100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034107AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2002-0070-01(0548-02)200218/07/2002AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2002-0070-01(0548-02)__2002_18/07/2002300341062002PRIMA ESPECIAL DE TRANSPORTE - Niega suspensión provisional de norma que regula esta prima para algunos servidores del Senado de la República y de la Cámara de Representantes / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada con respecto a norma que regula una prima especial de transporte / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración Encuentra la Sala que es competente esta corporación para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el actor contra el decreto 51 de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, sin que esta prima constituya factor salarial. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso particular no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Ahora bien, no encuentra la Sala en este caso que con el referido decreto se violen las normas constitucionales y legales que consagren el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, por cuanto para que se dé la violación de aquellas, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a otros sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. Mal podría entenderse que toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación. RECHAZO DE DEMANDA - Procedencia porque se trata de una ley de la República cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Rechazo de la demanda porque se impugna una ley de la República Precisa la Sala que la ley 617 mediante la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1992, se dictan otras normas tendientes a la fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, fue expedida por el Congreso de la República previo agotamiento del procedimiento legal establecido. De acuerdo con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En virtud de lo anterior no puede esta corporación conocer de la nulidad de la ley 617 de 2000, toda vez que aquella fue expedida por el Congreso de la República. Juzgar la legalidad y constitucionalidad de la misma correspondería a la Corte Constitucional.
Sentencias de NulidadAlberto Arango MantillaGOBIERNO NACIONALCARLOS VALERA PEREZ18/07/2002Decreto 51 de 1998Identificadores10030135376true1230010original30133258Identificadores

Fecha Providencia

18/07/2002

Fecha de notificación

18/07/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alberto Arango Mantilla

Norma demandada:  Decreto 51 de 1998

Demandante:  CARLOS VALERA PEREZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


PRIMA ESPECIAL DE TRANSPORTE - Niega suspensión provisional de norma que regula esta prima para algunos servidores del Senado de la República y de la Cámara de Representantes / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada con respecto a norma que regula una prima especial de transporte / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración

Encuentra la Sala que es competente esta corporación para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el actor contra el decreto 51 de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, sin que esta prima constituya factor salarial. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso particular no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Ahora bien, no encuentra la Sala en este caso que con el referido decreto se violen las normas constitucionales y legales que consagren el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, por cuanto para que se dé la violación de aquellas, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a otros sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. Mal podría entenderse que toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación.

RECHAZO DE DEMANDA - Procedencia porque se trata de una ley de la República cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Rechazo de la demanda porque se impugna una ley de la República

Precisa la Sala que la ley 617 mediante la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1992, se dictan otras normas tendientes a la fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, fue expedida por el Congreso de la República previo agotamiento del procedimiento legal establecido. De acuerdo con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En virtud de lo anterior no puede esta corporación conocer de la nulidad de la ley 617 de 2000, toda vez que aquella fue expedida por el Congreso de la República. Juzgar la legalidad y constitucionalidad de la misma correspondería a la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LA CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0070-01(0548-02)

Actor: CARLOS VALERA PEREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El señor Carlos Valera Pérez solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del decreto 51 de enero 10 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se creó una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular.

También solicita la suspensión provisional y posteriormente la declaratoria de nulidad de los artículos 23 y 59 de la ley 617 de octubre 6 de 2000 expedida por el Congreso de la República que establecieron los pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales y los honorarios y seguros de los ediles.

Afirma el actor, que el artículo 23 de la ley 617 de 2000, es violatorio del derecho a la igualdad al regular que los miembros de las JAL no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro Público del respectivo municipio. En el mismo sentido ataca el artículo 59 de la referida ley que consagra que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas... Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales.

En relación con el decreto 51 de 1998 aseguró que este es discriminatorio por cuanto no incluyó a todos los servidores estatales como beneficiarios de la prima especial de transporte sino que ésta se creó solo para algunos funcionarios del Congreso de la República, evidenciándose un tratamiento preferencial.

Para resolver se Considera:

En este caso se estudia la demanda de nulidad presentada por el señor Carlos Valera Pérez contra el decreto 51 de 1998 y los artículos 23 y 59 de la ley 617 de 2000 y la solicitud de suspensión provisional de las normas referidas.

Los artículos 23 y 59 de la ley 617 de 2000, se atacan en acción de nulidad principalmente por ser violatorios del derecho de igualdad.

Sobre este punto precisa la Sala que la ley 617 mediante la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1992, se dictan otras normas tendientes a la fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, fue expedida por el Congreso de la República previo agotamiento del procedimiento legal establecido.

De acuerdo con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

En virtud de lo anterior no puede esta corporación conocer de la nulidad de la ley 617 de 2000, toda vez que aquella fue expedida por el Congreso de la República. Juzgar la legalidad y constitucionalidad de la misma correspondería a la Corte Constitucional.

Ahora bien, el artículo 237 ibidem señala que el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es decir, que no se expidan por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, o en estados de excepción, o cuando se trate del Plan Nacional de Desarrollo.

Encuentra la Sala que es competente esta corporación para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el actor contra el decreto 51 de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, sin que esta prima constituya factor salarial.

El decreto 51 de 1998 se ataca en acción de nulidad por considerar que el reconocimiento de la prima especial de transporte a favor de algunos funcionarios del Congreso de la República cuando contraigan crédito bancario para adquirir vehículo, vulneró el derecho a la igualdad de todos los servidores públicos.

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En este caso particular no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.

La procedencia de la suspensión provisional en el evento de la acción de nulidad exige que la violación de la norma superior invocada sea evidente y deducible de la simple confrontación de las normas, sin que sea dable entrar a hacer análisis respecto del fondo del asunto.

En este asunto, el actor considera que debe decretarse la suspensión provisional del decreto 51 de 1998 por no incluir dentro de los beneficiarios de la prima especial de transporte a todos los servidores públicos. Sobre este particular manifiesta la Sala que si bien la suspensión provisional de un decreto de gobierno puede ordenarse cuando se evidencia la contradicción con una norma y más aún cuando esa norma consagra un derecho fundamental, para que esta proceda debe ser tan evidente que no se requiera un análisis de fondo, tal y como ya se anotó anteriormente.

Ahora bien, no encuentra la Sala en este caso que con el referido decreto se violen las normas constitucionales y legales que consagren el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, por cuanto para que se dé la violación de aquellas, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a otros sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. Mal podría entenderse que toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación.

En todo caso, determinar si se vulneró el derecho a la igualdad de todos los funcionarios públicos implicaría hacer un estudio detallado del tema teniendo en cuenta las condiciones académicas, labores y prestacionales de todos los servidores públicos frente a las de los beneficiados con el decreto 51 de 1998, asunto que debe tratarse en el fallo.

Así las cosas se decidirá en la sentencia si, conforme a las normas invocadas en la demanda, este decreto debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser violatorios de normas superiores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

1.- Rechazase la demanda de nulidad presentada por el señor CARLOS VALERA PEREZ contra la ley 617 de 2000 expedida por el Congreso de la República y admítase en relación con el decreto 51 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional.

2.- Notifíquese personalmente al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Director y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

4.- Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

5.- Niégase la suspensión provisional solicitada.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria