, sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia”.
Que la entidad adelantó los estudios técnicos para el rediseño institucional dentro del marco de las políticas del Programa de Renovación de la Administración Pública, en virtud de lo cual se expidieron el 28 de Enero de 2004, los Decretos 0248 “Por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1998 y 3539 de 2003”, 0249 “Por el cual se modificó la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y 0250 “Por el cual se adopta la Planta de Personal”, por lo cual se hace necesario adoptar este Manual Específico de acuerdo con los mencionados decretos y las funciones y requisitos generales establecidos en el Decreto 861 de 2000.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar el Manual Específico de Funciones y Requisitos, para los cargos pertenecientes a los diferentes niveles jerárquicos establecidos para los Servidores Públicos del SENA, así:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las funciones y requisitos que se describen y se fijan en el presente manual, regirán para todos los cargos desempeñados por los servidores públicos, de acuerdo con la nomenclatura de cargos establecida para el SENA.
PARAGRAFO: Recursos Humanos o quien haga sus veces, entregará copia de las funciones a cada funcionario, en el momento de la posesión, o cuando sea objeto de traslado que implique cambio de funciones o cuando se trate de adopción o modificación del Manual que afecte las funciones de determinados empleos.
ARTÍCULO TERCERO.- Los factores para la determinación de los requisitos mínimos de este Manual y su forma de acreditarlos es la señalada en los artículos 10 al 16 del Decreto 861 de 2000.
ARTICULO CUARTO: Los requisitos de que trata la presente resolución no podrán ser disminuidos. Sin embargo de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo podrán compensarse aplicando las siguientes equivalencias,
Para los Empleos pertenecientes a los Niveles Jerárquicos DIRECTIVO, EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL, así:
Director de Área Grado 07 | |||||
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | |||
Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
Título Profesional Universitario | Sesenta y Seis (66) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta (30) treinta meses de experiencia profesional específica o relacionad con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios Profesionales Universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Cuarenta y Dos (42) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Secretario General Grado 07 | |||||
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | |||
Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
Titulo Profesional Universitario | Sesenta y Seis (66) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta (30) treinta meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Cuarenta y Dos (42) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Subdirector de Centro Grado 02 | ||||||||||
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||||||
Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |||||
Titulo Profesional Universitario | Cincuenta y Un (51) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario y Título Profesional universitario adicional al exigido. | Quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título Profesional universitario exigido. | Veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | |||||
Jefe de Oficina Grado 03 | ||||||||||
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||||||
Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |||||
Titulo Profesional Universitario | Setenta y Dos (72) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta y Seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del c7argo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Cuarenta y Ocho (48) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo | |||||
Asesores
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
11 | Título Profesional Universitario | Cuarenta y Cinco (45) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Nueve (9) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Equivalencia 1 | ||
Grado | Estudios | Experiencia |
10 | Título Profesional Universitario y Titulo de Formación Avanzada o de Postgrado | Seis (6) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo |
07 | Título Profesional Universitario y Titulo de Formación Avanzada o de Postgrado | No Requiere |
04 | Título Profesional Universitario y Titulo de Formación Avanzada o de Postgrado | No Requiere |
01 | Título Profesional Universitario y Titulo de Formación Avanzada o de Postgrado | No Requiere |
Profesionales
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
20 | Título Profesional Universitario | Sesenta y Tres (63) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta y Nueve (39) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
18 | Titulo Profesional Universitario | Sesenta (60) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo | Treinta y Seis (36) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
15 | Titulo Profesional Universitario | Cincuenta y Siete (57) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veintiún (21) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta y Tres (33) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
14 | Titulo Profesional Universitario | Cincuenta y Seis (56) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veinte (20) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta y Dos (32) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
13 | Titulo Profesional Universitario | Cincuenta y Cuatro (54) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Treinta (30) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
12 | Titulo Profesional Universitario | Cincuenta y Un (51) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Quince (15) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veintisiete (27) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
11 | Titulo Profesional Universitario | Cuarenta y Ocho (48) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al título universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
10 | Titulo Profesional Universitario | Cuarenta y Seis (46) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Diez (10) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al Título Profesional Universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Veintidós (22) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
08 | Titulo Profesional Universitario | Cuarenta y Tres (43) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Siete (7) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al Título Profesional Universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Diecinueve (19) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
06 | Titulo Profesional Universitario | Cuarenta y Dos (42) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Seis (6) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al Título Profesional Universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
01 | Titulo Profesional Universitario | Treinta y Seis (36) meses de Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y Título Profesional Universitario adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | No requiere | Título Profesional Universitario en las carreras indicadas en el requisito del cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales universitarios adicionales al Título Profesional Universitario exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. | Doce (12) meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo |
Para los Empleos pertenecientes a los Niveles Jerárquicos TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO, así:
Técnicos
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | |||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia |
07 | Alternativa 1. Terminación y aprobación de los estudios de formación tecnológica | Alternativa 1. Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Alternativa 1. Título de formación tecnológica especializada o título de formación tecnológica y Título de Formación Tecnológica o de Formación Técnica Adicional al exigido. Alternativa 2. Aprobación de cuatro (4) años de educación superior y Título de Formación Tecnológica o de Formación Técnica Adicional al exigido | Alternativa 1. No requiere Alternativa 2 No requiere |
03 | Alternativa 1. Terminación y aprobación de los estudios de formación tecnológica | Alternativa 1. Dieciocho (18) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Alternativa 1. Título de formación tecnológica especializada o título de formación tecnológica y Título de Formación Tecnológica o de Formación Técnica Adicional al exigido. Alternativa 2. Aprobación de cuatro (4) años de educación superior y Título de Formación Tecnológica o de Formación Técnica Adicional al exigido | Alternativa 1. No requiere Alternativa 2 No requiere |
01 | Terminación y aprobación de los estudios de formación tecnológica | Dieciocho (18) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Título de formación tecnológica o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y Título de Formación Tecnológica o de Formación Técnica Adicional al exigido. | No requiere |
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | ||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
10 | Alternativa 1. Terminación y aprobación de los estudios de formación tecnológica | Alternativa 1. Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Alternativa 1. Título de Formación Técnica Profesional y Título de Formación Técnica Profesional Adicional al exigido. Alternativa 2. Aprobación de tres (3) años de educación superior y Título de Formación Técnica Profesional Adicional al exigido. | Alternativa 1. No requiere | |
09 | Alternativa 1. Terminación y aprobación de los estudios de formación tecnológica | Alternativa 1. Dieciocho (18) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | Alternativa 1. Título de Formación Técnica Profesional y Título de Formación Técnica Profesional Adicional al exigido. Alternativa 2. Aprobación de tres (3) años de educación superior y Título de Formación Técnica Profesional Adicional al exigido | Alternativa 1. No requiere | |
Equivalencia 1 | |||||
Estudios | Experiencia | ||||
06 | Aprobación de dos (2) años de educación superior siempre y cuando acredite diploma de bachiller | Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relaciona con las funciones del cargo. | |||
03 | Aprobación de Un (1) año de educación superior siempre y cuando acredite diploma de bachiller | Treinta y Seis (36) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | |||
01 | Aprobación de Un (1) año de educación superior siempre y cuando acredite diploma de bachiller | Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. | |||
Oficinistas
Equivalencia 1 | ||
Grado | Estudios | Experiencia |
06 | Aprobación de dos (2) años de educación superior siempre y cuando acredite diploma de bachiller | Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relaciona con las funciones del cargo. |
03 | Aprobación de Un (1) año de educación superior siempre y cuando acredite diploma de bachiller | Treinta y Seis (36) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo. |
Auxiliares
Equivalencia 1 | |||||||
Grado | Estudios | Experiencia | |||||
08 | Aprobación de Un (1) año de educación superior. | Treinta y Seis (36) meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo.. | |||||
Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
01 | Diploma de Bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de Educación Básica Secundaria y dos (2) años de experiencia adicional a la exigida en el requisito del cargo y viceversa.. | Aprobación de un (1) año de Educación Básica Secundaria por un (1) año de experiencia adicional a la exigida en los requisitos del cargo y viceversa, siempre y cuando acredite la Formación Básica Primaria. | Aprobación de un (1) año de Educación Básica Primaria por un (1) año de experiencia adicional a la exigida en los requisitos del cargo y viceversa. | ||||
ARTÍCULO QUINTO- En lo no regulado específicamente por la presente resolución se aplicará lo dispuesto en el Decreto 861 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
Dada en Bogotá, D.C. a los Treinta (30) Enero de 2004
DARIO MONTOYA MEJIA Director General… … …
DECRETO 770 DE 2005
(Marzo 17)
Diario Oficial N° 45.855 de 19 de marzo de 2005
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de funciones y de requisitos generales que regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.
