100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034112AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2002-0215-01(4456-02)200205/12/2002AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2002-0215-01(4456-02)__2002_05/12/2002300341112002SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no aparece la manifiesta infracción de las normas invocadas / REGIMEN PRESTACIONAL - Negada la suspensión provisional de norma que establece este régimen para los empleados públicos y el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del nivel territorial / SERVIDOR PUBLICO - Negada la suspensión provisional de norma que establece régimen prestacional Como fundamento de la solicitud se afirma que el decreto 1919/02 vulnera precisamente el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 que le sirvió de base para expedirlo. El artículo 12 de la ley 4 de 1992, faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, que es precisamente una de las finalidades del Decreto 1919 de 2002 demandado. Por tanto, no se advierte palmariamente que el Decreto acusado vulnere las normas superiores invocadas por el demandante y, en todo caso, será en la sentencia que ponga fin al proceso, después de la valoración pertinente, donde se determine si dicho decreto violó o no las normas citadas en la demanda.
Sentencias de NulidadNicolás Pájaro PeñarandaGOBIERNO NACIONALLUIS ALEJANDRO VEGA VEGA05/12/2002Decreto 1919 de 2002Identificadores10030135401true1230035original30133283Identificadores

Fecha Providencia

05/12/2002

Fecha de notificación

05/12/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Nicolás Pájaro Peñaranda

Norma demandada:  Decreto 1919 de 2002

Demandante:  LUIS ALEJANDRO VEGA VEGA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no aparece la manifiesta infracción de las normas invocadas / REGIMEN PRESTACIONAL - Negada la suspensión provisional de norma que establece este régimen para los empleados públicos y el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del nivel territorial / SERVIDOR PUBLICO - Negada la suspensión provisional de norma que establece régimen prestacional

Como fundamento de la solicitud se afirma que el decreto 1919/02 vulnera precisamente el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 que le sirvió de base para expedirlo. El artículo 12 de la ley 4 de 1992, faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, que es precisamente una de las finalidades del Decreto 1919 de 2002 demandado. Por tanto, no se advierte palmariamente que el Decreto acusado vulnere las normas superiores invocadas por el demandante y, en todo caso, será en la sentencia que ponga fin al proceso, después de la valoración pertinente, donde se determine si dicho decreto violó o no las normas citadas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0215-01(4456-02)

Actor: LUIS ALEJANDRO VEGA VEGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

La parte actora en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Decreto número 1919 de 27 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

SUSPENSION PROVISIONAL

Afirma el actor que el Decreto demandado vulnera en forma manifiesta las siguientes normas:

1- Ley 4 de 1992 y la fundamenta así:

“...el Gobierno Nacional respecto de las entidades territoriales, en materia de fijación del régimen salarial de los servidores de esas células descentralizadas, bien puede señalar unos topes máximos y unos mínimos, dentro de los cuales, las autoridades territoriales pueden oscilar para fijar de manera definitiva los salarios y prestaciones de sus servidores. Pero no puede el Ejecutivo Nacional, someter a los servidores del orden territorial al mismo régimen del orden nacional, pues por una parte ese es el sentido con que el artículo 12 de la ley 4 de 1992 fue declarado exequible y por otra, es claro que el gobierno nacional está obligado a respetar los derechos y conquistas de los servidores del Estado...” (fl. 27).

2- Ley 411 de 1997, porque “El gobierno nacional, al dictar su Decreto 1919/02, en los términos que lo profirió, está desconociendo el espíritu del convenio aprobado por la ley 411 de 1997, puesto que les está negando a los servidores públicos del sector territorial, gozar de sus conquistas laborales...” (fl. 30).

3- Decreto Ley 1421 de 1993 que contiene el régimen especial para los servidores del Distrito Capital de Bogotá, y en consecuencia, el decreto demandado constituye una intromisión del gobierno nacional en las gestiones administrativas del Distrito Capital (fl. 31).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El decreto 1919 de 2002 en lo atinente a la demanda del sub lite, consagra:

"por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la ley 4a. de 1992.

..................

DECRETA:

Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, como de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

.................."

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado.

La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1919/02, por considerar que el ejecutivo no se ajustó al marco de competencias dado por la ley 4ª de 1992 y porque derogó de hecho el régimen especial adoptado para los servidores del Distrito Capital. En un aparte dice con respecto a ello que: "al tomar semejante determinación, olvidó el acucioso y dinámico poder ejecutivo que en la actualidad conduce los destinos del país, que pueden existir regímenes prestacionales ESPECIALES los cuales ESTA OBLIGADO A RESPETAR porque así se los ordena la Ley del Congreso Nacional dictada para fijar el marco DEL QUE NO PUEDE SEPARARSE el gobierno para fijar los salarios de los servidores públicos" (Destaca el demandante)

De acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en todo tiempo, ejercer la potestad reglamentaria, potestad que no puede la ley restringir.

Ahora bien, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, al rompe, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida precautoria para evitar la producción de sus efectos dañinos.

Como fundamento de la solicitud se afirma que el decreto 1919/02 vulnera precisamente el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 que le sirvió de base para expedirlo, norma que establece:


”ART. 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PAR. El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”

Así las cosas, el artículo 12 citado, faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, que es precisamente una de las finalidades del Decreto 1919 de 2002 demandado.

Por tanto, no se advierte palmariamente que el Decreto acusado vulnere las normas superiores invocadas por el demandante y, en todo caso, será en la sentencia que ponga fin al proceso, después de la valoración pertinente, donde se determine si dicho decreto violó o no las normas citadas en la demanda.

En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1º ADMITESE la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el señor LUIS ALEJANDRO VEGA VEGA, en su propio nombre.

2º Notifíquese Personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con la entrega de las copias de la demanda y sus anexos (artículo 150 del C.C.A.).

3º Notifíquese Personalmente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la entrega de las copias de la demanda y sus anexos (artículo 150 del C.C.A.).

4º Notifíquese Personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con la entrega de las copias de la demanda y sus anexos (artículo 150 del C.C.A.).

5º Notifíquese Personalmente al Agente del Ministerio Público.

6º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

7º Por Secretaría, solicítese a las demandadas, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días.

8º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, por el cual “se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria