Fecha Providencia | 16/05/2002 |
Fecha de notificación | 16/05/2002 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla
Norma demandada: Decreto 783 de 2000
Demandante: Simón Buitrago Galindo
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción invocada en decreto sobre irregularidades por parte de las EPS en los procesos de compensación / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - Niega suspensión provisional de norma sobre apropiación irregular de recursos en los procesos de compensación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración / FOSYGA - Niega suspensión provisional de norma sobre apropiación irregular de recursos por parte de las EPS en los procesos de compensación
La preceptiva contenida en la norma demandada señala que las entidades promotoras de salud cuentan con un término de 45 días a partir de la fecha en que se determine una irregularidad, con pleno conocimiento en el proceso de compensación de un usuario, para realizar la corrección respectiva. Señala el demandante que una de las disposiciones violadas por el artículo 17 del decreto 783 de 2000 es la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que se relaciona con el debido proceso como garantía consagrada en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, en donde se exige que las decisiones de la administración deben adoptarse - previa observación de los principios de publicidad, contradicción y el derecho de defensa - conforme a las leyes preexistentes. Afirma el demandante que dicha disposición viola el debido proceso al imponer sanciones de aplicación automática, sin que exista un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa de las entidades promotoras de salud. Se observa que la norma demandada al señalar que las entidades promotoras de salud disponen de un término de 45 días para corregir la irregularidad que ha sido determinada con pleno conocimiento y en la que incurrió, indica que posiblemente allí se estableció el procedimiento previo reclamado, lo cual puede indicar que el debido proceso no se ha vulnerado. En estas condiciones no encuentra la Sala vulneración flagrante de la disposición mencionada y por lo tanto, no es posible decretar la suspensión provisional del artículo 17 del decreto 783 de 2000. Además, considera la Sala que como aun no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no garantías procesales consagradas en las normas legales, no es posible determinar sí en verdad se violaron las normas alegadas en la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0082-01(0887-02)Actor: Simón Buitrago Galindo
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, el señor Simón Buitrago Galindo solicita de esta jurisdicción que se declare nulo, previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos, el artículo 17 del Decreto No.783 del 3 de mayo de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se modifican los decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997 y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Invoca como disposiciones violadas, los artículos 29, 31, 48, 49 y 58 de la Constitución Política.
Dice que la norma demandada no establece un procedimiento claro en relación con “el trámite de la imposición de sanciones de pago de un valor equivalente al interés de mora a favor de la subcuenta de compensación del Fosyga, así como de la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de (60) días”.
Sostiene que no se establece el término con el que cuenta la entidad promotora de salud para ejercer su derecho de defensa, así como tampoco se señalan los medios de prueba, ni los recursos con los cuales cuenta aquella para impugnar las decisiones que se tomen.
Afirma que la norma restringe el debido proceso al establecer sanciones de aplicación automática.
Finalmente señala que:
“...la norma cuya suspensión provisional se solicita, restringe y hace nugatorias las prerrogativas que el Artículo 29 constitucional ofrece en relación con el debido proceso, vulnerando de contera el artículo 31 de la Constitución Política en tanto no se permite el ejercicio de la doble instancia aplicable a toda actuación administrativa, salvo las excepciones que consagre la ley, las cuales no están establecidas para las actuaciones administrativas que tengan por objeto la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de las Entidades Promotoras de Salud.”(fl.8).
Para resolver se Considera:
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado.
No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.
En el presente caso, la disposición acusada del artículo 17 del decreto 783 de 2000 dispone:
“Artículo 17. El artículo 26 del Decreto 047 de 2000, quedará así:
Artículo 26. Duplicados en el proceso de compensación. Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de retribución por cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de compensación del Fosyga un valor equivalente al interés de mora vigente a la fecha de su devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, y no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la Entidad a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten esta información, serán solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.”
La preceptiva contenida en la norma demandada señala que las entidades promotoras de salud cuentan con un término de 45 días a partir de la fecha en que se determine una irregularidad, con pleno conocimiento en el proceso de compensación de un usuario, para realizar la corrección respectiva.
Señala el demandante que una de las disposiciones violadas por el artículo 17 del decreto 783 de 2000 es la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que se relaciona con el debido proceso como garantía consagrada en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, en donde se exige que las decisiones de la administración deben adoptarse - previa observación de los principios de publicidad, contradicción y el derecho de defensa - conforme a las leyes preexistentes. Afirma el demandante que dicha disposición viola el debido proceso al imponer sanciones de aplicación automática, sin que exista un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa de las entidades promotoras de salud.
Se observa que la norma demandada al señalar que las entidades promotoras de salud disponen de un término de 45 días para corregir la irregularidad que ha sido determinada con pleno conocimiento y en la que incurrió, indica que posiblemente allí se estableció el procedimiento previo reclamado, lo cual puede indicar que el debido proceso no se ha vulnerado.
En estas condiciones no encuentra la Sala vulneración flagrante de la disposición mencionada y por lo tanto, no es posible decretar la suspensión provisional del artículo 17 del decreto 783 de 2000.
Además, considera la Sala que como aun no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no garantías procesales consagradas en las normas legales, no es posible determinar sí en verdad se violaron las normas alegadas en la solicitud.
Como no se estableció la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional, la medida así solicitada deberá denegarse y será entonces en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad del artículo 17 del decreto 783 de 3 de mayo de 2000 expedido por el Gobierno Nacional.
Establecer entonces si el acto acusado viola el debido proceso es asunto propio de la sentencia por cuanto del primer análisis o confrontación, no resulta la manifiesta infracción de las normas constitucionales invocadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE
1.- Admítese la demanda de presentada por el señor Simón Buitrago Galindo.
2.- Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Salud y de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
4.- Solicítese al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
5.- Niégase la suspensión provisional solicitada.
6.- Reconócese personería al señor Simón Buitrago Galindo para actuar en nombre propio.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NIICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOSSecretaria