Fecha Providencia | 03/05/2002 |
Fecha de notificación | 03/05/2002 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Mario Alario Méndez
Norma demandada: Decreto 277 de 2001
Demandante: ANTONIO BELTRÁN BALLESTEROS
Demandado: DECRETO NÚMERO 277 DE 2001
Según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Entonces: (a) La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución; (b) Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529)
Actor: ANTONIO BELTRÁN BALLESTEROS
Demandado: DECRETO NÚMERO 277 DE 2001El ciudadano Antonio Beltrán Ballesteros, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare que son nulos los artículos 4.º, B, literales c y d; 5.º, incisos segundo y tercero; 6.º, literal f y último inciso; 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto; 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo que dice “El Ministerio de Comunicaciones publicará”, e inciso segundo; 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto; 11, y 13 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, “por el cual se reglamentan los literales c y d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996”.
Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.
I. LOS ACTOS ACUSADOSEl texto de los actos acusados, incluido el encabezamiento y el final del decreto de que hacen parte, es el siguiente:
“DECRETO NÚMERO 277 DE 2.001(febrero 19)
por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
[...].
ARTÍCULO 4.º Grupos de electores. Son los constituidos por las personas jurídicas hábiles para participar en la elección en razón de su objeto social. Conforme lo dispuesto en el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, los grupos de electores se integran así:
[…].
B. Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere el literal d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 podrán participar:
[...].
c. Facultades de educación.
d. Facultades de comunicación social.
[...].
ARTÍCULO 5.º Requisitos de electores. [...].
Cuando las asociaciones gremiales o sindicales, cuenten con un objeto social que comprenda varios de los grupos referidos, optarán por la inscripción en cualquiera de los grupos que corresponda a su objeto social.
Todos los afiliados podrán participar en el grupo por el cual ha optado su asociación.
[...].
ARTÍCULO 6.º Inscripción de electores. [...].
f. Fotocopia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga que sean certificados para la inscripción.
[...].
Las facultades podrán estar representadas para la inscripción y las demás etapas del proceso de elección, por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por el representante legal de la universidad a la cual pertenece la facultad.
[...].
ARTÍCULO 7.º Fecha límite para la inscripción de electores. Las inscripciones se harán entre el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas.
[...].
La documentación que no sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita.
Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.
La Registraduría Nacional expedirá la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad, y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad.
ARTÍCULO 8.º Inscripción de candidatos a la CNTV. Los aspirantes a ser electos por las asociaciones, ligas o facultades, deberán presentar ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones la siguiente documentación, a más tardar el primer día hábil de la cuarta semana de marzo:
[...].
f. Presentación de su candidatura por cualquiera de las asociaciones, ligas o facultades inscritas para la elección, que pertenezca al grupo de electores del miembro de la Comisión Nacional de Televisión al cual aspira. Cada asociación, liga o facultad solo podrá presentar un candidato. Varias asociaciones, ligas o facultades pueden presentar a un mismo candidato.
[...].
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones publicará [...].
El plazo para presentación de la documentación vence a las 16:00 horas del ultimo día de inscripciones. La documentación que no sea presentada completa dentro del plazo previsto será rechazada y el candidato no será inscrito.
[...].
ARTÍCULO 9.º Elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión. La elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se efectuará en dos etapas: En la primera de ellas, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas elegirán por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores a los que se refiere el artículo 4.º del presente decreto, de listas previamente inscritas.
[...].
ARTÍCULO 10. Procedimiento y fecha de elección de delegados. La elección de delegados se efectuará entre listas de máximo tres candidatos, sin suplentes, integradas por representantes legales, miembros o afiliados de las asociaciones y de las ligas o por representantes de las facultades, previamente inscritas. Las listas podrán inscribirse hasta el último viernes de marzo, sin posibilidad de modificación. La inscripción de listas de candidatos a delegados se hará, directamente o por apoderado, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[...].
La elección de los delegados se llevará a cabo el primer viernes del mes de abril, entre las 9:00 y las 12:00 horas. Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y el número de afiliados que representan, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de capitales y, en el caso de Bogotá, en la Registraduría Distrital.
Solo podrán participar en la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los funcionarios correspondientes.
[...].
ARTÍCULO 11. Lista de delegados. El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional y del Ministerio de Comunicaciones que, como resultado, elaborará la lista oficial de delegados para la elección, la cual será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los tres delegados designados por grupo.
La lista de delegados deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y votación obtenida.
[...].
ARTÍCULO 13. Elección. Las elecciones a las que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a. El voto se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta.
b. Los electores solo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes.
c. Los resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación por una sola vez en caso de que no sea posible obtener la decisión, entre quienes depositaron su voto, caso en el cual se suspende el término previsto en el inciso primero del artículo anterior. En caso de empate, después de repetida la votación, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral[1].
[...].
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2.001”[2].
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Antonio Beltrán Ballesteros, ya se dijo, solicitó se declarasen nulos los artículos 4.º, B, literales c y d; 5.º, incisos segundo y tercero; 6.º, literal f y último inciso; 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto; 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo que dice “El Ministerio de Comunicaciones publicará”, e inciso segundo; 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto; 11, y 13 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
El demandante explicó así cada uno de los cargos:
1. Del artículo 4.º, B, literales c y d, dijo textualmente:
“El Gobierno Nacional desde el pasado proceso eleccionario de los comisionados diferentes del gobierno, presuntamente para obstaculizar que las ligas de asociaciones de televidentes y las ligas y asociaciones de padres de familia podamos ejercer la democracia participativa como derecho constitucional y participar con alguna opción en la elección de su representante, reformó la ley 335 de 1996 mediante el decreto en el sentido que las Universidades podrían participar en la designación de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV. a través de las facultades de educación y comunicación social independientemente cada una, cuando a la luz de la norma superior se concluye que estas integran y constituyen un solo sector; obsérvese que así lo asume el mismo gobierno cuando interpreta correctamente en el mismo Artículo 4º Numeral A) en los literales b. que corresponde al gremio de Directores y libretistas y literal e. de Periodistas y críticos de televisión.
Actitud esta que refleja un marcado interés del gobierno a través de las Universidades Públicas con sus facultades de educación y comunicación social que constituyen un número suficiente para dominar el Colegio Electoral de Delegados de los sectores, que son quienes en últimas eligen al Comisionado de este literal d. del Artículo 1º de la Ley 335 de 1996 y de esta manera lograr el cuarto miembro a su favor en la CNTV para garantizar la mayoría cualificada en dicha CNTV y vulnerar de esta manera la autonomía establecida por los Artículos 75º 76º y 77º de la C. N.”
2. Censuró el demandante el artículo 5.º, incisos segundo y tercero, así:
“El Gobierno Nacional dentro de sus funciones constitucionales, legales y jurisprudenciales no tiene facultades para reformar la ley, al impedir que los asociados a organizaciones señaladas por la ley que comprenda varios de los grupos referidos, no puedan participar sino en un solo grupo, cuando lo lógico es que la organización que los representa de acuerdo con su objeto social que comprenda varios de los grupos referidos puedan participar con voceros de su respectivo grupo en la elección respectiva, eso si con inscripción y demostración previa que cada grupo en la organización por asambleas generales como organismos de decisión de las asociaciones designó delegado para su respectivo grupo y no vulnerar el derecho constitucional (Artículo 40º de la C. N. y los derechos legales contemplados en los literales c) y d) del Artículo 1º de la Ley 335 de 1996”.
3. Del artículo 6.º, literal f y último inciso, dijo el demandante:
“Con esta reglamentación el Gobierno Nacional convirtió a esta elección en una elección popular, cuando en verdad lo que debió atender es precisamente lo dispuesto por el legislador en tratándose de que este proceso se debe realizar por las personas jurídicas a través de sus representantes legales o delegados por poder; a mas de esto he de agregar que la norma demandada consigno una exigencia que desborda el mandato Constitucional que ya había sido reglamentado por el mismo Gobierno mediante el Decreto 2150/95, en que se dispuso la supresión de tramites en la administración pública, y que en su presentación se consigna ‘... sobre simplificación de trámites y racionalización de procedimientos administrativos, tiene por objeto fundamental, desarrollar el principio de la buena fe, combatir la corrupción y permitir el ejercicio de las libertades ciudadanas, hoy entorpecido por tantas exigencias absurdas y tantas formalidades innecesarias, que solo han contribuido a opacar la imagen de la Administración Pública ante los ojos de los particulares...’
Obsérvese igualmente que la citada norma antitramitología, dispuso dentro del Título I del Régimen General: ‘... 1.1 ... los colombianos ya NO TENDRÁN QUE AUTENTICAR DOCUMENTOS ORIGINALES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS’ (mayúsculas para significar la importancia).
Súmese a ello el contenido del Art. 1º del Decreto 2150 que dispuso: ‘... Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les esta PROHIBIDO EXIGIR DOCUMENTOS ORIGINALES AUTENTICADOS o reconocidos notarial o judicialmente. (mayúsculas para destacar la importancia)
Todo lo anterior en la comprensión que por mediante este Decreto 277 de 2.001 el Gobierno nacional exige a las organizaciones que pretenden participar en el proceso de elección del Comisionado el aportar Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, cuando por lo visto esta le es prohibido por disposición legal; exigencia esta que fácilmente alcanzaría la no despreciable cifra de cinco (5) millones de asociados en Federaciones o Ligas de Asociaciones de televidentes y cerca de otros siete (7) millones de padres de familia existentes en todo el país agrupadas en Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, si tenemos en cuenta que existen sistemas de televisión por cable comunitarios y privados en la totalidad de los municipios del país y más de treinta millones de televidentes agrupadas en UNICOL, fijando dicho decreto 277 de 2.001, un termino perentorio de tan solo 18 días hábiles desde la publicación en el diario oficial a la fecha del cierre fijado para el 16 de marzo de 2001, norma esta que de paso ha sido imposible adquirir por parte del Ministerio de Comunicaciones que se han negado a facilitarlo con el argumento en Secretaría general que no ha sido enviado de Presidencia, lo que desde luego presuntamente constituye una maniobra por acto administrativo del Gobierno Nacional para dificultar a las organizaciones señaladas por la ley su participación en la elección del miembro correspondiente y en cambio a las Universidades les facilita sus votos electorales como se ha demostrado en el presente escrito.
Ver art. 13 del 2150/95... en concordancia con los Arts. 26º y 30º del Decreto 266 de febrero 22 de 2000”.
4. El demandante acusó el artículo 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto, así:
“Con esta disposición el Gobierno nacional no solo transgrede la norma superior (Ley 335/96) sino la norma supralegal, tratándose de la exigencia de un LISTADO DE AFILIADOS CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD, cuando es la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad con facultad especial conforme a sus funciones y competencias a la que corresponde la verificación y cotejación de dicha información acorde a la existencia de sus bases de datos contenidas en los registros de asociados con sus documentos registrados en el listado que figura en la Cámara de Comercio o dependencia que haya otorgado el respectivo reconocimiento y tengan registrados sus archivos o listado de asociados de la respectiva personalidad jurídica, quien podrá certificar si corresponde o no dicho documento a ese u otro ciudadano, a más que se vulnera el contenido de los Arts. 13 y 38 de la carta Política, como quiera que se atenta contra los principios del derecho de asociación con autodeterminación en sus órganos estatutarios, vulnerando la autonomía que el Estado debe garantizar como derecho fundamental a las organizaciones señaladas por la ley para la elección del Comisionado respectivo como son las LIGAS DE ASOCIACIONES DE TELEVIDENTES que me respaldan y me candidatizan. Lo anterior para significar que este artículo atenta contra el derecho de elegir y ser elegido libremente y condiciona la elección a unas maniobras de inscripción sin dar el tiempo suficiente (solo 18 días hábiles) para cumplir los requisitos que por el número de asociados de nuestras ligas y asociaciones son millones y que por consiguiente son difíciles de cumplir por el tiempo y de esta manera rechazar la participación de nuestras organizaciones, como ya sucedió el año anterior y está estipulado en el ARTÍCULO 7º del presente cargo”.
5. Las razones de la acusación del artículo 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo concerniente, e inciso segundo, son las siguientes:
“El Gobierno Nacional solo está facultado para expedir dentro del marco legal la reglamentación y en ningún momento para abrogarse funciones de la Registraduría, como por ejemplo la inscripción de candidatos, el manejo de sus hojas de vida, la información e ideas de los proyectos de gestión de los candidatos y sobre todo la aprobación de quienes deben integrar el Censo Electoral, las votaciones y los escrutinios, como esta reglamentado en el Artículo 8º acusado. Creemos que estos aspectos deben ser vigilados y cumplidos por la sola Registraduría del Estado Civil con veedores ciudadanos y debe ser posible bajo la participación de la Procuraduría General de las Nación, para garantizar su imparcialidad y la transparencia del proceso que tantas dudas e insatisfacciones dejó el proceso anterior, puesto que al intervenir directamente con la Registraduría en todo el proceso desde la inscripción hasta la elección, puede hacer tránsito el adagio: ‘Que el que escruta elige’ ”.
6. El demandante acusó los artículos 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto, y 11, así:
“Las reglas de juego contempladas en estos artículos en concordancia con otros de la misma línea en el Decreto acusado, atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 13º de la C. N. con respecto a la igualdad, por cuanto que mientras las Ligas y asociaciones de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes tenemos que recoger millones de cédulas y autenticarlas para cuatro etapas en el proceso que son la recolección de las millones de cédulas de nuestros asociados, la inscripción en la Registraduría, la aplicación del cuociente en casi todas las ciudades colombianas donde funcionan ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de televidentes para definir los primeros miles de delegados que designan después los tres (3) delegados o electores definitivos en solo 18 días hábiles, que desde luego le otorga ventajas a las Universidades que además como quedó ya descrito en otro de los cargos anteriores, las dividen en dos sectores cuando solo representan solo el de las universidades a través de dos sectores de la educación especializada y no se tiene en cuenta ni siquiera al cuerpo de docentes o los alumnos para compensar el esfuerzo de los sectores electores y de esta manera se consolida la maniobra del gobierno para evitar nuestra representación, en favor de las facultades de educación y comunicación social, con la sola cédula de los decanos que no superan ni siquiera las (50) cincuenta personas que si pueden recolectar en el tiempo estipulado para el proceso y de esta manera obtener el seis (6) electores del Colegio Electoral prácticamente en una sola o máximo dos (2) etapas, lo que representa el 50% de la elección”.
7. Contra el artículo 13 ninguna censura hizo el demandante.
2. El tercero interviniente
El ciudadano Alberto Pico Arenas intervino en el proceso, alegando que el decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 “es un atentado contra la democracia participativa, que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso electoral, la igualdad de oportunidades, el derecho a elegir y ser elegido libremente y el derecho de asociación”; que es contrario a lo establecido en el artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995, “que prohíbe las entidades que conforman la administración pública la exigencia de documentos autenticados notarial y judicialmente”; y que hay “indicios de perjuicios graves a las organizaciones señaladas por la ley 335 de 1.996 en su artículo 1.º en sus derechos al exigir las fotocopias autenticadas que están incidiendo en la participación democrática de sus afiliados”.
3. Los alegatos de conclusión
El tercero interviniente, ciudadano Alberto Pico Arenas, presentó alegato de conclusión, muy confuso, que, sin embargo, puede sintetizarse, así: según el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 -dijo-, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está integrada, entre otros, por un miembro elegido por los siguientes tres grupos de electores: primer grupo, las ligas y asociaciones de padres de familia; segundo grupo, las ligas de asociaciones de televidentes y, tercer grupo, las facultades de educación y de comunicación social, sin embargo de lo cual, mediante el artículo 4.º, B, literales a, b, c, d y e, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 se establecieron para el efecto cuatro grupos de electores, así: primer grupo, las ligas y asociaciones de padres de familia (literal a); segundo grupo, las ligas de asociaciones de televidentes (literal b); tercer grupo, las facultades de educación (literal c) y, cuarto grupo, las facultades de comunicación social (literal d). Y reiteró que el literal f del artículo 6.º de ese decreto -que señala como requisitos para la inscripción de ligas y asociaciones anexar a la solicitud fotocopia auténtica del documento de identidad de sus afiliados- era contrario al artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995, según el cual está prohibido a los organismos y entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo exigir fotocopias auténticas.
También alegó el apoderado de la Nación, Ministerio de Comunicaciones. Dijo, en síntesis, que el “Ministerio de Comunicaciones se limitó a reglamentar con el decreto 277 de 2.001 conforme lo previsto en la Constitución y la ley la elección de los comisionados de televisión de que tratan los literales c) y d) del artículo 1 de la ley 335 de 1.996”; que “respecto al decreto 2.150 y la fotocopia autenticada de cédulas, allí no se prohíbe la exigencia de fotocopias autenticadas sino la de originales autenticados”; y que la “naturaleza de las facultades de comunicación social es bien diferente al de las facultades de educación, por lo cual tuvo sentido su participación en grupos diferentes”.
4. La opinión del Ministerio Público
La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Del cargo dirigido contra el artículo 4.º, B, literales c y d, de decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 dijo que no estaba llamado a prosperar, “porque el pretendido exceso de reglamento no se evidencia”, y que la ley “consagró el derecho a participar tanto a las facultades de educación como a las de comunicación y es claro que una y otra se deben considerar individualmente pues de lo contrario no sería posible la representación de estas en el proceso de elección”.
Del cargo que planteó el demandante respecto del artículo 5.º, incisos segundo y tercero, del mismo decreto, dijo la Procuraduría que tampoco ese cargo debía prosperar porque, la participación puede limitarse, dentro de cierto margen de razonabilidad, sin que por ello se desnaturalice su núcleo esencial, y la limitación establecida está concebida razonablemente, en la medida en que persigue evitar la acumulación de la representación en una sola asociación y, con ello, por el contrario, se propende a la realización material del postulado, en cuanto amplía el campo de la participación.
Del artículo 6.º, literal f y último inciso, que según el demandante es violatorio del artículo 1.º del decreto 2.150 de 5 de diciembre de 1.995, dijo la Procuraduría que no se refiere a documentos que se reproduzcan fotomecánicamente, sino documentos originales, de manera que no se quebranta esta última disposición cuando se exige que la fotocopia de la cédula se presente autenticada.
También acusó el demandante el artículo 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto, del que dijo la Procuraduría que los términos establecidos serían censurables solo en la medida en que por su cortedad restringieran el ejercicio de derechos, lo que en este caso no acontece, además de que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno goza de cierta libertad para señalar procedimientos y, en consecuencia, fijar límites en el tiempo.
Del cargo dirigido contra el artículo 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo concerniente, e inciso segundo, explicó la Procuraduría que la disposición reflejaba el interés de rodear el proceso de transparencia y publicidad, pero no reguló aspectos como los que indicó el demandante, referidos con el proceso de escrutinio, pues lo único relacionado con el proceso es el acto de inscripción, que se realiza ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones.
Y del cargo dirigido contra los artículos 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto, y 11, dijo la Procuraduría que no estaba llamado a prosperar, por cuanto no tiene relación alguna con la materia que regulan las disposiciones.
Concluyó la Procuraduría que el decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 se ajusta a la ley y solicitó, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Comisión Nacional de Televisión
Según lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Constitución, la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión, el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en esos servicios y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, están a cargo de un organismo de derecho público con personalidad jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio; la dirección y ejecución de las funciones de la entidad estará a cargo de una junta directiva, que designará al director, integrada por cinco miembros con período fijo, de los cuales el Gobierno designará dos, otro ha de ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión y los dos restantes según dispusiera la ley, la cual, además, ha de regular la organización y el funcionamiento de la entidad.
Se expidió entonces la ley 182 de 1.995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Mediante los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la ley 182 de 1.995 se dio nombre a la entidad, se reiteró cuales eran su naturaleza y su objeto y se determinaron sus funciones. Y en el artículo 6.º se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros, elegidos o designados para un período de cuatro años que coincidiera con el del Presidente de la República y el del Congreso, así:
(a) Dos miembros, por el Gobierno;
(b) Un miembro, “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”;
(c) Un miembro, escogido por la Cámara de Representantes “de sendas ternas enviadas por asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: de directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión”, y
(d) Un miembro, escogido por el Senado de la República “de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley”.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-497 de 7 de noviembre de 1.995, estimó que eran contrarios a los artículos 113 y 136, numeral 1, de la Constitución los literales e y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, en cuanto mediante tales disposiciones fue establecido que dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión fueran elegidos por cada una de las cámaras legislativas, siendo que “al Congreso y a cada una de sus cámaras, les está prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades” y que ni el Congreso ni sus cámaras tienen “un poder general de designación y nombramiento” más allá de las expresas competencias constitucionalmente atribuidas. Y así declaró inexequibles las expresiones “de sendas ternas enviadas” y “el cual será escogido por la Cámara de Representantes” del literal e del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, y las expresiones “de sendas ternas enviadas” y “el cual será escogido por el Senado de la República” del literal d del mismo artículo[3].
Después fue expedida la ley 335 de 1.996, “por la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1.991 y la ley 182 de 1.995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”, que, como fue dispuesto en el artículo 29 de la misma ley, entró en vigencia a partir del 24 de diciembre de 1.996, fecha de su promulgación[4].
Mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 fue modificado el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 y, así, se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros elegidos o designados para un período de dos años, reelegibles por un período igual, de la siguiente manera:
(a) Dos miembros, por el Gobierno;
(b) Un miembro, “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”;
(c) “Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero el “acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”[5], y
(d) “Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero, también en este caso, el “acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.”[6]
2. La potestad reglamentaria
Según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Entonces:
(a) La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución;
(b) Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley;
(c) El reglamento desarrolla y complementa la ley reglamentada, con el objeto de asegurar su ejecución, y
(d) La potestad reglamentaria de las leyes está referida a cualesquiera leyes, sin distinciones, que no las establece la norma constitucional[7].
Podía, entonces, el Presidente de la República reglamentar los literales c y d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, como hizo mediante el decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
3. Los cargos
El demandante formuló siete cargos, que se examinan enseguida.
1. Del artículo 4.º, B, literales c y d, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 ha censurado el demandante, y así lo reiteró el tercero interviniente coadyuvante, que contra lo establecido en el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se hubiera dado participación a las facultades de educación y de comunicación social, como si se tratara de dos grupos de electores, en lugar de uno solo, como es el sentido de la ley.
Mediante el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se estableció que en la designación de uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión participarían las “facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente”.
Y en el artículo 4.º, B, literales c y d, del decreto 277 de 2.001 se dispuso que en la elección de ese miembro participarían, en sendos grupos, las facultades de educación, por una parte, y las facultades de comunicación social, por otra.
No da el demandante razón de por qué unas y otras facultades hayan de constituir un mismo grupo, aparte de que, según dijo, “a la luz de la norma superior se concluye que estas integran y constituyen un solo sector”.
En verdad, la disposición legal solo tiene establecido que en la elección participen tanto las facultades de educación como las de comunicación social, sin más, de manera que señalar cómo habría de tener lugar esa participación es asunto que podía hacer el Presidente de la República, con la colaboración del ministro del ramo, para asegurar la ejecución de la ley, según lo expuesto.
2. Acusó el demandante el artículo 5.º, incisos segundo y tercero, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, que dijo violatorios de los artículos 40 de la Constitución y de los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue reformado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.
Pues bien, según lo establecido en los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue reformado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional ha de ser elegido por asociaciones profesionales y sindicales de actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, y otro por ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y facultades de comunicación social, disposición que, en lo que corresponde, fue reproducida en el artículo 4.º del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
Son esos los grupos de electores a que se refiere el artículo 5.º de ese decreto, por el cual se dispuso que cuando por razón de su objeto las asociaciones gremiales o sindicales pudieran hacer parte de varios grupos, debían optar por uno solo, que es lo que censura el demandante, porque se impide a una misma asociación participar en varios grupos.
Pero en ello no se advierte la violación que alega el demandante sino, por el contrario, que se trata de una disposición providente, dirigida a obtener una participación amplia y pluralista en la designación de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, lo cual se encuentra, además, conforme con el artículo 40 de la Constitución, disposición en que se encuentra establecido el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
3. Dos censuras, según parece, dirigió el demandante contra el artículo 6.º, literal f y último inciso, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
La primera, contra el literal f, en que se dispuso que para la inscripción de ligas y asociaciones para participar en el proceso de elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión debían adjuntar a su solicitud de inscripción fotocopia auténtica del documento de identidad de sus afiliados, pues con ello -en opinión del demandante- se viola el artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995, según el cual a las entidades que integran la administración pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente; la segunda, porque el Gobierno -dijo el demandante- “convirtió a esta elección en una elección popular”, siendo que debió disponer que las personas jurídicas participaran a través de sus representantes o apoderados.
Pues bien, mediante el artículo 83 de la ley 190 de 1.995 se facultó al Presidente de la República para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, y así fue expedido el decreto 2.150 de 1.995, por cuyo artículo 1.º se prohibió a las entidades que integran la administración pública exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente[8].
Integran la administración pública, según el artículo 39 de la ley 489 de 1.998, los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
Y la Comisión Nacional de Televisión, ya se dijo, según los artículos 76 y 77 de la Constitución, 3.º, 4.º y 5.º de la ley 182 de 1.995, es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con independencia funcional para el cumplimiento de sus atribuciones, sujeta a un régimen propio, a cuyo cargo están la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión, el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en esos servicios y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley. Esto es, que la Comisión Nacional de Televisión integra la administración pública y; por lo mismo, le resulta aplicable el artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995.
Entonces, según el artículo 68 del decreto 960 de 1.970, que trata del reconocimiento de documentos privados, quienes hayan suscrito un documento privado pueden acudir ante el notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. Ese reconocimiento, dice el artículo 72, da plena autenticidad y fecha cierta al documento, y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones.
Y según los artículos 73 y 74 del mismo decreto, sobre autenticaciones, el notario puede dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos, o de que fue puesta en su presencia, estableciendo la identidad del firmante; y puede también autenticar una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que corresponda exactamente al original que tenga a la vista o comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad. La autenticación solo procede respecto de documentos de que no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno y no confiere al documento mayor fuerza de la que por sí tenga, dice el artículo 77 del mismo decreto.
También, conforme a los artículos 252, 254, 295 y 296 del Código de Procedimiento Civil, ante los jueces pueden reconocerse las firmas y el contenido de documentos; pueden también los jueces autenticar copias cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y los secretarios de oficinas judiciales, previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada, pueden autenticar documentos.
Son distintos, entonces, el reconocimiento de las firmas y el contenido de un documento, de la autenticación de la firma puesta en un documento y de la autenticación de la copia de un documento.
El artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995 prohíbe exigir “documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente”, esto es, documentos respecto de los que el notario ha dado testimonio escrito de que las firmas puestas en los mismos corresponden a las registradas por quienes lo suscribieron o que fueron puestas en su presencia (documentos autenticados); o documentos cuyas firmas y contenido han sido reconocidos ante juez o notario por quienes lo suscribieron (documentos reconocidos).
No prohíbe ese artículo exigir copias autenticadas, que son aquellas respecto de las que el juez, secretario de oficina judicial o notario ha dado testimonio escrito de que corresponde exactamente al original o comprende la integridad del documento exhibido y lo reproduce con entera fidelidad, según los casos.
Y ese es el caso, pues mediante el artículo 6.º, literal f, del decreto 277 de 2.001 se estableció la exigencia de copia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga que fueran certificados para la inscripción.
Todo lo anterior indica que no se observa la violación alegada por el demandante.
