Fecha Providencia | 03/06/1994 |
Fecha de notificación | 03/06/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jaime Abella Zárate
Norma demandada: Decreto 2075 de 1992
Demandante: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA. AUTORIDADES NACIONALES
DEDUCION TEORICA / AJUSTE POR INFLACION / COSTO FISCAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El análisis comparativo del art. 354 del estatuto tributario (art. 15 del decreto 1794 de 1991) y de la norma acusada art. 21 del decreto 2075 de 1992, permite ver claramente que el reglamento sí introdujo para determinar si es procedente la deducción teórica, un concepto distinto no previsto en la norma reglamentada, pues señala que para efectos de la sumatoria de los activos no monetarios debe partirse de su costo fiscal, expresión esta utilizada no contemplada en la norma reglamentada. No resulta válida para efectos de desvirtuar la suspensión provisional, la tesis de que para todos los efectos de aplicación del sistema de ajuste integrales por inflación parte la ley categóricamente del concepto de costo fiscal, lo que implicaría hacer un análisis y repaso de las distintas disposiciones que regulan la materia para determinar el sistema, parte del concepto de costo fiscal, labor de investigación y verificación de la cual seguramente podrá obtenerse una consecuencia importante, pero que escapa a las características de la suspensión provisional en la etapa de la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 5465
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA. AUTORIDADES NACIONALES
Referencia: Auto
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el numeral 2º. Del auto del 22 de abril de 1994 en cuanto decreta la suspensión provisional de la expresión “costo fiscal de” incluida en el 1º. Inciso del artículo 21 del decreto reglamentario 2075 de 1992.
EL RECURSO INTERPUESTO
La señora apoderada del Ministro de Hacienda y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apela el auto porque la norma acusada no viola el artículo 354 del estatuto tributario pues a su juicio definidos por este artículo los factores para determinar tanto la base y la deducción teórica, como el patrimonio líquido y la sumatoria de los activos no monetarios representados en los bienes allí relacionados, pero en cambio, no definió en la misma norma el concepto fiscal que permita su cuantificación, correspondía al reglamento la precisión de los términos que la permitan y, en consecuencia, la precisión hecha en el reglamento acusado referida al costo fiscal como elemento de la cuantificación, no puede entenderse como una modificación de la ley, ni calificarse de manifiesta violación a la misma para sustentar la prosperidad de la suspensión provisional.
Expone que en aplicación del sistema integral de ajustes por inflación el concepto costo fiscal se involucra en el concepto “costo ajustado por PAAG” que constituye la base de los ajustes integrales por inflación, es decir, que el concepto manejado por la ley para efectos de la aplicación del sistema como se desprende claramente del contenido de las disposiciones legales y reglamentarias que lo gobiernan y concretamente los artículos 343 del estatuto tributario esta referido al “costo fiscal” apreciación que a su entender se confirma como lo dispuesto por el artículo 1 del decreto 2591 de 1993, pues sólo para los bienes adquiridos antes de 1992, año a partir del cual se aplican los ajustes integrales por inflación como mecanismo de transición, se aceptó el valor patrimonial de los activos a diciembre 31 de 1991.
Aduce que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se manejan diferentes acepciones del concepto costos, el que puede diferir según se trate del ámbito comercial, contable o fiscal, razón por la cual era imperativo al reglamento precisar, para efectos de la aplicación del sistema y concretamente para el cálculo de la deducción teórica, el concepto de costo para fines de la sumatoria de los activos no monetarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo precisó la Sala en el auto del 22 de abril del año en curso, el análisis comparativo del artículo 354 del estatuto tributario (artículo 15 del decreto 1744 de julio 4 de 1991) y de la norma acusada artículo 21 del decreto 2075 de 1992, permite ver claramente que el reglamento sí introdujo para determinar si es procedente la deducción teórica, un concepto distinto no previsto en la norma reglamentada, pues señala que par efectos de la sumatoria de los activos no monetarios debe partirse de su costo fiscal, expresión esta última no contemplada en la norma reglamentada.
No resulta válida, para efectos de desvirtuar el auto de suspensión provisional, la tesis de la demandada en el sentido de que para todos los efectos de la aplicación del sistema de ajuste integrales por inflación parte la ley categóricamente del concepto de costo fiscal, lo que implicaría hacer un análisis y repaso de las distintas disposiciones que regulan la materia para determinar si el sistema, como dice la recurrente, parte del concepto de costo fiscal; labor de investigación y verificación de la cual seguramente podrá obtenerse una consecuencia importante, pero que escapa a las características de la suspensión provisional en la etapa de la admisión de la demanda.
Adicionalmente par que la consecuencia que resulte de una comparación sea lógica y válida, sería necesario que los términos utilizados fueran equivalentes, lo que a primera vist no parece posible al comparar el concepto de patrimonio líquido (conjunto de bienes por su valor patrimonial) con el concepto de costo fiscal de activos no monetarios y sumatoria de los mismos activos, lo cual podrá analizarse en el curso del juicio, pero no en esta etapa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
No se accede a reponer el auto del 22 de abril de 1994.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate
Presidente
Delio Gómez Leiva Consuelo Sarriá Olcos
Carlos A. Flores Rojas
Secretario