Fecha Providencia | 14/11/2002 |
Fecha de notificación | 14/11/2002 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Ana Margarita Olaya Forero
Norma demandada: Decreto 1406 de 1999
Demandante: SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Niega suspensión provisional de normas relativas a la afiliación a este régimen y el ingreso base de cotización para el trabajador independiente / COTIZACION AL SISTEMA DE SALUD - Niega suspensión provisional de norma relativa al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes
El parágrafo 2 de del artículo 204, dejó en cabeza del Gobierno la reglamentación de un sistema de presunciones de ingreso a efectos de calcular la base de cotización de los trabajadores independientes. En desarrollo de tal disposición, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998, estableció que la base de cotización de los trabajadores independientes se determinaría sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud y que en ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Deben entonces examinarse de manera coordinada las disposiciones acusadas en conjunto con las preceptivas pertinentes de la Ley 100 de 1993, para establecer si las decisiones allí contenidas se ajustan al espíritu de la ley reglamentada o si, por el contrario, desconocen el principio de igualdad y, por ende el acceso al sistema de salud. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 ARTÍCULO 66; LEY 100 DE 1993
NORMA DEMANDADA: DECRETO 806 DE 1998 ARTÍCULO 26 Y DECRETO 1406 DE 1999 ARTÍCULO 25, CIRCULAR EXTERNA 087 DE 1999 Y RESOLUCIÓN 009 DE 1996, (GOBIERNO NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0175-01(3403-02)
Actor: SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
La Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial de los artículos 26 del Decreto 806 de 1998 y 25 del Decreto 1406 de 1999, proferidos por el Gobierno Nacional; de la Circular externa N° 087 de 1999 y de la Resolución 009 de 1996, emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud.
SUSPENSION PROVISIONAL
Solicita el demandante la suspensión provisional de las siguientes expresiones:
1). “... y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes...” contenida en el literal d) del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud;
2). “... En ningún caso el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, contenida en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 y se establece el régimen de recaudación de aportes, entre otras disposiciones;
3). “... Ingreso base de cotización que en ningún caso será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado por el Decreto 806 de 1998.”, contenida en el numeral 3.1.3. de la Circular Externa 087 del 26 de mayo de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud; y
4). “... Así mismo, cuando la base de la cotización resultare inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trabajador independiente podrá, si lo desea, cotizar sobre esta base con el fin de ingresar en el régimen contributivo ...”, contenida en la Resolución 0009 del 10 de enero de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Estima la demandante que los apartes acusados violan flagrantemente el derecho a la igualdad y el acceso al sistema de salud.
Dice que ni la Constitución ni la Ley 100 de 1993 establecen diferencias de trato entre los trabajadores independientes y dependientes, pues esta establece que unos y otros deben cotizar el mismo porcentaje (12%) para salud en el régimen contributivo. Que sin embargo, este principio de igualdad se rompe con las disposiciones acusadas porque exige al trabajador independiente que cotice el doble de lo que cotiza el empleado.
Agrega que el acceso al sistema de salud, está consagrado en los artículos 48 y 49 de la Carta Política y 14 del Decreto 1485 de 1994, legislación que se encuentra encaminada a promover y facilitar el acceso a la seguridad social y si bien se puede entender la necesidad de crear reglas que eviten o por lo menos intenten precaver el fraude y el aprovechamiento indebido del sistema por parte de personas que pueden contribuir con más recursos económicos, tal precaución llegó al extremo de impedir el acceso a al sistema de salud, transgrediendo de manera evidente el principio que lo consagra.
CONSIDERACIONES
Señala la demandante como infringidos el derecho a la igualdad y el acceso al sistema de salud.
En relación con el derecho de igualdad, ha dicho la Corte Constitucional que este principio no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o circunstancias distintas. La realización de un juicio de igualdad requiere, entonces, la existencia de circunstancias iguales que no pueden determinarse en esta etapa procesal, pues es necesario examinar las preceptivas reglamentadas por los decretos demandados, para determinar
En efecto, el parágrafo 2 de del artículo 204, dejó en cabeza del Gobierno la reglamentación de un sistema de presunciones de ingreso a efectos de calcular la base de cotización de los trabajadores independientes. En desarrollo de tal disposición, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998, estableció que la base de cotización de los trabajadores independientes se determinaría sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud y que en ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Deben entonces examinarse de manera coordinada las disposiciones acusadas en conjunto con las preceptivas pertinentes de la Ley 100 de 1993, para establecer si las decisiones allí contenidas se ajustan al espíritu de la ley reglamentada o si, por el contrario, desconocen el principio de igualdad y, por ende el acceso al sistema de salud.
Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.
Habrá entonces de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVIRECURSOS INTEGRALES C.T.A. contra la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo cual se dispone:
1° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Salud y al Superintendente Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días.
5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las disposiciones acusadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria