DIARIO OFICIAL AÃ?O CXXXVI .44147 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000 DE 2012. PAG. 56.
RESOLUCIÓN 0006 DE 2000
(agosto 28)
Por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes respecto a las empresas que manejan sustancias quÃmicas controladasâ?.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
El Consejo Nacional de Estupefacientes, en uso de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adoptar medidas para hacer eficiente el control administrativo preventivo que se ejerce a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes se encuentra la fijación de políticas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia e igualmente tomar las medidas para el control del uso ilícito de tales drogas;
Que para el debido cumplimiento de sus funciones el Consejo Nacional de Estupefacientes dictará las normas necesarias;
Que es indispensable ampliar el control instaurado mediante las resoluciones 009 del 18 de febrero de 1987, 018 del 14 de mayo de 1987, 031 del 13 de junio de 1991, 007 del 1º de diciembre de 1992, 001 del 30 de enero de 1995, y 001 del 14 de julio de 1997, e integrarlo con las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de combatir los medios y métodos utilizados para evadirlo y evitar el transporte de estupefacientes y sustancias químicas utilizadas en su procesamiento;
Que así mismo, es indispensable simplificar trámites para que las empresas nacionales mejoren su nivel de competitividad en los mercados internacionales, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno Nacional;
Que por lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Comprador: Toda persona natural o jurídica que adquiera para sí o para otro una o varias sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro del territorio nacional.
Almacenador: Toda persona natural o jurídica que guarde a un tercero sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Importador: Toda persona natural o jurídica que ingrese al país una o varias sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Productor: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme, recicle o utilice una o varias sustancias, con el propósito de obtener las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que comercialice una o más sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que adquiera para su propia utilización una o más sustancias químicas controladas.
Densidad: Relación que existe entre el peso de una sustancia y su volumen.
Cupo: Es la cantidad de sustancia química controlada autorizada a través del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para comprar, importar, distribuir, producir, almacenar y consumir mensualmente, y de manera excepcional, anualmente.
Libro de control: Documento único, de lomo foliado en el cual se registran, con sus respectivos soportes, los movimientos diarios y transacciones efectuadas, por cada una de las sustancias químicas controladas autorizadas en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Orden de producción: Documento mediante el cual los consumidores y productores justifican el movimiento de las sustancias químicas controladas, autorizadas en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Orden de salida u orden de pedido: Documento en el cual los consumidores, justifican el movimiento de las sustancias químicas controladas, que no utilizan en su producción y que son utilizadas en el lavado de equipo, llenado o mantenimiento. Estas órdenes de salidas o pedido pueden constar en un documento o de manera sistematizada.
Inmovilización: Acción preventiva mediante la cual la Policía Nacional sella las sustancias químicas controladas, dejándolas en custodia de quien atiende la visita e impidiendo su manipulación hasta que la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronuncie al respecto.
Desinmovilización: Levantamiento de las medidas preventivas adoptadas por la Policía Nacional, previa solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Requerimiento: Llamado de atención efectuado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al titular del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con el objeto de apremiarle al cabal cumplimiento de las obligaciones que le conciernen como beneficiario de dicho documento
Artículo 2º Sin perjuicio de controles posteriores o de la facultad de anulación del certificado que posee la Dirección Nacional de Estupefacientes, las personas naturales y/o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan o almacenen sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes podrán obtener su certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, si transcurridos sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de renovación del mismo, no se ha obtenido respuesta por parte de alguno(s) de los organismos de seguridad del Estado y siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Estar calificado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente o usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador.
2. Tener la infraestructura física y las medidas de seguridad industrial adecuadas para el manejo de sustancias químicas controladas.
3. No haber registrado graves anomalías o manejo irregular de los cupos asignados en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, así como, en los libros de control, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.
4. Adecuado sistema de manejo de inventarios, de acuerdo con las normas contables aceptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
5. Que no exista dentro de las respuestas de los organismos de seguridad del Estado, registros que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere necesarios aclarar.
Parágrafo El término al que hace mención el presente artículo se empezará a contar desde el día en que el peticionario complete toda la información y documentación requerida, para iniciar el trámite correspondiente.
Artículo 3º Las personas naturales y jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan o almacenen sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes llevarán un libro de control por cada sustancia química controlada que contengan la siguiente información:
1. Día, mes y año en que se realiza la transacción.
2. Número del documento soporte de la transacción (factura, remisión u orden de producción o de salida).
3. Nombre del comprador y/o vendedor o distribuidor, con su documento de identidad y dirección. Esta exigencia deberá ser igualmente cumplida respecto de aquellas personas que compran cantidades menores a cinco kilos o cinco litros según su estado.
4. Número del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes del comprador o vendedor con fecha de expedición y de vencimiento.
5. Cantidad de sustancia química que entra.
6. Cantidad de sustancia química que sale.
7. Saldo actualizado a la fecha.
Para el caso de las empresas que poseen la calidad de importadoras además de los anteriores requisitos, deberán registrar el número de la declaración de importación y fecha de pago.
En caso que la empresa tenga la calidad de consumidor sin ostentar la calidad de distribuidor, se podrá llevar un registro de los vendedores o proveedores en donde figure la información correspondiente a los numerales 3º y 4º del presente artículo, sin necesidad de volverla a anotar en el libro: Dicho registro debe estar actualizado.
Parágrafo1º Cuando se trate de sucursales o de varios establecimientos de comercio, éstos deberán igualmente llevar sus propios libros de control para cada sustancia química controlada que manejen, cumpliendo con los mismos requisitos anteriormente relacionados.