El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.
ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.
ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional.
4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
PARÁGRAFO. Se entiende por empleos de alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional, los correspondientes a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo, Directores de Unidad Administrativa Especial, Superintendentes y Directores, Gerentes o Presidentes de Entidades Descentralizadas.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:
5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:
5.1.1 Estudios y experiencia.
5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo.
5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales.
5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.
5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión.
5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.
5.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
5.2.1 Nivel Directivo.
Mínimo: Título Profesional y experiencia.
Máximo: título profesional, título de posgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la Ley.
5.2.2 Nivel Asesor
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
5.2.3 Nivel Profesional
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
5.2.4 Nivel Técnico
Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.
Máximo: Título de formación técnica profesional o de tecnológica con especialización o Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
5.2.5 Nivel Asistencial
Mínimo: Educación básica primaria.
Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.
PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS ESPECIALES. Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para su ejercicio.
Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artística, así:
DENOMINACIÓN Y REQUISITOS
6.1 Director de museo o de teatro o de coro o cultural
Mínimo: Título profesional o tarjeta profesional de artista colombiano
Máximo: Título profesional y título de postgrado o tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia como gestor cultural.
6.2 Restaurador
Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año y experiencia en restauración y conservación.
Máximo: Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto a los estudios de conservación y/o restauración y experiencia en restauración y conservación.
6.3 Museólogo o curador
Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima de un (1) año.
Máximo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima de un (1) año y experiencia específica.
6.4 Formador artístico
Tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia profesional como gestor cultural. La experiencia se establecerá de acuerdo con los grados de remuneración del empleo.
6.5 Auxiliar de escena
Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y experiencia.
Máximo: Diploma de bachiller y experiencia.
PARÁGRAFO. No se podrá compensar la tarjeta profesional de artista colombiano
ARTÍCULO 7o. Para el ejercicio de los empleos pertenecientes al cuerpo aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los requisitos serán los señalados en las normas internacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes.
ARTÍCULO 8o. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
8.1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:
8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el Título profesional, o
8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,
8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
8.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
8.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
8.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
8.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
8.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
8.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
8.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
8.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
8.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 9o. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Para desempeñar los empleos de Viceministro, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, título en una profesión o disciplina académica y experiencia profesional.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos que al entrar en vigencia el presente decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 11. COMPENSACIÓN DE REQUISITOS EN CASOS EXCEPCIONALES. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias.
Para tal efecto, el Ministro o Director de Departamento Administrativo del sector interesado en la provisión del empleo, solicitará a la comisión el estudio pertinente, en escrito debidamente motivado.
Si la comisión considera procedente la compensación de requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles al Ministro o Director de Departamento Administrativo solicitante, quien tramitará ante el Presidente de la República la respectiva autorización.
ARTÍCULO 12. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, modificará las plantas de personal de los organismos y entidades a los cuales se aplica el presente decreto, para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo. Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.
Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del Nivel Profesional.
La aplicación de las equivalencias relacionadas con la nomenclatura de empleos, en ningún caso conllevará incrementos salariales.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley2503 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO
DECRETO 2772 DE 2005
(Agosto 10)
Diario Oficial N° 45.997 de 11 de agosto de 2005
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o del Decreto 770 de 2005,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.
El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.
CAPITULO SEGUNDO.
FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO.
ARTÍCULO 2o. NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.
2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.
3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
5. Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.
6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.
7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.
8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.
9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo.
ARTÍCULO 3o. NIVEL ASESOR. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.
2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.
3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración.
4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.
5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.
6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.
ARTÍCULO 4o. NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia.
2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles.
3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área.
4. Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.
5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas.
6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales.
7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.
ARTÍCULO 5o. NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos.
2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.
3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.
4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.
5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.
6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.
ARTÍCULO 6o. NIVEL ASISTENCIAL. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.
2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.
3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.
4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.
5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución.
6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de las establecidas en el presente decreto.
CAPITULO TERCERO.
FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS.
ARTÍCULO 8o. FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.
ARTÍCULO 9o. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 11. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en curso.
ARTÍCULO 12. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.
ARTÍCULO 13. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
13.1 Nombre o razón social de la entidad.
13.2 Nombre y contenido del curso.
13.3 Intensidad horaria.
13.4 Fechas de realización.
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá indicarse el número total de horas por día.
ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
15.2. Tiempo de servicio.
15.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).
CAPITULO CUARTO.
REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 16. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES JERÁRQUICOS Y GRADOS SALARIALES. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica este decreto elaboren sus manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada
02 Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada
03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada
04 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada
05 Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
06 Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada
07 Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
08 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada
09 Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada
10 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada
11 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
12 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada
13 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
14 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada
Grados Requisitos generales
15 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada
16 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada
17 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada
18 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada
19 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada
20 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada
21 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada
22 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada
23 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada
24 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada
25 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada
<Requisitos adicionados por el artículo 3 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
26 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada
27 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada
28 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia relacionada
PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.
ARTÍCULO 18. REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR. Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada
02 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada
03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada
04 Título profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada
05 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada
06 Título profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional relacionada
07 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada
08 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.
09 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada.
10 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada
11 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
12 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada
13 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada
14 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada
15 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y; cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada
16 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada
17 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y, cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o
Grados Requisitos generales
Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada
18 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia profesional relacionada
PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:
<Requisitos modificados por el artículo 4 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Grados Requisitos generales.
01 Título profesional.
02 Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada.
03 Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada.
04 Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada.
05 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada.
06 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada.
07 Título profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada.
08 Título profesional y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.
09 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.
10 Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.
11 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada.
12 Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de experiencia profesional relacionada.
13 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada.
14 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada.
15 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada.
16 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.
17 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada.
18 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.
19 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.
20 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada.
21 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada.
22 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.
23 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada.
24 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y tres (43) meses de experiencia.
PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS DEL NIVEL TÉCNICO. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Diploma de bachiller.
02 Diploma de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral
03 Diploma de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral
04 Diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral
05 Diploma de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral
06 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral
07 Aprobación de dos (2) años de educación superior.
08 Aprobación de dos (2) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.
09 Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral
10 Título de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral
11 Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral
Grados Requisitos generales
12 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral
13 Título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.
14 Título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral
15 Título de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce meses (12) meses de experiencia relacionada o laboral
16 Título de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral
17 Título de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o Título de formación tecnológica con especialización o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral
18 Título de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 871 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.
No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 08, cuyas funciones correspondan a un oficio específico, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS DEL NIVEL ASISTENCIAL. Serán requisitos para los empleos del nivel asistencial, los siguientes:
Grados Requisitos generales
01 Aprobación de educación básica primaria
02 Aprobación de educación básica primaria y cuatro (4) meses de experiencia laboral
03 Aprobación de educación básica primaria y ocho (8) meses de experiencia laboral
04 Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral
05 Aprobación de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral
06 Aprobación de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral
07 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
08 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral
09 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
10 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral
11 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
12 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral
13 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria
14 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral
15 Diploma de bachiller
16 Diploma de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral
17 Diploma de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral
18 Diploma de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral
19 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral
20 Diploma de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral
21 Aprobación de un (1) año de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral
22 Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral
23 Aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral
24 Aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral
25 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral
26 Título de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 871 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En este nivel sólo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 01 al 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios superiores que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.
No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 12, cuyas funciones correspondan a un oficio específico o a labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3717 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para los empleos de Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, del servicio exterior colombiano, cuyas funciones se caractericen por el predominio de actividades manuales y la ejecución de tareas de servicio directo a los Jefes de Misión Diplomática y/o Oficina Consular, son:
Grado | Requisitos |
26 | Aprobación de educación básica primaria y veinticuatro (24) meses de experiencia laboral |
23 | Aprobación de educación básica primaria y veintiún (21) meses de experiencia laboral |
20 | Aprobación de educación básica primaria y dieciocho (18) meses de experiencia laboral |
18 | Aprobación de educación básica primaria y quince (15) meses de experiencia laboral |
16 | Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral. |
ARTÍCULO 22. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así:
Código | Grado | Denominación y requisitos. |
MUSEOLOGO O CURADOR. | ||
2094 | 06 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración. |
07 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de experiencia relacionada. | |
08 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de experiencia relacionada. | |
09 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada. | |
10 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. | |
11 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada. | |
12 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada. | |
13 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada. | |
14 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada. | |
15 | Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada. | |
AUXILIAR DE ESCENA. | ||
3038 | 09 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada. |
11 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. | |
13 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada. | |
15 | Diploma de bachiller y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. | |
ARTÍCULO 23. REQUISITOS ESPECIALES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS. Para los empleos de Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados salariales, serán los siguientes:
MEDICO
Código Grado Denominación y requisitos
3085 13 Título profesional en medicina y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada
14 Título profesional en medicina y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada
15 Título profesional en medicina y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada
16 Título profesional en medicina y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
17 Título profesional en medicina y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada
18 Título profesional en medicina y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada
19 Título profesional en medicina y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada
20 Título profesional en medicina y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada
21 Título profesional en medicina y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada
ODONTOLOGO
3087 13 Título profesional en odontología y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada
Código Grado Denominación y requisitos
14 Título profesional en odontología y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada
15 Título profesional en odontología y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada
16 Título profesional en odontología y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
17 Título profesional en odontología y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada
18 Título profesional en odontología y cuarenta y cinco (42) meses de experiencia profesional relacionada
19 Título profesional en odontología y cuarenta y dos (45) meses de experiencia profesional relacionada
20 Título profesional en odontología y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada
21 Título profesional en odontología y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada
MEDICO ESPECIALISTA
3120 18 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada
19 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada
20 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada
21 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada
22 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
23 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada
24 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada
25 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada
ODONTOLOGO ESPECIALISTA
3123 18 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada
19 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada
20 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada
21 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada
22 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
23 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada
24 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada
25 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada
ARTÍCULO 24. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Independientemente de los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos, los candidatos para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.
PARÁGRAFO 2o. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y requisitos, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3717 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.
ARTÍCULO 25. REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.
CAPITULO QUINTO.
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA.
ARTÍCULO 26. EQUIVALENCIAS. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
26.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:
26.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
26.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
26.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
26.1.2 El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por:
26.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
26.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
26.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
26.1.3 El título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:
26.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
26.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
26.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
26.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
26.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
26.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
26.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
26.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
26.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
26.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
26.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
26.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
26.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de postgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa.
ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
CAPITULO SEXTO.
MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS.
ARTÍCULO 28. EXPEDICIÓN. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a estas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos y de competencias laborales.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará periódicamente un muestreo selectivo de los manuales específicos de funciones y de requisitos de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.
PARÁGRAFO 2o. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos; y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.
ARTÍCULO 29. CONTENIDO. Además de la descripción de las funciones y de las competencias laborales a nivel de cargo, el manual específico deberá contener corno mínimo:
1. Identificación: Nombre de la entidad, título del manual, lugar y fecha de expedición.
2. Descripción de la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo.
3. Organigrama de la estructura vigente.
4. Índice de contenido, relacionando las denominaciones, código y grado salarial de los empleos de la planta de personal, la dependencia y área de trabajo y el orden de página.
5. Resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual y la descripción de las funciones y requisitos de los empleos y competencias laborales.
6. Copia del decreto o acto administrativo que establece, modifica o adiciona la planta de personal.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Los organismos y entidades deberán expedir su respectivo manual específico de funciones y de requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, salvo para los empleos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2539 de 2005 que están sujetos a los términos allí establecidos. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta la expedición del nuevo manual.
Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión del cargo. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 31. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 32. COMPENSACIÓN DE REQUISITOS EN CASOS EXCEPCIONALES. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto-ley 770 de 2005.
ARTÍCULO 33. MANUALES ESPECÍFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en el presente decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar, o modificar sus manuales específicos, sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia.
Corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 34. EQUIVALENCIAS PARA LOS EMPLEOS PERTENECIENTES AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. Establécense, a partir de la vigencia de este decreto, las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto 770 de 2005 y sus normas reglamentarias, así:
DENOMINACIONES EMPLEOS CIVILES NIVEL Y GRADO SALARIAL
MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS DE REFERENCIA
MILITARES Y POLICIA NACIONAL
Denominación
Especialista Asesor Primero Profesional 06
Especialista Asesor Segundo Profesional 05
Especialista Jefe Profesional 04
Especialista Primero Técnico 08
Especialista Segundo Técnico 07
Especialista Tercero Técnico 06
Especialista Cuarto Técnico 05
Especialista Quinto Técnico 04
Especialista Sexto Técnico 03
Adjunto Jefe Asistencial 12
Adjunto Intendente Asistencial 11
Adjunto Mayor Asistencial 10
Adjunto Especial Asistencial 09
Adjunto Primero Asistencial 08
Adjunto Segundo Asistencial 06
Adjunto Tercero Asistencial 05
Adjunto Cuarto Asistencial 02
Adjunto Quinto Asistencial 01
ARTÍCULO 35. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto861 de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO
RESOLUCIÓN 986 DE 2007
(Mayo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleos públicos de la Planta de Personal del Servido Nacional de Aprendizaje SENA
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA"
En ejerció <sic> de las facultades legales otorgadas por los numerales 3 y 4 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, los artículos 12 del Decreto 770 de 2005 y 28 del Decreto 2772 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o Reglamento.
Que el artículo 9o. de la Ley 190 de 1995 señala que las entidades públicas elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad, y que estas deben ser comunicadas a cada empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el manual.
Que en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública establecido por la Ley 790 de 2002, la entidad realizó los estudios técnicos necesarios para su reestructuración y al cabo de los procedimientos legales, el Gobierno Nacional expidió el 28 de enero de 2004, los Decretos 0248 "Por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1998 y 3539 de 2003", 0249 "Por el cual se modifica la estructura del Servido Nacional de Aprendizaje - SENA” y 0250 "Por el cual se adopta la Planta de Personal".
Que en cumplimiento de las normas que establecen los requisitos y trámites para la reestructuración de las Entidades, el SENA elaboró el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos para los cargos de la planta de personal establecida para la Entidad por el Decreto 250 de 2004, el cual fue adoptado por este despacho mediante las Resoluciones Nos. 0081 del 30 de enero de 2004 y 0629 del 16 de abril del mismo año.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", así como en los Decretos 770 del 17 de marzo de 2005, 2539 del 22 de julio de 2005 y 2772 del 10 de agosto del mismo año, los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades deben ser ajustados señalando las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2539 del 22 de julio de 2005 "... // Los manuales específicos de Funciones y de Requisitos de los empleos que se van a convocar a concurso a que se refiere el presente artículo, se ajustarán con fundamento en los criterios aquí establecidos, a más tardar el 15 de septiembre de 2005. //..."
Que el Decreto 2772 de 2005, "por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los para los diferentes empleos públicos de tos organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones", derogó el Decreto 861 de 2000 y señaló los nuevos requisitos y equivalencias para los empleos públicos pertenecientes a los establecimientos Públicos del orden nacional, entre otros, incluso para las entidades que como el SENA, tienen sistema especial de nomenclatura y clasificación de empleos y se rigen por la Ley 909 de 2004, indicando en el inciso segundo del artículo 1o que: // Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera."
