Fecha Providencia | 09/04/2015 |
Fecha de notificación | 09/04/2015 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Norma demandada: DECRETO 828 de 2007
Demandante: MARCO FIDEL RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
COMPETENCIA INTERNA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIAS DE LA SECCION PRIMERA Y CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACTURA DE COBRO POR OBLIGACIONES DIFERENTES AL SERVICIO PUBLICO
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 15 DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 13 DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 55 DE 203 –ARTICULO 13
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 828 DE 2007 (14 de marzo) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – ARTICULO 1 (Remite por competencia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00131-00(21447)
Actor: MARCO FIDEL RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO
El señor Marco Fidel Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declarara la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 828 de 2007, mediante el que se modifica el artículo 8 del Decreto No. 2223 de 1996, “[p]or el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”.
La norma demandada dispone lo siguiente:
“[…]
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.
(…)” (fl. 5)
I. REQUISITOS DE LA DEMANDA
1.1. El artículo 15 del Acuerdo No. 58 de 1999[1], establece que las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, serán repartidas entre las diferentes secciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo ibídem, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, prevé las reglas de reparto de los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sus diferentes Secciones.
Conforme con la especialidad y el volumen de trabajo de cada Sección, tratándose del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la competencia está distribuida de la siguiente manera:
1.2. De acuerdo con lo dicho, la presente controversia no es de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, ya que el acto demandado (parcialmente), no versa sobre impuestos o contribuciones, o la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa, ni fue expedido directamentepor el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
1.3. Lo que aquí se cuestiona es un acto administrativo en virtud del cual se impone a los ciudadanos la obligación de acudir ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para solicitar una factura en la que se excluyan otro tipo de obligaciones diferentes a la de la prestación del servicio propiamente dicho - p. ej. créditos -. Esto, porque el señor Marco Fidel Ramírez considera, por una parte, que, a través del acto demandado, se impone una carga adicional al usuario, en la medida en que, “[…] en caso de querer cancelar únicamente [el cobro] del servicio público domiciliario, debe adelantar un trámite adicional no establecido en la ley, como es dirigirse a la a la oficina comercial correspondiente para obtener la factura del cobro del [mismo]” (fl. 1). Y por la otra parte, que esa disposición desconoce el contenido del inciso 2º del artículo 147 de la Ley 143 de 1994, debido a que no tienen en cuenta que esa disposición establece la obligación de cobrar por separado cada uno de los servicios que presta.
2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la materia objeto del proceso no está expresamente asignada a ninguna de las Secciones de esta Corporación Judicial, y atendiendo al carácter residual de la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (Reglamento Interno), el despacho considera que el proceso sub examine debe ser remitido a esta última.
3. Expuestas las consideraciones precedentes, no hay lugar a continuar con el análisis de los demás requisitos de la demanda en forma.
En consecuencia, se dispone lo siguiente:
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Modificado por el artículo 2 del Acuerdo 148 de 2014.