100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034115AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02)200214/11/2002AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02)__2002_14/11/2002300341142002SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de modo expreso / DESCUENTOS A MESADAS PENSIONALES - Negada la suspensión provisional de norma que regula estos descuentos En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional, el demandante señala como normas infringidas las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 141 de 1961 y 100 de 1993, sin indicar de manera precisa cuáles de sus preceptos resultan vulnerados con el Decreto impugnado, ni exponer el fundamento de la violación; únicamente se hizo referencia de manera precisa al artículo 58 de la Carta Política, al manifestar que “la violación es manifiesta por desacato y desconocimiento de la economía solidaria protegida por nuestro ordenamiento constitucional”, sin explicar cómo se concreta tal desconocimiento ni sustentar de modo expreso la solicitud, pretendiendo hacer valer los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, lo cual no es admisible, pues no puede confundirse el estudio que debe efectuarse al momento de admitir la demanda con el estudio de fondo que se hace al momento de proferir sentencia. Ello indica que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrariadas por la parte actora, no surge prima facie de la simple comparación del acto acusado con el texto de aquéllas, y que se impone sin lugar a dudas el examen de los elementos probatorios que se alleguen al proceso para verificar los hechos de la demanda. Habrá entonces de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
Sentencias de NulidadAna Margarita Olaya ForeroGOBIERNO NACIONALLUIS CARLOS SALCEDO BLANCO14/11/2002Decreto 1073 de 2002Identificadores10030135411true1230045original30133293Identificadores

Fecha Providencia

14/11/2002

Fecha de notificación

14/11/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ana Margarita Olaya Forero

Norma demandada:  Decreto 1073 de 2002

Demandante:  LUIS CARLOS SALCEDO BLANCO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de modo expreso / DESCUENTOS A MESADAS PENSIONALES - Negada la suspensión provisional de norma que regula estos descuentos

En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional, el demandante señala como normas infringidas las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 141 de 1961 y 100 de 1993, sin indicar de manera precisa cuáles de sus preceptos resultan vulnerados con el Decreto impugnado, ni exponer el fundamento de la violación; únicamente se hizo referencia de manera precisa al artículo 58 de la Carta Política, al manifestar que “la violación es manifiesta por desacato y desconocimiento de la economía solidaria protegida por nuestro ordenamiento constitucional”, sin explicar cómo se concreta tal desconocimiento ni sustentar de modo expreso la solicitud, pretendiendo hacer valer los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, lo cual no es admisible, pues no puede confundirse el estudio que debe efectuarse al momento de admitir la demanda con el estudio de fondo que se hace al momento de proferir sentencia. Ello indica que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrariadas por la parte actora, no surge prima facie de la simple comparación del acto acusado con el texto de aquéllas, y que se impone sin lugar a dudas el examen de los elementos probatorios que se alleguen al proceso para verificar los hechos de la demanda. Habrá entonces de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0221-01(4560-02)

Actor: LUIS CARLOS SALCEDO BLANCO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El ciudadano LUIS CARLOS SALCEDO, obrando en nombra propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. demanda la nulidad del Decreto 1073 del 28 de mayo de 2002, proferido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicita el demandante la suspensión provisional del Decreto acusado porque, en su sentir, es manifiesta la violación de normas superiores, por desacato y desconocimiento de la economía solidaria protegida por el artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto a la propiedad solidaria y su ordenamiento especial en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y por remisión expresa en las Leyes 141 de 1961 y 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

El artículo 152 del C.C.A. dispone:

Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(...).

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación.

En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional, el demandante señala como normas infringidas las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 141 de 1961 y 100 de 1993, sin indicar de manera precisa cuáles de sus preceptos resultan vulnerados con el Decreto impugnado, ni exponer el fundamento de la violación; únicamente se hizo referencia de manera precisa al artículo 58 de la Carta Política, al manifestar que “la violación es manifiesta por desacato y desconocimiento de la economía solidaria protegida por nuestro ordenamiento constitucional”, sin explicar cómo se concreta tal desconocimiento ni sustentar de modo expreso la solicitud, pretendiendo hacer valer los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, lo cual no es admisible, pues no puede confundirse el estudio que debe efectuarse al momento de admitir la demanda con el estudio de fondo que se hace al momento de proferir sentencia.

Ello indica que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrariadas por la parte actora, no surge prima facie de la simple comparación del acto acusado con el texto de aquéllas, y que se impone sin lugar a dudas el examen de los elementos probatorios que se alleguen al proceso para verificar los hechos de la demanda.

Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos:

“Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano).

Habrá entonces de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano LUIS CARLOS SALCEDO BLANCO contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo cual se dispone:

1. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.

2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

3. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

4. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días.

5. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria