100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034077SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2000-6727-01(6727)200208/11/2002SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2000-6727-01(6727)__2002_08/11/2002300340762002UNIVERSIDADES - Naturaleza: son vinculadas y no adscritas / ADSCRIPCION Y VINCULACION - Las universidades son vinculadas: la adscripción es aspecto de la estructura del organismo / MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Nulidad parcial del decreto que adscribió la Universidad del Pacífico De otra parte, el artículo 57 de la Ley 30/92 previó que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”. Es preciso resaltar que el régimen especial que se predica de los entes universitarios en el mencionado artículo 57 se reitera en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.A juicio de la Sala, independientemente de la consideración acerca de si la adscripción atenta o no contra la autonomía universitaria, lo verdaderamente relevante es que el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, norma esta que sirvió de sustento al acto acusado, condiciona la atribución allí prevista a los principios y reglas generales QUE DEFINA LA LEY; y si la Ley 30 de 1992 en su artículo 57 previó para las universidades estatales un régimen especial en el que, dada su calidad de entes universitarios autónomos, deben estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, toda modificación que se haga a su estructura, mientras subsista como tal, debe estar acorde con su régimen especial y con las características reconocidas por la ley. De ahí que en este aspecto deba considerarse que, en lo pertinente, la Ley 30 de 1992 modificó cualquier regulación contraria que pudiera desprenderse de la Ley 65 de 1988, la cual, inclusive resulta anterior a la Constitución de 1991, que reconoció a los entes universitarios un régimen de especial autonomía, que hasta el momento, con dicho rango, no había sido previsto. Por ello la ley que desarrolla esta nueva realidad constitucional tenga que aplicarse de preferencia. Conforme lo señaló la Sala en sentencia de 8 de junio de 2000, con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (Expediente núm. 5914, Actora: Georgina Ballera Rivera) “La adscripción es un aspecto de la estructura del organismo de que se trate...”. En consecuencia, es del caso acceder al decreto de nulidad de la expresión “Universidad del Pacífico”, contenida en el artículo 2º del Decreto 088 de 2000.
Sentencias de NulidadGabriel Eduardo Mendoza MarteloGOBIERNO NACIONALEDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ08/11/2002aparte del artículo 2º del Decreto 088 de 2000Identificadores10030135202true1229836original30133087Identificadores

Fecha Providencia

08/11/2002

Fecha de notificación

08/11/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  aparte del artículo 2º del Decreto 088 de 2000

Demandante:  EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


UNIVERSIDADES - Naturaleza: son vinculadas y no adscritas / ADSCRIPCION Y VINCULACION - Las universidades son vinculadas: la adscripción es aspecto de la estructura del organismo / MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Nulidad parcial del decreto que adscribió la Universidad del Pacífico

De otra parte, el artículo 57 de la Ley 30/92 previó que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”. Es preciso resaltar que el régimen especial que se predica de los entes universitarios en el mencionado artículo 57 se reitera en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.A juicio de la Sala, independientemente de la consideración acerca de si la adscripción atenta o no contra la autonomía universitaria, lo verdaderamente relevante es que el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, norma esta que sirvió de sustento al acto acusado, condiciona la atribución allí prevista a los principios y reglas generales QUE DEFINA LA LEY; y si la Ley 30 de 1992 en su artículo 57 previó para las universidades estatales un régimen especial en el que, dada su calidad de entes universitarios autónomos, deben estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, toda modificación que se haga a su estructura, mientras subsista como tal, debe estar acorde con su régimen especial y con las características reconocidas por la ley. De ahí que en este aspecto deba considerarse que, en lo pertinente, la Ley 30 de 1992 modificó cualquier regulación contraria que pudiera desprenderse de la Ley 65 de 1988, la cual, inclusive resulta anterior a la Constitución de 1991, que reconoció a los entes universitarios un régimen de especial autonomía, que hasta el momento, con dicho rango, no había sido previsto. Por ello la ley que desarrolla esta nueva realidad constitucional tenga que aplicarse de preferencia. Conforme lo señaló la Sala en sentencia de 8 de junio de 2000, con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (Expediente núm. 5914, Actora: Georgina Ballera Rivera) “La adscripción es un aspecto de la estructura del organismo de que se trate...”. En consecuencia, es del caso acceder al decreto de nulidad de la expresión “Universidad del Pacífico”, contenida en el artículo 2º del Decreto 088 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6727-01(6727)

Actor: EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de un aparte del artículo 2º del Decreto núm. 088 de 2 de febrero de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1º: Estima que se violó el artículo 69 de la Constitución Política, porque la Universidad del Pacífico, creada por el artículo 1º de la Ley 65 de 1988, es una Universidad del Estado, objeto de un régimen especial establecido a través de ley, por fuera de los alcances del Decreto 088 de 2000.

2º: Sostiene que se violó el artículo 1º de la Ley 65 de

1988, porque la Universidad del Pacífico fue creada como establecimiento público y en vigencia de la Ley 30 de 1992 adquirió por mandato del legislador (artículo 19) la naturaleza de ente autónomo.

3º: Considera que se violó el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, por cuanto el Estado se encuentra en la obligación constitucional y legal de garantizar la autonomía universitaria, lo que desconoce el acto acusado, pues la adscripción de la Universidad al Ministerio de Educación Nacional trae como consecuencia inmediata que sobre ella se ejerza control de tutela, lo que implica, de una parte, la existencia de un grado de subordinación jerárquica para sus funcionarios respecto de la autoridad central; y, de la otra, el control sobre los actos que profieran las autoridades universitarias sobre la actividad, en general, de la Universidad.

4º: Expresa que se violó el artículo 19 de la Ley 30 de 1992, pues este precepto determina que son Universidades las reconocidas como tales a la fecha de su entrada en vigencia; y el Gobierno desconoce el estatus de la Universidad del Pacífico, limitándose a tener en cuenta la naturaleza que le atribuyó en su momento el artículo 1º de la Ley 65 de 1988, que la denominó “establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional”, el cual fue derogado en forma tácita por el artículo 19.

5º: En su opinión, se vulneró el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que establece las condiciones esenciales, según la Constitución Política y de acuerdo con la misma ley, para el ejercicio de la autonomía universitaria en ocho asuntos específicos, que estarían condenados a desaparecer en caso de subsistir la adscripción al Ministerio de Educación Nacional por razón del control de tutela mencionado.

6º: Manifiesta que se quebrantó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, porque esta norma le da a las universidades el carácter de vinculadas al Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es admisible el tratamiento de adscrita asignado en el acto acusado a la Universidad del Pacífico.

7º: Aduce que se violó el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, pues dentro de la enunciación que esta norma hace de los organismos y entidades que integran la Administración Pública, no están comprendidos los entes universitarios, por razón de su condición de autonomía.

8º: Estima que se violó el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, porque este reconoce la existencia de regímenes legales especiales, como lo es el que se aplica a un ente universitario autónomo.

Resalta que la única Universidad incluida en el acto acusado es la del Pacífico, pues los demás son establecimientos públicos, instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas, establecimientos de educación básica y media.

II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.-

II.1.1-. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- contestó la demanda y para oponerse a su prosperidad, manifestó, principalmente, que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto acusado lo hizo con sujeción a los principios y reglas generales definidos por la Ley 489 de 1998, en su artículo 54, regulando un aspecto de la parte dinámica de la Administración Pública, en este caso, de un elemento interno de un Ministerio, como el de Educación Nacional, al adscribirle la Universidad del Pacífico.

II.1.2-. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, con el argumento de que la Ley 65 de 1988 no otorgó a la Universidad del Pacífico la condición de Universidad, sino únicamente le dio el estatus de establecimiento público de carácter docente y como tal no participa de las disposiciones que regulan a las Universidades.

Expresa que la autonomía se predica de las Universidades y no de los establecimientos públicos, carácter este que tiene la Universidad del Pacífico.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se mostró partidaria de que se declare la nulidad de la expresión “Universidad del Pacífico”, contenida en el artículo 2º del Decreto 088 de 2 de febrero de 2000, porque, en su opinión, la Universidad del Pacífico tiene dentro de las instituciones de educación superior la categoría de Universidad Estatal, conforme lo infirió del texto de la Ley 65 de 1988 y de los artículos 16 a 19 de la Ley 30 de 1992.

Concluyó, que como la adscripción al Ministerio de Educación Nacional representa para la Universidad una sustracción al régimen especial previsto para las Universidades Estatales y un sometimiento a un control de tutela más estricto frente a las demás Universidades, el Gobierno se excedió en el ejercicio de sus facultades, dado que dicha Universidad es una entidad autónoma y como tal debe estar vinculada al Ministerio, pero no adscrita.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La norma acusada, prevé:

“Artículo 2º. Integración del Sector Administrativo de la Educación. El Nivel Nacional del Sector Administrativo de la Educación está constituido por el Ministerio de Educación Nacional y sus organismos adscritos y vinculados.

Además de las entidades que sean creadas por la ley como adscritas y vinculadas, son entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional las siguientes:

El Decreto parcialmente acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, conforme a los cuales, corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; y que tal atribución debe sujetarse a los principios y reglas generales, consagrados en el citado artículo 54.

La demanda, básicamente, descansa en el hecho de que el Gobierno Nacional no podía adscribir la Universidad del Pacífico al Ministerio de Educación Nacional, porque ello desconoce la autonomía universitaria, además de que contraría el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, que prevé un régimen especial, entre otros, para los entes autónomos; y que como el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 le da a las Universidades el carácter de vinculadas ello prohíbe el tratamiento de adscritas.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

La Universidad del Pacífico fue creada por el artículo 1º de la Ley 65 de 1988 como “establecimiento público nacional de carácter docente”.

Es cierto que la Universidad del Pacífico tiene el carácter de Universidad Estatal, por lo siguiente:

Según la citada Ley 65, dicha Universidad tiene como objetivos la formación científica, técnica y cultural; la investigación científica y técnica y prestar asesoría técnica y científica, a través de las facultades de Arquitectura Naval, Ingeniería de Puertos y Canales; Ingeniería Hidráulica; Agronomía, Acuicultura , Ciencias Marinas y Pesquerías, Tecnología de Alimentos y Sociología (artículos 2º y 3o).

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 30 de 1992, “Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en formaciones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional...”, aspectos estos que encuadran dentro de los objetivos que la Ley 65 de 1988 le reconoció a la Universidad del Pacífico, y que difieren, sustancialmente, de los que se prevén en los artículos 16[1] y 18[2] para las Instituciones Técnicas Profesionales o las Instituciones Universitarias o Tecnológicas.

De otra parte, el artículo 57 de la Ley 30/92 previó que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”.

Es preciso resaltar que el régimen especial que se predica de los entes universitarios en el mencionado artículo 57 se reitera en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, al establecer que:

“El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.

A juicio de la Sala, independientemente de la consideración acerca de si la adscripción atenta o no contra la autonomía universitaria, lo verdaderamente relevante es que el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, norma esta que sirvió de sustento al acto acusado, condiciona la atribución allí prevista a los principios y reglas generales QUE DEFINA LA LEY; y si la Ley 30 de 1992 en su artículo 57 previó para las universidades estatales un régimen especial en el que, dada su calidad de entes universitarios autónomos, deben estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, toda modificación que se haga a su estructura, mientras subsista como tal, debe estar acorde con su régimen especial y con las características reconocidas por la ley. De ahí que en este aspecto deba considerarse que, en lo pertinente, la Ley 30 de 1992 modificó cualquier regulación contraria que pudiera desprenderse de la Ley 65 de 1988, la cual, inclusive resulta anterior a la Constitución de 1991, que reconoció a los entes universitarios un régimen de especial autonomía, que hasta el momento, con dicho rango, no había sido previsto. Por ello la ley que desarrolla esta nueva realidad constitucional tenga que aplicarse de preferencia.

Es preciso resaltar que en este caso si bien es cierto que el objeto del Decreto cuestionado es la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional, no lo es menos que al incluir en su estructura como organismo adscrito a la Universidad del Pacífico, de contera está afectando la estructura de ésta, pues, conforme lo señaló la Sala en sentencia de 8 de junio de 2000, con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (Expediente núm. 5914, Actora: Georgina Ballera Rivera) “La adscripción es un aspecto de la estructura del organismo de que se trate...”.

Destaca la Sala que, conforme al artículo 42 de la Ley 489 de 1998 corresponde a la ley o al Gobierno Nacional darle el carácter de adscritas o vinculadas a las entidades que conforman el sector administrativo; empero, es del caso enfatizar en que las entidades a las que alude el artículo 40, ibídem, dentro de las cuales se encuentran los entes universitarios autónomos, tienen un especial tratamiento pues, de acuerdo con su texto, su régimen especial dimana directamente de la CONSTITUCIÓN.

En consecuencia, es del caso acceder al decreto de nulidad de la expresión “Universidad del Pacífico”, contenida en el artículo 2º del Decreto 088 de 2000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

DECLÁRASE la nulidad de la expresión “Universidad del Pacífico”, contenida en el artículo 2º del Decreto 088 de 2000, acusado.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA

[1] “Son instituciones de Educación Superior:

a.- Instituciones Técnicas Profesionales.

b.-Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

c.- Universidades.

[2]“ Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización”.