Finalmente, si, como dice el demandante, las personas jurídicas que participen en el proceso de elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión han de hacerlo a través de sus representantes o apoderados, no se advierte cuál sea la transgresión en que se ha incurrido con la disposición del último inciso del artículo 6.º, por el cual se dispuso, precisamente, que las facultades pueden estar representadas para su inscripción y las demás etapas del proceso de elección por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por el representante de la universidad a la cual pertenezca la facultad. Pero, además, no indicó el demandante qué norma fue violada y el concepto de su violación, y según lo establecido en el artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, en toda demanda deben indicarse los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos, indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de la violación alegado.
4. El demandante censuró el artículo 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
El cargo podría sintetizarse así: el Gobierno violó la Constitución y la ley 335 de 1.996 con la exigencia de una “lista de afiliados con documento de identidad”, porque es la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad a que corresponde la verificación de esa información; violó, además, los artículos 13 y 38 de la Constitución, “como quiera que se atenta contra los principios del derecho de asociación” y contra “el derecho de elegir y ser elegido libremente”, por la cortedad del tiempo señalado para la inscripción de electores.
De lo primero cabe decir que la referencia a la Constitución y a la ley 335 de 1.996 resulta insuficiente para establecer la violación alegada, pues las disposiciones violadas deben señalarse con precisión, y debe explicarse el motivo de la violación que se alegue, y no se hizo.
Además, según la disposición acusada es la Registraduría la entidad que debe expedir la lista de inscritos, con la indicación, entre otros datos, sus afiliados y sus documentos de identidad, y no el Gobierno.
Por lo demás, que -según la opinión del demandante- sea breve el tiempo de que disponen los electores para su inscripción, no denota violación alguna a la Constitución o a la ley.
5. Del artículo 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, e inciso segundo, en lo concerniente, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, dijo el demandante que el Gobierno se arrogó facultades propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Pero -aparte de la invocación genérica a los artículos 13, 29, 38, 58, 75, 76, 77 y 365 de la Constitución 1.º de la ley 335 de 1.996, que no se refieren al asunto- no señaló el demandante qué disposiciones habrían sido violadas, esto es, aquellas que atribuyeron a la Registraduría las facultades que según dijo se arrogó el Gobierno.
No es posible, entonces, ningún examen en tal sentido.
6. De los artículos 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto, y 11 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, dijo el demandante que son violatorios del artículo 13 de la Constitución, por la situación más gravosa en que -según su opinión- se encuentran las ligas y asociaciones de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes frente a las facultades de educación y de comunicación social para participar en el proceso de elección de uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Según el artículo 13 de la Constitución todas las personas son iguales ante la ley y han de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, lo que indica que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan solo a unos.
Pero siendo que los artículos 9.º, 10 y 11 contienen disposiciones comunes, aplicables por igual a las ligas y asociaciones de padres de familia, a las ligas de asociaciones de televidentes y a las facultades de educación y de comunicación social, no se advierte la violación alegada.
7. El demandante acusó también el artículo 13 del decreto 277 de 29 de febrero de 2.001, que fue parcialmente subrogado por el artículo 1.º del decreto 590 de 4 de abril de 2.001, no obstante lo cual habría lugar a decidir sobre el fondo del asunto[9].
Pero contra el referido artículo, en verdad, ninguna censura hizo el demandante, pues no señaló qué normas habrían sido violadas ni, obviamente, el concepto de su violación, sino que se limitó a acusarlo, ya se dijo, el control de legalidad está limitado a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de la violación alegado.
4. Conclusión
El examen precedente indica que han de ser denegadas las pretensiones de la demanda, y así se resolverá.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Deniéganse las pretensiones de la demanda.
En firme esta sentencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁPresidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario[1] Mediante el artículo 1.º del decreto 590 de 4 de abril de 2.001 se dispuso: “ARTÍCULO 1.º El literal c del artículo 13 del decreto 277 de 2.001 quedará así: / c. Los resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación las veces que sea necesario para obtener la decisión, entre quienes depositaron su voto. En este caso no aplicará el término previsto en el inciso primero del artículo anterior. / Si hubiere empate se repetirá la votación por una vez. De persistir el empate, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral”. (Diario Oficial, número 44.382, 6 de abril de 2.001).
[2] Diario Oficial, número 44.337, 23 de febrero de 2.001.