Parágrafo2º Cuando se trate de empresas productoras o consumidoras, las órdenes de producción contendrán la siguiente información:
1. Nombre de la empresa.
2. Número de la orden de producción, el cual debe ser llevado en forma consecutiva.
3. Nombre comercial del producto.
4. Nombre y cantidad de las materias primas (sustancias controladas) empleadas en la elaboración del producto final.
5. Unidad de medida en la cual expresa la cantidad consumida de materia prima.
6. Cantidad total teórica del producto final.
7. Nombre y firma de la persona responsable del manejo de las sustancias controladas.
Parágrafo 3º Las personas naturales o jurídicas que manejen envíos de sustancias químicas controladas con sucursales o bodegas almacenadoras, registrarán en el documento soporte, remisión o requisición, la siguiente información:
1. Número de orden del documento.
2. Nombre completo o razón social, documento de identificación o NIT, dirección y teléfono de la empresa.
3. Dirección y teléfono de la sucursal a la que se envían las sustancias químicas controladas.
4. Nombre de la sustancia química controlada, cantidad y unidad de medida.
5. Fecha de remisión.
A dicho documento se anexará fotocopia de su certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Parágrafo 4º El libro de control no debe presentar enmendaduras en ningún caso, ante cualquier equivocación, ésta debe ser corregida a través de notas aclaratorias.
La Policía Nacional, cuando lo considere pertinente, hará anotaciones en los libros de control.
Artículo 4º Los cupos se otorgarán utilizando la unidad de medida de kilogramos, a excepción del anhídrido acético que se otorgará en litros y el thinner en galones.
Cuando se trate de sustancias químicas controladas de naturaleza líquida o gaseosa, a efectos de proceder a su conversión a kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes densidades:
Sustancia | Densidad en kilogramos por litro |
Acetona | 0.79 |
Artículo 5º La Policía Nacional podrá inmovilizar las sustancias químicas controladas, en casos tales como:
1. Cuando las compras o ventas mensuales de sustancias químicas controladas sobrepasen el cupo autorizado.
2. Cuando se realicen ventas a personas naturales o jurídicas que no tienen certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por las cantidades controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
3. Cuando en las instalaciones del establecimiento o empresa se encuentren sustancias químicas controladas en cantidades superiores a las autorizadas.
4. Cuando se ejerce una calidad no autorizada en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
5. Cuando se manejen sustancias químicas controladas en una dirección no autorizada en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
6. Cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo tercero de la presente resolución.
7. Cuando no coincidan las existencias físicas con el saldo registrado en el libro de control.
8. Cuando al revisar el libro de control se establezca que se incurrió en las circunstancias anteriores.
9. Cuando se manejen sustancias químicas controladas, utilizando un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que ha perdido su vigencia.
10. Ante la existencia de una resolución de abstención o anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas.
11. Cuando se encuentren deficiencias en las medidas de seguridad industrial.
Artículo 6º Inclúyese dentro de las sustancias objeto de control el disolvente 1A, considerado como una mezcla de hidrocarburos con un contenido mayor de aromáticos que el disolvente 1020, de uso limitado para la empresa alimenticia por su alto grado cancerígeno, en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos.
Parágrafo1º Se concede un plazo de ocho (8) meses, contados desde el momento de entrar a regir la presente resolución, para que las personas naturales o jurídicas que manejen esta sustancia inicien el trámite para la obtención del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que lo autorice para ello, so pena que una vez cumplido el plazo, la Policía Nacional proceda a la inmovilización de la sustancia.
Parágrafo2º Si las empresas que manejan disolvente 1A tienen un certificado vigente que las autoriza para el manejo de disolvente 1, no requerirán iniciar un nuevo trámite, sino simplemente esperar a incluir dicha sustancia en un trámite de renovación de su certificado
Artículo 7º La Dirección Nacional de Estupefacientes a solicitud de las personas naturales o jurídicas, que posean certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, o de aquellas cuyo certificado ha perdido la vigencia a pesar de haber presentado la solicitud de renovación antes de los tres (3) meses de su vencimiento, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito o circunstancias de mercado, debidamente demostrados, podrá autorizarles la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento, de sustancias químicas controladas, por un término máximo de noventa días.
Artículo 8º La Dirección Nacional de Estupefacientes a solicitud de las personas naturales o jurídicas que posean certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente y en eventos de fuerza mayor o caso fortuito o circunstancias de mercado, debidamente demostrados, podrá autorizarles la acumulación de cupos hasta de tres meses para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento, de sustancias químicas controladas.
Artículo 9º La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá autorizar cupos anuales para importar, comprar, distribuir, consumir, producir o almacenar sustancias químicas controladas, cuando el interesado no haya registrado graves anomalías o manejo irregular de los cupos asignados en el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, de conformidad con los informes y documentos provenientes de los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado y las actas de las visitas practicadas por la Policía Nacional.
Parágrafo1º Las empresas que soliciten la autorización de cupos anuales a que se refiere el presente artículo, deberán allegar con la solicitud además de los documentos requeridos para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la siguiente información:
1. Resolución por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo califica como gran contribuyente o usuario aduanero permanente o usuarios altamente exportadores.
2. Cuadro de proyecciones de ventas, producción y requerimientos del sistema productivo durante un año firmado por el representante legal o revisor fiscal.
3. Matriz de cantidad de sustancias controladas consumidas en la producción según índices de consumo.
Artículo 10º En el evento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes anule unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y existan sustancias químicas controladas adquiridas durante la vigencia del mismo, se podrá expedir una autorización por una sola vez para su venta, a personas naturales o jurídicas, que posean certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente a la fecha.
Artículo 11 La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 28 de agosto de 2000.
El Presidente,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Secretario,
OSCAR MANUEL FARÍAS CORTÉS.