Que por disposición del artículo 28 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005: "Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a tos empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. // La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Fundón Pública. //..."
Que el artículo 30 del mismo Decreto 2772 de 2005 dispuso que "Los organismos y entidades deberán expedir su respectivo manual específico de funciones y de requisitos, dentro de tos seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, salvo para tos empleos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2539 de 2005 que están sujetos a los términos allí establecidos. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta la expedición del nuevo manual."
Que en cumplimiento de las normas anteriores, esta Entidad mediante la Resolución N° 1730 del 15 de septiembre de 2005, ajustó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, para los empleados de la planta de personal del SENA.
Que mediante la Resolución N° 0018 del 12 de enero de 2006, se ajustó integralmente el Manual Especifico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se derogaron todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial las resoluciones N° 0081 del 30 de enero de 2004, 0629 del 16 de abril de 2004 y la1730 del 15 de septiembre de 2005.
Que con posterioridad a esta Resolución, el Decreto 871 del 24 de marzo de 2006, modificó el parágrafo del artículo 20 y el parágrafo del artículo 21 del Decreto 2772 de 2005, en cuanto a la compensación de los requisitos de los niveles técnico y asistencial.
Que el Decreto N° 1730 del 30 de mayo de 2006 modificó "el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos públicos del... SENA", suprimió del nivel ejecutivo los cargos de Jefe de Oficina, que pasaron al nivel directivo como Jefe de Oficina Grado 01 y suprimió los niveles administrativo y operativo, adicionando el nivel asistencial, con lo cual algunos cargos de Oficinista, Secretaria y Auxiliar cambiaron de grado, manteniendo la misma asignación básica.
Que el Decreto N° 3696 del 20 de octubre de 2006, modificó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos del nivel directivo de la Entidad.
Que por lo anterior, debe adoptarse el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Entidad, a lo dispuesto por las normas indicadas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adoptar el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, para los empleos de la planta de personal del Servicio nacional de Aprendizaje SENA, adoptada por el Decreto 250 del 28 de enero de 2004, conforme a los anexos de la presente Resolución, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los servidores públicos de la Entidad con criterios de eficiencia y eficacia, en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan al SENA.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIAS COMUNES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Las competencias comunes para los diferentes empleos a que se refiere el presente Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, son las siguientes:
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Orientación a resultados | Realizar las funciones y cumplir los compromisos organizacionales con eficacia y calidad. | · Cumple con oportunidad en función de estándares, objetivos y metas establecidas por la entidad, las funciones que le son asignadas. |
Orientación al usuario y al ciudadano % | Dirigir las decisiones y acciones a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios internos y externos, de conformidad con las responsabilidades públicas asignadas a la entidad. | · Atiende y valora las necesidades y peticiones de los usuarios y de ciudadanos en general. |
Transparencia | Hacer uso responsable y claro de los recursos públicos, eliminando cualquier discrecionalidad indebida en su utilización y garantizar el acceso a la información gubernamental. | · Proporciona información veraz, objetiva y basada en hechos. |
Compromiso con la Organización | Alinear el propio comportamiento a las necesidades, prioridades y metas organizacionales. | · Promueve las metas de la organización y respeta sus normas. |
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES POR NIVEL JERÁRQUICO DE EMPLEOS. Las competencias comportamentales por nivel jerárquico que como mínimo, se requieren para desempeñar los empleos a que se refiere el presente Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, son las siguientes:
3.1 NIVEL DIRECTIVO
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Liderazgo | Guiar y dirigir grupos y establecer y mantener la cohesión de grupo necesaria para alcanzar los objetivos organizacionales. | · Mantiene a sus colaboradores motivados. |
Planeación | Determinar eficazmente las metas y prioridades institucionales, identificando las acciones, los responsables, los plazos y los recursos requeridos para alcanzarlas. | · Anticipa situaciones y escenarios futuros con acierto. |
Toma de decisiones | Elegir entre una o varias alternativas para solucionar un problema o atender una situación, comprometiéndose con acciones concretas y consecuentes con la decisión. | · Elige con oportunidad, entre muchas alternativas, los proyectos a realizar. |
Dirección y Desarrollo de Personal | Favorecer el aprendizaje y desarrollo de sus colaboradores, articulando las potencialidades y necesidades individuales con las de la organización para optimizar la calidad de las contribuciones de los equipos de trabajo y de las personas, en el cumplimiento de los objetivos y metas organizacionales presentes y futuras. | · Identifica necesidades de formación y capacitación y propone acciones para satisfacerlas. |
COMPETENCIA | DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
· Tiene en cuenta las opiniones de sus colaboradores. | ||
Conocimiento del entorno | Estar al tanto de las circunstancias y las relaciones de poder que influyen en el entorno organizacional. | · Es consciente de las condiciones específicas del entorno organizacional. |
3.2. NIVEL ASESOR. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2206 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
COMPETENCIA | DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Experticia | Aplicar el conocimiento profesional en la resolución de problemas y transferirlo a su entorno laboral. | · Orienta el desarrollo de proyectos especiales para el logro de resultados de la alta dirección. |
Conocimiento del entorno | Conocer e interpretar la organización, su funcionamiento y sus relaciones políticas y administrativas. | · Comprende el entorno organizacional que enmarca las situaciones objeto de asesoría y lo toma como referente obligado para emitir juicios, conceptos o propuestas a desarrollar. |
Construcción de relaciones | Establecer y mantener relaciones cordiales y reciprocas con redes o grupos de personas internas y externas a la organización que faciliten la consecución de los objetivos institucionales. | · Utiliza sus contactos para conseguir objetivos |
Iniciativa | Anticiparse a los problemas iniciando acciones para superar los obstáculos y alcanzar metas concretas. | · Prevé situaciones y alternativas de solución que orientan la toma de decisiones de la alta dirección. |
REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA <Requisitos de estudio y experiencia adicionados por el artículo 1 de la Resolución 2206 de 2010>
Estudios | Experiencia |
Título Profesional en Derecho, Derecho Ciencias Políticas y Sociales, Derecho y Ciencias Administrativas, Derecho y Ciencias Humanas, Derecho y Ciencias Políticas, Derecho Familiar, Derecho Social y Comunitario, Estudios en Ciencia Política, Estudios Generales en Ciencias Sociales, Leyes y Jurisprudencia, Servicio Social, Sociología, Bibliotecología y Archivista, Ciencia de la Información – Bibliotecología, Antropología, Trabajo Social, Ciencia Política, Ciencia Política y Gobierno, Ciencias de la Información y Documentación, Dirección Humana y Organizacional, Administración Empresarial, Administración de Instituciones de Servicio, Administración Empresarial y Pública, Administración y Gestión de Empresas, Ciencias de la Administración, Ciencias Políticas y Administrativas, Contaduría, Contaduría Pública, Dirección y Administración de Empresas, Economía Empresarial, Economía y Desarrollo, Filosofía, Filosofía y Humanidades, Salud Ocupacional, Administración en Recursos Humanos, Administración Pública o de Empresas, Economía, Psicología, Ingeniería Industrial, Administración Empresarial, Administración Industrial, Ciencias de la Administración, Gestión Empresarial, Relaciones Públicas e Institucionales, Planeación y Desarrollo Social, Administración Financiera, Psicopedagogía, Pedagogía, Administración Educativa, Relaciones Internacionales, Relaciones Internacionales y Estudios Políticos, Relaciones Públicas e Internacionales, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Educativa, Ingeniería Administrativa, Mercadeo Nacional e Internacional, Ingeniería de Mercados, Ingeniero Administrador, Acuicultura, Agroindustria, Agrología, Agronomía, Agronomía y Zootecnia, Agrozootecnia, Ecología, Microbiología, Microbiología Industrial, Microbiología Agrícola y Veterinaria, Microbiología Industrial y Ambiental, Oceanógrafa Física, Gestión Agropecuaria, Industrias Pecuarias, Manejo Agroforestal, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Administración Agropecuaria, Administración y Producción Agroindustrial, Gestión Ambiental, Licenciatura de Pedagogía Infantil, Ciencias Sociales, Español y Literatura, Filología, Filología e Idiomas, Licenciatura en: Filosofía, Inglés y Francés, Pedagogía Infantil, Matemáticas, Matemáticas y Ciencias