[3] Expediente D-906. Cabe señalar como antecedente que mediante la ley 42 de 1.985, “por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión– y se dictan otras disposiciones”, y particularmente los artículos 9.º, literal d, y 11, inciso segundo, de esa ley, fue creado el Consejo Nacional de Televisión como “el máximo organismo rector de la televisión en el país” y se dispuso que estaría integrado, entre otros miembros, por dos representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las comisiones sextas de cada cámara para un período de dos años. Estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de septiembre de 1.986, bajo la consideración de que eran violatorias de los artículos 2.º, 55, 78, numeral 2, y 120, numeral 5, de la Constitución que entonces regía, básicamente porque no podía el Congreso incluir “dentro de la composición de dicho Consejo Nacional de Televisión a personas que, por mandato expreso de la Constitución, no pueden en su condición de tales intervenir en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes” (Gaceta Judicial, t. CLXXXVII, págs. 239 a 247). Y después, mediante la ley 14 de 1.991, “por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”, se estableció, en el artículo 10, literal h, de esa ley, que el Consejo Nacional de Televisión estaría integrado por cuatro representantes de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las comisiones sextas, para un período de dos años. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 1.991 esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, que la encontró contraria a lo establecido, principalmente, en los artículos 113 y 136, numeral 1, de la Constitución que hoy rige y considerando, entre otras razones, que “las políticas y planes generales diseñados para ese servicio deben cumplirse sin la intromisión de las otras ramas del poder público, incluido el Congreso, porque el orden constitucional vigente no lo autoriza para coadministrar y sí le prohíbe ‘inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes’ [...] el precepto acusado [...] rompe el principio de separación de funciones entre las ramas del poder público, que impide el ejercicio de atribuciones por fuera de las condiciones establecidas en ella [...]” (Gaceta Especial Sala Constitucional, t. II, págs. 293 a 304).
[4] Diario Oficial, número 42.946, 24 de diciembre de 1.996.
[5] Por auto de 27 de mayo de 1.999 esta Sección hubo de explicar que según lo establecido en el artículo 1.º, literal c, de la ley 335 de 1.996, correspondía “al Presidente de la República ‘el acto administrativo de legalización y posesión’, lo cual indica que, pese a la impropia redacción de la norma legal, el Presidente de la República, mediante acto administrativo, debe legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido” (expediente 2.287).
[6] Vale en este caso el comentario anterior.
[7] Son muchas las sentencias que así lo han explicado, y entre otras las de 17 de febrero de 1.962 (Anales del Consejo de Estado, t. LXIV, núms. 397 y 398, págs. 188 a 190), 10 de octubre de 1.962 (Anales del Consejo de Estado, t. LXV, núms. 399 y 400, págs. 38 a 40), 25 de abril de 1.970 (Anales del Consejo de Estado, t. LXXVIII, núms. 425 y 426, págs. 251 y 252) y 1 de octubre de 1.981 (Anales del Consejo de Estado, t. CI, núms. 471 y 472, págs. 217 y 218). Más recientemente, las sentencias de 8 de febrero de 2.000 (expediente S-761) y 3 de marzo de 2.000 (expedientes 2.218 y 2.241, acumulados).
[8] El artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995 fue modificado por el artículo 1.º del decreto 1.122 de 1.999, “por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”, aplicable a todos los organismos y entidades, públicos y privados, que ejercieran funciones públicas de carácter administrativo, de cualquier orden, según lo establecido en el artículo 9.º del mismo. Pero el decreto 1.122 de 1.999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-923 de 18 de noviembre de 1.999 (expediente 2.605). Después, por el artículo 1.º, numeral 5, de la ley 573 de 2.000, se facultó al Presidente de la República para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre que versó el decreto 1.122 de 1.999, con la precisión de que el ámbito de aplicación de las normas que en su ejercicio se expidieran comprendería a los organismos públicos de cualquier nivel y a los de naturaleza privada que por atribución legal ejercieran funciones públicas de carácter administrativo, solo en relación con estas últimas; y en ejercicio de esa facultad se expidió el decreto 266 de 2.000, por cuyo artículo 26 fue nuevamente modificado el 1.º del decreto 2.150 de 1.995; pero el numeral 5 del artículo 1.º de la ley 573 de 2.000 y el decreto 266 de 2000 íntegramente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1.316 de 26 de septiembre de 2.000 (expedientes D-2.876 y D-2.877).
[9] El Consejo de Estado inicialmente sostuvo que no había lugar a decidir de mérito sobre demandas de nulidad de disposiciones derogadas, así, por ejemplo, en sentencia de 5 de abril de 1.921: “No puede ser, por tanto, materia de pronunciamiento de nulidad una disposición que no existe. Con el criterio contrario podría intentarse demanda de nulidad contra toda la legislación derogada del país; llegaríase entonces simplemente al absurdo” (Anales del Consejo de Estado, t. X, núms. 101 a 103, pág. 298); y en sentencia de 11 de julio de 1.962: “El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se ejercita la acción de simple nulidad contra un acto de la administración que posteriormente queda derogado o sustituido por otro, no hay lugar a entrar a pronunciamiento de fondo en razón de que hay sustracción de materia y falta de objeto práctico de la sentencia” (Anales del Consejo de Estado, t. LXV, núms. 399 y 400, pág. 232). Posteriormente, a partir de la sentencia de 14 de enero de 1.991, ha sostenido un criterio distinto: “[...] es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad [...] pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo” (Anales del Consejo de Estado, t. CXXII, pág. 64).