Fecha Providencia | 07/09/2015 |
Fecha de notificación | 07/09/2015 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: María Claudia Rojas Lasso
Norma demandada: DECRETO 1663 de 1994
Demandante: DANIEL PULIDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ACLARACION – Improcedente respecto del auto que negó la suspensión provisional
La solicitud de aclaración del auto de 24 de junio de 2014 proferido por el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas”, contenida en los artículos 3 inciso segundo y 11 del Decreto 1663 de 1994 (1 de agosto), presentada por el apoderado de la parte demandada, se fundamenta en cuestionar si la presentación del escrito por el cual se descorrió el traslado para pronunciarse sobre la medida cautelar fue extemporánea. Se advierte conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no es viable hacer ninguna aclaración respecto del contenido de la providencia de 24 de junio de 2014 toda vez que de ninguna manera la consideración que pone de presente el apoderado del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, influyó en la decisión que resolvió sobre la procedencia de la medida cautelar, tanto así que ni siquiera se tuvo presente en el acápite de consideraciones que motivaron la parte resolutiva de dicha providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1663 DE 1994 (1 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 INCISO 2 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 1663 DE 1994 (1 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 11 PARCIAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00027-00
Actor: DANIEL PULIDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide el Despacho la solicitud formulada por el apoderado del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, para que se aclare la providencia proferida el 24 de junio de 2014, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas” contenida en los artículos 3 inciso segundo y 11 del Decreto 1663 de 1994 (1° de agosto).
El ciudadano Daniel Pulido interpuso demanda de nulidad simple contra la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas” contenida en el inciso segundo del Decreto 1663 de 1994, aclarado por el Decreto 1613 de 1995, expedidos por el Gobierno Nacional.
Por providencias de 22 de abril de 2014, se admitió la demanda y se corrió traslado por el término de cinco (5) días a los Ministerios de Industria Comercio y Turismo y de Salud y de la Protección Social, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.
En auto de 24 de junio de 2014, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor y en el acápite correspondiente al traslado de la solicitud indicó que “el Ministerio de Industria Comercio y Turismo presentó escrito extemporáneamente y que el Ministerio de Salud y Protección Social no se manifestó”.
El apoderado del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, considera que debe aclararse la parte considerativa del auto de 24 de junio de 2014, por cuanto a su juicio, el Ministerio presentó en tiempo el escrito que descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor y no extemporáneamente como indica la providencia.
Al respecto, pone de presente que el 6 de mayo de 2014, recibió por correo electrónico comunicación de la admisión de la presente demanda, sin embargo al momento de revisar los archivos adjuntos con la comunicación, los mismos no se pudieron abrir, circunstancia que fue informada a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.
Indica que el 12 de mayo de 2014, se notificó al Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la admisión de la demanda y del traslado de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, entregándole copia física de la demanda, sus anexos y de las providencias indicadas.
Señala que el Ministerio intervino oportunamente, toda vez que el 19 de mayo de 2014, presentó escrito descorriendo el traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada por el accionante, solicitando se denegara la misma.
Finalmente, pone de presente que el 24 de junio de 2014, recibió por medio electrónico el texto de la demanda.
Por providencia de 11 de diciembre de 2014, el Despacho requirió a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que (i) certificara en el término de cinco (5) días, el trámite que se surtió para la notificación electrónica de los autos de 22 de abril 2014, por los cuales se admitió la demanda de la referencia y se corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, indicando si efectivamente se presentaron problemas con la recepción de los archivos adjuntos en comunicación de 5 de mayo de 2014 y cuáles fueron las medidas tomadas encaminadas a solucionar dicha circunstancia; y, (ii) en el término de quince (15) días, obtuviera de quien corresponda, la planilla de envío de la demanda, sus anexos y los autos de 22 de abril de 2014, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con su correspondiente constancia de entrega.
Mediante informe Secretarial de 5 de marzo de 2015, la Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado manifestó:
(…)
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que una vez fue corroborado que las notificaciones fueron enviadas en debida forma, que los archivos funcionaban correctamente y que nuestro sistema nunca reportó ninguna falla en la entrega de los documentos, se consideró que no era necesario dar trámite a la solicitud de notificar nuevamente a esa Entidad, toda vez que, que los archivos que les habían sido enviados se encontraban en óptimas condiciones y volverlos a enviar implicaría correr nuevamente los términos procesales para todas y cada una de las partes intervinientes sin justificación alguna para hacerlo.
De otra parte, mediante oficio núm. 1088 enviado a través del correo certificado 4-72, el día 6 de mayo de 2014 se remitió a esa Entidad copia física del escrito de la demanda, del escrito de solicitud de suspensión provisional, del auto admisorio de la demanda y del que corre traslado de la solicitud de suspensión provisional.
Asimismo, cuando se presentan inconvenientes relacionados con la recepción de los documentos, usualmente las partes o los intervinientes se acercan a la Secretaria en donde el expediente se encuentra fijado por estado por el término de 55 días y pueden solicitar copias del mismo desde el día en que se fija por estado hasta el día 55.
Es necesario precisar que tan pronto la notificación es enviada no es posible por parte de esta Secretaría manipular el contenido que ya se encuentra en el buzón electrónico del destinatario, toda vez que lo que se le envía es un correo electrónico con archivos adjuntos. Para el caso que nos ocupa, los archivos adjuntos son los autos, el escrito de la demanda y el que da traslado de la suspensión provisional, que de conformidad con las actas de notificación del sistema fueron entregados en debida forma en el e-mail del destinatario, por lo tanto, no es posible que una vez los documentos se encuentren en el correo de los destinatarios sólo se pueda visualizar el contenido de los archivos adjuntos días después, toda vez que, al igual que en cualquier otro correo electrónico, con posterioridad a que el correo electrónico haya salido del correo del remitente y haya sido recibido en el e-mail del destinatario no es posible que quien lo envió lo modifique, altere o cambie la información o documentos adjuntos que ya están en el buzón electrónico del destinatario.”
Sobre la aclaración de autos, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, conforme con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“ARTÍCULO 309. ACLARACION.La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. (Se subraya)
Observa el Despacho que la solicitud de aclaración del auto de 24 de junio de 2014 proferido por el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas”, contenida en los artículos 3 inciso segundo y 11 del Decreto 1663 de 1994 (1 de agosto), presentada por el apoderado de la parte demandada, se fundamenta en cuestionar si la presentación del escrito por el cual se descorrió el traslado para pronunciarse sobre la medida cautelar fue extemporánea.
Se advierte conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no es viable hacer ninguna aclaración respecto del contenido de la providencia de 24 de junio de 2014 toda vez que de ninguna manera la consideración que pone de presente el apoderado del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, influyó en la decisión que resolvió sobre la procedencia de la medida cautelar, tanto así que ni siquiera se tuvo presente en el acápite de consideraciones que motivaron la parte resolutiva de dicha providencia.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el momento de la presentación del escrito por el cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado, en la presente demanda, ofrece un verdadero motivo de duda que influye en la parte resolutiva de la providencia e 24 de junio de 2014, advierte el Despacho que del informe secretarial de 5 de marzo de 2015, presentado por la Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se desprende que los autos de 22 de abril de 2014, por los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado por el término de cinco (5) días al Ministerio de Industria Comercio y Turismo para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor, fueron notificadas en debida forma mediante mensaje de datos, con los correspondientes archivos adjuntos contentivos de los escritos de la demanda y la suspensión provisional; y de los autos correspondientes.
Fuerza es, entonces, negar la aclaración del auto de 24 de junio de 2014 que decidió sobre la medida cautelar.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
NIÉGASE la solicitud de aclaración del auto de 24 de junio de 2014 por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas”, contenida en los artículos 3 inciso segundo y 11 del Decreto 1663 de 1994 (1 de agosto).
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Consejera de Estado