de la Computación, Matemáticas y Estadística, Lenguas Extranjeras, Educación Religiosa, Educación Básica, Educación Básica en Humanidades, Biología, Biología y Educación Ambiental, Biología y Química, Ciencias Naturales y Educación Ambiental, Humanidades, Historia, Geografía, Filosofía-Ética y Valores Humanos, Ciencias Naturales y Salud, Filosofía y Letras, Ciencias Religiosas y Ética, Informática Educativa, Educación Física, Educación para Adultos, Electromecánica, Electrónica, Etnoeducación, Filosofía y Cultura, Etnoeducación y Desarrollo Comunitario, Filosofía y Estudios Políticos, Física, Gestión Educativa, Lenguas Modernas, Lengua Castellana y Comunicación, Diseño Tecnológico, Preescolar, Pedagogía Reeducativa, Organización y Gestión Empresarial, Producción Agropecuaria, Psicología y Pedagogía, Tecnología e Informática, Arquitectura, Construcción, Diseño de Modas, Diseño de Modas y Textiles, Diseño Gráfico y Multimedial, Diseño Industrial, Música, Ingeniería Ambiental, Administración Obras Civiles, Administración Sistemas Informáticos, Arquitectura Urbanismo y Construcción, Bioingeniería, Ciencia y Tecnología de Alimentos, Gastronomía y Cocina Profesional, Geotecnología, Ingeniería Civil, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Administrativa y de Finanzas, Ingeniería Agrícola, Ingeniería Agroecológica, Ingeniería Agroforestal, Ingeniería Agroindustrial, Ingeniería Automotriz, Ingeniería Biológica, Ingeniería Biomédica, Ingeniería de Alimentos, Ingeniería Industrial de Alimentos, Ingeniería de Biorecursos, Ingeniería de Control, Ingeniería de Diseño de Producto, Ingeniería de Diseño y Automatización Electrónica, Ingeniería de Materiales, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Minas y Metalurgia, Ingeniería de Petróleos, Ingeniería de Plásticos, Ingeniería de Procesos, Ingeniería de Producción Biotecnológica, Ingeniería de Producción Agroindustrial, Ingeniería de Producción Agrícola, Ingeniería de Productividad y Calidad, Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente, Ingeniería de Saneamiento y Desarrollo Ambiental, Ingeniería de Sonido, Ingeniería de Software y Comunicaciones, Ingeniería de Sistemas y Telemática, Ingeniería de Transporte y Vías, Ingeniería Digital, Diseño y Arte Tridimensional, Ingeniería en Automática Industrial, Ingeniería en Automatización Industrial, Ingeniería en Instrumentación y Control, Ingeniería en Mercadeo, Ingeniería en Energía, Ingeniería en Higiene y Seguridad Ocupacional, Ingeniería en Instrumentación y Control, Ingeniería Forestal, Ingeniería Logística, Ingeniería Matemática, Ingeniería Meca trónica, Ingeniería Naval, Ingeniería Pesquera, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería Topográfica, Sistemas de Información y Documentación, Biología Marina, Ciencias Ecológicas, Biología Aplicada, Biología Vegetal, Ecología, Farmacia, Farmacia Industrial, Geología, Matemáticas Aplicadas, Química, Química de Alimentos, Química de Productos Vegetales, Gerontología, Química Farmacéutica, Química Industrial, Química Industrial <sic>, Desarrollo Familiar, Politología, Comercio Internacional, Mercadeo y Publicidad, Comunicación Social y Periodismo, Literatura en Preescolar, Administración de Negocios. | Asesor 11: Veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada. |
3.3. NIVEL PROFESIONAL
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Aprendizaje Continuo | Adquirir y desarrollar permanentemente conocimientos, destrezas y habilidades, con el fin de mantener altos estándares de eficacia organizacional. | · Aprende de la experiencia de otros y de la propia. |
Experticia profesional | Aplicar el conocimiento profesional en la resolución de problemas y transferirlo a su entorno laboral. | · Analiza de un modo Sistemático y racional los aspectos del trabajo, basándose en la información relevante. |
Trabajo en Equipo y Colaboración | Trabajar con otros de forma conjunta y de manera participativa, integrando esfuerzos para la consecución de metas institucionales comunes. | · Coopera en distintas situaciones y comparte información. |
Creatividad e Innovación | Generar y desarrollar nuevas ideas, conceptos, métodos y soluciones. | · Ofrece respuestas alternativas. |
Se agregan cuando tengan personal a cargo:
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Liderazgo de Grupos de Trabajo | Asumir el rol de orientador y gula de un grupo o equipo de trabajo, utilizando la autoridad con arreglo a las normas y promoviendo la efectividad en la consecución de objetivos y metas institucionales. | · Establece los objetivos del grupo de forma clara y equilibrada. |
Toma de decisiones | Elegir entre una o varias alternativas para solucionar un problema y tomar las acciones concretas y consecuentes con la elección realizada. | · Elige alternativas de solución efectivas y suficientes para atender los asuntos encomendados. |
3.4. NIVEL INSTRUCTOR
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Liderazgo como orientador de procesos de enseñanza - aprendizaje - evaluación | Guiar y dirigir grupos y establecer y mantener la cohesión de grupo necesaria para alcanzar los resultados de aprendizaje | · Mantiene a sus aprendices motivados. |
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Aprendizaje continuo | Adquirir y desarrollar permanentemente conocimientos, destrezas y habilidades, con el fin de mantener altos estándares de eficacia organizacional. | · Aprende de la experiencia de otros y de la propia. |
Trabajo en equipo y Colaboración con los demás agentes educativos de la entidad | Trabajar con otros de forma conjunta y de manera participativa, integrando esfuerzos para la consecución de metas institucionales de la formación profesional integral del talento humano | · Coopera en distintas situaciones y comparte información. |
Creatividad e innovación | Generar y desarrollar nuevas ideas, conceptos, métodos y soluciones a nivel pedagógico, tecnológico y de gestión educativa | · Ofrece respuestas alternativas. |
Adaptabilidad al cambio | Enfrentar con flexibilidad y versatilidad a situaciones nuevas para aceptar los cambios positiva y constructivamente. | · Acepta y se adapta fácilmente a los cambios |
Relaciones | Establecer y mantener relaciones de trabajo amistosas y positivas, basadas en la comunicación abierta y fluida y en el respeto por los demás | · Escucha con interés a las personas y capta las preocupaciones, intereses y necesidades de los demás. |
Toma de decisiones | Elegir entre una o varias alternativas para solucionar un problema y tomar las acciones concretas y consecuentes con la elección realizada. | · Elige alternativas de solución efectivas y suficientes para atender los asuntos encomendados. |
Se agregan cuando tengan personal a cargo (para Coordinadores Académicos):
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Liderazgo de Grupos de Trabajo | Asumir el rol de orientador y guía de un grupo o equipo de trabajo, utilizando la autoridad con arreglo a las normas y promoviendo la efectividad en la consecución de objetivos y metas institucionales. | · Establece los objetivos del grupo de forma clara y equilibrada. |
Toma de decisiones | Elegir entre una o varias alternativas para solucionar un problema y tomar las acciones concretas y consecuentes con la elección realizada. | · Elige alternativas de solución efectivas y suficientes para atender los asuntos encomendados. |
3.5. NIVEL TECNICO
COMPETENCIA | DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Experticia Técnica | Entender y aplicar los conocimientos técnicos del área de desempeño y mantenerlos actualizados. | · Capta y asimila con facilidad conceptos e información. |
Trabajo en equipo | Trabajar con otros para conseguir metas comunes. | · Identifica claramente los objetivos del grupo y orienta su trabajo a la consecución de los mismos. |
Creatividad e innovación | Presentar ideas y métodos novedosos y concretarlos en acciones. | · Propone y encuentra formas nuevas y eficaces de hacer las cosas. |
3.6. NIVEL ASISTENCIAL
COMPETENCIA | DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Adaptación al cambio | Enfrentarse con flexibilidad y versatilidad a situaciones nuevas para aceptar los cambios positiva y constructivamente. | · Acepta y se adapta fácilmente a los cambios |
COMPETENCIA | DEFINICION DE LA COMPETENCIA | CONDUCTAS ASOCIADAS |
Manejo de la Información | Manejar con respeto las informaciones personales e institucionales de que dispone. | · Evade temas que indagan sobre información confidencial. |
Disciplina | Adaptarse a las políticas institucionales y buscar información de los cambios en la autoridad competente. | · Realizar los cometidos y tareas del puesto de trabajo. |
Relaciones | Manejar con respeto las informaciones personales e institucionales de que dispone. | · Evade temas que indagan sobre información confidencial. |
Colaboración | Cooperar con los demás con el fin de alcanzar los objetivos institucionales. | · Ayuda al logro de los objetivos articulando sus actuaciones con los demás. |
ARTÍCULO 4o. Los servidores públicos responsables de los procesos de Gestión Humana en la Dirección General, las Regional y los Centros de Formación Profesional del SENA, entregarán a cada funcionario copia de las funciones y competencias determinadas en el presente Manual para el respectivo empleo en el momento de la posesión, cuando el servidor público sea ubicado en otra dependencia, se le cambien sus funciones o cuando mediante la adopción o modificación del manual se afecten las establecidas para el empleo. Los jefes inmediatos responderán por la orientación del empleado en el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 5o. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.
ARTÍCULO 6o. Los requisitos de que trata la presente resolución no podrán ser disminuidos. Sin embargo de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo podrán compensarse aplicando las siguientes equivalencias:
DIRECTIVO | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Director de área | 10 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo. | Cien (100) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional- Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales y afines con las funciones del cargo | Setenta y Seis (76) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada |
Secretario General | 10 | Título | Cien (100) | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Sesenta y cuatro {64) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales y afines con las funciones del cargo | Setenta y Seis (76) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargó y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada |
Jefe de Oficina | 6 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo. | Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de maestría | Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de doctorado o postdoctorado | Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
Subdirector de Centro | 2 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Sesenta y Cuatro (64) de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada | Título profesional universitario o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
ASESOR | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Asesor | 11 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Cuarenta y cinco (45) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada. | Título | Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Asesor | 10 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de especialización | Dieciséis (16) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Asesor | 7 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de especialización | Once (11) meses de Experiencia profesional relacionada | Título | No requiere | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | No requiere | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Asesor | 4 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de especialización | Seis (6) meses de Experiencia profesional relacionada | Título | No requiere | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | No requiere | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Asesor | 1 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de especialización | Un (1) mes de Experiencia profesional relacionada | Título | No requiere | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | No requiere | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
PROFESIONAL | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Profesional | 20 | Título | Cincuenta y | Título profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada |
Profesional | 18 | Título | Cincuenta y | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Siete (7) meses de experiencia profesional relacionada |
Profesional | 15 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Cincuenta y dos (52) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada |
Profesional | 14 | Título | Cincuenta y un (51) meses de | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Tres (3) meses de experiencia profesional relacionada |
Profesional | 13 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Cuarenta y nueve (49) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Trece (13) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | Un (1) mes de experiencia profesional relacionada |
Profesional | 12 | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Cuarenta y seis (46) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Profesional | 11 | Título | Cuarenta y | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título profesional adicional afín con las funciones del cargo | Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de maestría. | Siete (7) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Profesional | 10 | Título | Cuarenta (40) | Título | Dieciséis (16) | Título | Cuatro (4) | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o | No requiere |
PROFESIONAL | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Profesional | 8 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Treinta y Ocho (38) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | Dos (2) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en | |
Profesional | 6 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Treinta y Siete (37) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Trece (13) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | Un (1) mes de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Profesional | 1 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Treinta y un (31) meses de Experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título | Siete (7) meses de experiencia profesional relacionada | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | No requiere | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado en doctorado o postdoctorado. | No requiere |
Médico - Odontólogo | 3 | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo | Treinta y cuatro (34) meses de Experiencia profesional relacionada | Título | Diez (10) meses de experiencia profesional | Título Profesional Universitaria o indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postgrado de | No requiere | Título Profesional Universitario indicado en la parte pertinente del Manual para el respectivo cargo y título de postrado | No requiere |
TÉCNICO | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Técnico | 7 | Alternativa 1: Título de formación tecnológica con especialización y título de formación tecnológica o técnica profesional adicional al inicialmente exigido. | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Título de formación tecnológica con especialización y un (1) año de educación superior | Alternativa 1: | Alternativa 1: | Alternativa 1: No requiere | ||
Alternativa 2: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior. | Alternativa 2: Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior | Alternativa 2: Veintisiete (27) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2: Terminación y aprobación de dos (2) años de educación superior | Alternativa 2: Treinta y Nueve (39) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2 Terminación y aprobación de dos (2) años de educación superior y: A) CAP Técnico del SENA con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. B) CAP Técnico del SENA con intensidad horaria superior a 2.000 horas | Alternativa 2: Para A) Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral y para B) Tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral. | ||
Técnico | 3 | Alternativa 1: Título de formación tecnológica y título de formación tecnológica o técnica profesional adicional al inicialmente exigido. | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Título de formación tecnológica y un (1) año de educación superior | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa | Alternativa 1: | Alternativa | Alternativa 1: |
Técnico | 3 | Alternativa 2: Título de formación tecnológica con especialización y título de formación tecnológica o técnica profesional adicional al inicialmente exigido. | Alternativa 2: No Requiere | Alternativa 2: Título de formación tecnológica con especialización y un (1) año de educación superior | Alternativa 2: No Requiere | Alternativa 2: No Aplica | Alternativa 2: No Aplica | Alternativa 2: Título de formación tecnológica con especialización y CAP del SENA o CAP de Técnico del SENA con intensidad por horaria superior a 1.500 horas. | Alternativa 2 |
Alternativa 3: A) Aprobación de tres (3) años de educación superior. B) Aprobación de Cinco (5) años de educación superior | Alternativa 2: A) Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral B) No requiere | Alternativa 3: | Alternativa 3: | Alternativa 3: Aprobación de un año de educación superior | Alternativa 3: | Alternativa 2: | Alternativa 3 | ||
Técnico | 1 | Alternativa 1: Título de formación tecnológica y título de formación tecnológica o técnica profesional adicional al inicialmente exigido. | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Título de formación tecnológica y un (1) año de educación superior. | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Terminación y aprobación de estudios de formación tecnológica. | Alternativa 1: Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada. | Alternativa 1: Título de formación tecnológica y CAP del SENA o CAP de Técnico del SENA con intensidad por horaria superior a 1.500 horas. | Alternativa 1: No Requiere. |
TECNICO | 1 | Alternativa 2: A) Aprobación de cinco (5) años de educación superior. B) Aprobación de cuatro (4) años de educación superior. | Alternativa 2: A) No requiere. B) Tres (3) meses de experiencia | Alternativa 2: A) Aprobación de dos (2) años de educación superior. B) Aprobación de un (1) año de educación superior | Alternativa 2: A) Veintisiete (27) meses de experiencia relacionada o laboral. B) Treinta y nueve(39) meses de experiencia relacionada o laboral | Alternativa 2: Diploma de bachiller | Alternativa 2: Cincuenta y un (51) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2: A) Diploma de bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. | Alternativa 2: A) Veintisiete (27) meses de experiencia relacionada o laboral. B) Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral. |
ASISTENCIAL | Equivalencia 1 | Equivalencia 2 | Equivalencia 3 | Equivalencia 4 | |||||
Grado | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | Estudios | Experiencia | |
Secretaria | 10 | Alternativa 1: Título de formación técnica profesional y título de formación tecnológica o técnica profesional adicional al inicial mente exigido. | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Título de formación técnica profesional y un (1) año de educación superior | Alternativa 1: No Requiere | Alternativa 1: Terminación y aprobación de estudios de formación técnica profesional | Alternativa 1 Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada o laboral | Alternativa 1: Título de formación técnica profesional y CAP del SENA o CAP de Técnico del SENA con intensidad por horaria superior a 1.500 horas. | Alternativa 1: No Requiere. |
Secretaria | 10 | Alternativa 2: A) Aprobación de cinco (5) años de educación superior. B) Aprobación de cuatro (4) años de educación superior. | Alternativa 2: A) No requiere. B) Seis (6) meses de experiencia | Alternativa 2: A) Aprobación de dos (2) años de educación superior, B) Aprobación de un (1) año de educación superior | Alternativa 2. A) Treinta (30) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2: Diploma de bachiller | Alternativa 2: Cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada o laboral. | Alternativa 2: A) Diploma de bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. B) Diploma de bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria superior a 2.000 horas | Alternativa 2: A) Treinta (30) meses de experiencia relacionada o laboral. B) Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral. |
Secretaria | 9 | Alternativa | Alternativa 1: | Alternativa | Alternativa 1: | Alternativa | Alternativa 1: | Alternativa | Alternativa 1: |
Alternativa 2: A) | Alternativa 2: A) y B) No requiere. | Alternativa 2: A) | Alternativa 2: | Alternativa | Alternativa 2: | Alternativa 2: A) | Alternativa 2: | ||
Secretaria | 6 | A) | A) y B) No requiere. | A) | A) Dieciocho (18) meses de | Diploma de bachiller | Cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) | A) Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral. |
Secretaría | 4 | A) | A) y B) No | A) | A) No requiere. | Diploma de bachiller | Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) Diploma de Bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. B) Diploma de Bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria superior a 2.000 horas. | A) Doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral B) No requiere |
Secretaría | 2 | A) | A) y B) No requiere. | A) | A) No requiere. | Diploma de bachiller | Treinta (30) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) Diploma de bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. B) Diploma de bachiller y CAP Técnico del SENA con intensidad horaria superior a 2.000 horas. | A) Seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. B) No requiere |
Oficinista | 6 | A) | A) y B) No requiere. | A) | A) Dieciocho (18) meses de | Diploma de bachiller | Cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) | A) Dieciocho (18) meses de |
Oficinista | 4 | A) | A) y B) No requiere. | A) | A) No requiere. | Diploma de bachiller | Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) Diploma de bachiller | A) Doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. |
Auxiliar | 3 | A) | A) y B) No requiere. | A) | A) No | Diploma de bachiller | Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada o laboral. | A) Diploma de bachiller | A) Doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. |
Auxiliar | 1 | Diploma de bachiller y título de formación tecnológica o técnica profesional. | Ocho (8) mes de experiencia laboral. | Diploma de bachiller y un (1) año de | Ocho (8) meses de experiencia laboral | Alternativa | Alternativa 1: | 1.1 | 1.1 No Requiere. 1.2 Dos (2) meses de experiencia laboral. |
ARTÍCULO 7o. En lo no regulado específicamente por la presente Resolución se aplicará lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y los Decretos 770 del 17 de marzo de 2005, 2539 del 22 de julio de 2005 y 2772 del 10 de agosto del mismo año, así como en las demás normas que los modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 8o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias, en especial la Resolución 0018 del 12 de enero de 2006.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 25 MAY 2007
DARÍO MONTOYA MEJÍA
Director General”
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se contrae en determinar si las normas demandadas relacionados con el régimen específico de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó escalas salariales, reguló la jerarquía y clasificación de los empleos de la entidad, estableció el manual general de funciones y requerimientos mínimos, específicamente en lo relacionado con los cargos de profesionales de grupo ocupacional, asesor, profesional grado 07, vulnera derechos adquiriros de quienes estaban amparados por el Decreto Ley 0114 de 1998.
Adicionalmente, si en la expedición de los decretos, resoluciones y acuerdos acusados se incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, o si hay falsa motivación, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, con violación de las normas en que debieron fundarse.
ANÁLISIS DE LA SALA
- Ausencia de competencia constitucional para decidir sobre las pretensiones de nulidad de los Decretos Leyes 2503 de 1998 y 770 de 2005.
1. En un Estado de Derecho la competencia para el ejercicio de las funciones públicas se atribuye directamente por la Constitución o con sujeción a ésta por el legislador.
En desarrollo de este principio la Carta Política de manera expresa asignó competencia para el ejercicio del control de determinados actos jurídicos a la Corte Constitucional en el artículo 241 y al Consejo de Estado le fijo sus atribuciones en el artículo 237 en cuyo numeral segundo dispuso que entre ellas tendrá la de “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
Siendo ello así, se impone entonces analizar cuál es la naturaleza jurídica del Decretos 2503 de 1998 cuya nulidad se pretende por el actor. A este efecto se observa que este Decreto, desde su epígrafe señala que mediante él “… se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional en las cuales se aplica la ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, y fue expedido por el Presidente de la República invocando para el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.
Por su parte el Decreto 770 de 2005 “por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”, fue expedido por el Presidente de la República conforme a su texto, “en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004”.
No queda entonces ninguna duda sobre la naturaleza jurídica de los dos decretos mencionados, pues, aun cuando desde el punto de vista formal son expedidos por el Presidente de la República no son actos administrativos sino leyes en sentido material, comoquiera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando el Congreso de la República habilita al Presidente como legislador en materias precisas y de manera temporal, este queda investido de atribuciones extraordinarias, “para expedir normas con fuerza de ley”, razón está por la cual el artículo 241 de la Carta le asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra tales Decretos se presenten por cualquier ciudadano Ello significa, entonces, que el control jurídico constitucional sobre los Decretos ya mencionados no corresponde al Consejo de Estado pues no son de aquellos comprendidos entre las atribuciones establecidas por el artículo 237 numeral 2 de la Carta Política y, siendo ello así, la Sala habrá de inhibirse para pronunciarse sobre el particular.
- Análisis de los cargos propuestos para impetrar la nulidad de los Decretos 1426 de 1998; 861 de 2000; 2772 de 2005, y 2603 de 1998.
1. La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150 numeral 19 literal e) entre las atribuciones del Congreso de la República la de “dictar las normas generales” y fijar en ellas “los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno” entre otros asuntos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para regular el régimen de las prestaciones sociales mininas de los trabajadores oficiales, según lo dispuesto en los literales e) y f) de la norma en mención. Es decir, en esta materia se introdujo una variación constitucional, en virtud de la cual esas funciones, que conforme a la Constitución anterior correspondían exclusivamente al legislador según lo preceptuado en el artículo 76 de la misma, ahora imponen dos momentos diferentes y con competencias precisas para el Legislador y para el Presidente de la República y, en virtud de estas nuevas reglas constitucionales le corresponde entonces al Ejecutivo observancia rigurosa de las normas generales, objetivos y criterios señalados por el Congreso en una Ley específica, conocida como “Ley Marco”, el desarrollo de la misma mediante Decretos que no pueden en ningún caso desbordarla.
2. En ese orden de ideas, se observa que los cargos propuestos por el actor para que se declare la nulidad de los Decretos que ahora se analizan, no pueden prosperar por cuanto:
2.1. El Decreto 1426 de 1998, que fue modificado por el Decreto 248 de 2004 inicialmente, y posteriormente por el Decreto 1730 del 30 de mayo de 2006, en conjunto, contienen las normas que establecen la nomenclatura y clasificación de los empleos en la estructura administrativa del servicio nacional de aprendizaje SENA; y, como es a penas elemental para la fijación del respectivo régimen salarial y prestacional se requiere previamente la existencia de los empleos respectivos, pues la atribución al ejecutivo le fue concedida por la Ley 4ª de 1992 para el efecto y en acatamiento de los dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución, autorizan al Presidente de la República para dictar normas en materia salarial y prestacional respecto de los servidores de la administración pública que desempeñen empleos incluidos en la respectiva estructura administrativa de las distintas entidades estatales.
De manera pues que si antes de la expedición del Decreto 1426 de 1998 existían ya en el SENA empleos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, no se incurrió en quebranto de la Ley 4ª de 1992 con la fijación de la asignación básica mensual para los distintos niveles de empleos del SENA incluidos los de instructor, técnico administrativo y operativo, comoquiera que se ejerció por la administración una atribución derivada de la Ley Marco correspondiente que para esto es la Ley 4 de 1992 con apoyo en lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política.
Como se observa en ninguna de las normas contenidas en el Decreto 1426 de 1998 y las normas que lo adicionaron o modificaron se dispuso la supresión de cargos, ni tampoco la eliminación de sus funciones sino que se fijaron los límites correspondientes a los distintos niveles de empleo teniendo en cuenta sus funciones, para asignar luego la remuneración correspondiente lo que está muy lejos de constituir una supuesta violación de derechos adquiridos, vale decir de situaciones jurídicas consolidadas particulares y concretas para algunos servidores públicos determinados, asunto este que por lo demás en cuanto a su demostración, brilla por su ausencia en la demanda.
2.2. En cuanto hace referencia al Decreto 38 de 1996, ha de observarse que salvo su artículo 2°, se encuentra derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 60 de 1997, norma esta que para ese año fijo las escalas de asignación básica para los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Por otra parte, de manera concreta y específica el actor no expresa en su demanda la razón por la cual se impetra que se declare la nulidad del Decreto mencionado, el que, por otra parte, en su normatividad fue un desarrollo de las normas y criterios generales establecidos para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos por la Ley 4ª de 1992 de cuyo quebranto se duele el censor sin aducir argumentos en los cuales se sustente la acusación.
2.3. En relación con el Decreto 2603 de 1998, ha de precisarse que su contenido normativo establece la plata de personal del SENA que el actor considera lesiva en cuanto mediante ella se produjo una supuesta degradación de los empleos preexistentes que, por ello estima vulnera derechos particulares de algunos servidores públicos sin que se hubiese permitido el ejercicio del derecho a la defensa. Señala además, que el citado Decreto 2603 de 1998, infringe disposiciones del Decreto Ley 0114 de 1998 y que desconoce beneficios establecidos para algunos empleados por el artículo 45 de la Ley 119 de 1994 al establecer un régimen de equivalencias de empleos antiguos con los ahora establecidos en la nueva estructura administrativa.
Ha de observarse que si el Decreto 1426 de 1998 que se analizó en el numeral precedente estableció la nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos del SENA, como una consecuencia necesaria los cargos que antes existían deberían quedar incluidos en la nueva nomenclatura de empleos pero con una equivalencia que no implicara disminuciones de orden salarial, como podría ocurrir por ejemplo si antes se ostentaba un grado determinado que desaparece y en virtud del cual se le asigna otra numeración de grado al empleo correspondiente y se le mantienen las mismas funciones sin desmejora laboral. Por esta razón, resulta entonces evidente que no existe vulneración alguna de derechos adquiridos de carácter subjetivo pues el número del grado del empleo no se incorpora al patrimonio de ningún servidor público, es decir, no se configura la supuesta “degradación” a que se refiere la demanda; y, si por otra parte no se demostró por el actor disminución de la remuneración ni de las condiciones en que se cumplen las funciones, ni tampoco ataque alguno a la dignidad de los servidores públicos, la conclusión a que ha de arribarse no es otra que los cargos propuestos en relación con la norma que ahora se analiza están condenados al fracaso.
2.4. Sobre los cargos propuestos contra los Decretos 861 de 2000 y 2772 de 2005 por el actor para que se declare su nulidad, ha de observarse que ellos no pueden prosperar.
En efecto tanto el Decreto 861 de 2000 como el Decreto 2772 de 2005 establecen funciones y requisitos generales para los distintos empleos de los servidores públicos que el demandante considera violatorios de la Ley 443 de 1998 y de la Ley 999 de 2004 por que, a su juicio se les suprime la jerarquía original a algunos empleos de la planta administrativa del SENA y se varían los requisitos para ocuparlos.
La argumentación expuesta por el demandante no demuestra cual es el vicio de ilegalidad que sirve como fundamento a la solicitud de declaración de nulidad de los decretos analizados, comoquiera que el Decreto 114 de 1998 y la Ley 119 de 1994 no fueron objeto de violación por los Decretos cuya nulidad ahora se demanda, pues esas normas se encuentran derogadas del ordenamiento jurídico vigente en cuanto hace relación al régimen salarial, prestacional y nomenclatura y clasificación de los empleos del SENA, por una parte, y, por otra el actor no adujo argumentos para demostrar la supuesta violación de la Ley 4ª de 1992 que fija las normas y criterios generales para establecer la remuneración de los empleados públicos, y, aun cuando denuncia como quebrantadas la Ley 443 de 1998 y la Ley 489 de 1998 y Decretos reglamentarios de las mismas, ha de recordarse que la simple enunciación o enumeración de algunas normas como supuestamente violadas no es suficiente para que el cargo prospere, pues la Ley exige argumentación específica para demostrar el concepto de la violación, lo que en este caso no se hizo por el actor.
- Análisis de los cargos propuestos contra los Acuerdos N° 25 de 15 de diciembre de 1998; 008 de 20 de marzo de 1996 y 010 de abril 30 de 1996 y las Resoluciones N° 0081 de 30 de enero de 2004 y 0986 de 25 de mayo de 2007.
En conjunto los actos administrativos acabados de mencionar establecen diferentes Manuales de Funciones para los distintos empleos y los requisitos mínimos que han de cumplirse por quienes aspiren a desempeñarlos. El actor insiste en que deberían haberse mantenido los requisitos existentes con anterioridad y conforme a la Legislación precedente contenida en el Decreto 114 de 1998 y la Ley 119 de 1994. Agrega que con la disminución de requisitos y el establecimiento de equivalencias en la nueva planta de personal del SENA se produjo una “degradación de los empleos”, asunto este que fue objeto de análisis en el numeral precedente.
En cuanto hace relación a la supuesta violación del grado jerárquico de los cargos desempeñados por algunos servidores públicos, se reitera al respecto las reflexiones por las cuales no prosperaron los cargos de nulidad esgrimidos por idéntica razón en la misma demanda por el actor con respecto a los decretos 861 de 2000 y 2772 de 2005 que ya se analizaron, pues si no prosperaron contra las normas superiores y las razones son las mismas aducidas contra acuerdos y resoluciones relacionados con aquellas, mal podría ahora salir avante un cargo de esa índole.
De la misma manera surge como una conclusión necesaria que si se varió la numeración asignada a distintos grados de empleos y se establecieron equivalencias para tales cargos en la nueva nomenclatura administrativa de los distintos empleos pero sin variar las funciones sustancialmente ni afectar la remuneración correspondiente, la administración debe sujeción a la nueva normatividad y si se disminuyeron los requisitos que han de cumplir los aspirantes para el desempeño de algunos cargos, ello no impone como necesario concluir como lo hace el actor que en este caso exista irregularidad que conduzca a la declaración de nulidad, pues simplemente los nuevos requisitos se adecuan a las equivalencias de cargos sin que ello comporte violación de normas superiores.
En consecuencia en la demanda el actor y los coadyuvantes se limitaron a realizar algunas reflexiones que, en todo caso, no cumplen la exigencia de expresar en qué consiste la violación de las normas acusadas, para deducir de allí la pretensión de nulidad, por lo que los cargos no pueden prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: DENÍEGASE la nulidad de las normas demandadas.
Segundo: INHIBASE para conocer las pretensiones de nulidad de los Decretos-Leyes 2503 de 1998 y 770 de 2005 por ausencia de competencia constitucional para decidir sobre las mismas.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Le rebaja la experiencia seis (6) meses: De cuarenta y dos (42) a treinta y seis (36) meses; al Grado 05 le reduce también la experiencia de treinta (30) a veinticuatro (24) meses, suprimiendo- degradando también lo cuantitativo de los derechos fijados en Acuerdo 32/88.
[2] Incluido en la adición de la demanda.
[3] Consejo de Estado, sentencia de 11 de junio de 1998, Radicado Nº 17176, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela; sentencia de 14 de agosto de 2004, Radicado Nº AI-0110, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2000, Radicado Nº 216-1998, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
[5] Mediante Auto de 24 de julio de 2013 el Despacho admitió la coadyuvancia de quienes manifestaron tener interés en el resultado del proceso (fs. 736 a 740).
[6] Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012.
[7] Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012.