100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033802SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo10509199422/11/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____10509_1994_22/11/1994300338011994SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
Sentencias de NulidadJoaquín Barreto RuizDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICAJAIME FERRUCHO SIERRA Y OTRO22/11/1994Decreto 1133 de 1994Identificadores10030130825true1224938original30128815Identificadores

Fecha Providencia

22/11/1994

Fecha de notificación

22/11/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Joaquín Barreto Ruiz

Norma demandada:  Decreto 1133 de 1994

Demandante:  JAIME FERRUCHO SIERRA Y OTRO

Demandado:  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA


SIN EXTRACTO DE RELATORÍA

DISTRITO CAPITAL - Aplicable / EMPLEADOS PUBLICOS DEL DISTRITO / DESMEJORA PRESTACIONAL - Inexistencia

La desmejora prestacional denunciada al querer nivelar el régimen prestacional de los empleados públicos del distrito capital y sus entes descentralizados con los de rama ejecutiva del poder público, tampoco la aprecia la Sala con los elementos de juicio que se dispone, concretamente con la sustentación de la suspensión provisional. Tampoco encuentra la Sala, en principio, la discriminación denunciada pues, las personas que no se han vinculado, estarían en igualdad de condiciones y si la "discriminación" fuere respecto de las personas ya vinculadas, tal figura no se presentaría por la que la situación jurídica hipotética de las no vinculadas no puede ser de la misma de las primeras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

Radicación número: 10509

Actor: JAIME FERRUCHO SIERRA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

1. Admítase la demanda presentada por el ciudadano Jaime Ferrucho Sierra y por Luis Francisco Maltes Tello en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá, "Sintradistritales".

2. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Alcalde Mayor del Distrito Capital y por estado.

3. Fíjese en la lista por el término de 5 días para los efectos del numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A.

4. Solicítense los antecedentes administrativos.

5. No se ordena consignación de suma alguna para gastos ordinarios del proceso por considerarse innecesario.

6. Los demandantes solicitan se suspenda provisionalmente el Decreto 1133 de 1994 del Gobierno Nacional, expedido con fundamento en el artículo 12 de la Ley 4a. de 1992, por medio del cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

El decreto acusado:

Su artículo primero dispuso que las personas que se vinculen al servicio público en los Distritos y entidades indicados a partir de la vigencia de aquel y que tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para sus homólogos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Para las personas que se hubieran vinculado en aquella condición o como trabajadores oficiales antes de su vigencia, el artículo segundo dispuso que continuarían gozando del régimen prestacional que se le venía reconociendo y pagando y el inciso segundo del mismo artículo condicionó lo anterior siempre y cuando continuaran desempeñando los cargos para que los que fueron nombrados en el momento de la vigencia del decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad.

El artículo tercero dispuso que el decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

El artículo 4o. dispuso que regiría a partir de la fecha de su publicación.

La sustentación:

Afirman los demandantes que el decreto acusado viola ostensiblemente la Constitución Política, porque sus artículos "constituyen una infracción manifiesta en detrimento del interés general y los funcionarios vinculados a la Administración Distrital". y que el Gobierno Nacional abusó de las atribuciones conferidas por el Congreso Nacional de la siguiente forma:

a) Que el decreto acusado no está en consonancia con los mandatos de la Constitución Política violándose así su Preámbulo y los artículos 1 a 6, 13, 25, 42, 51 a 56, 125, 130, 150, 268 y la Ley 4a. de 1992.

b) Que desconoció los objetivos y Criterios señalados en los literales a) y b) del Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1992, consistentes en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no siendo posible, en ningún caso, desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y el respeto a la carrera administrativa y a la ampliación de su cobertura, razón por la cual se viola el Artículo 150 numeral 19 por excederse en las facultades que le confiere el legislativo.

c) Que las facultades conferidas por el Legislativo al Ejecutivo no le permiten a este modificar el régimen salarial y prestacional, ni desmejorar los salarios o prestaciones sociales como pretende hacerlo el decreto acusado, al querer nivelar el régimen prestacional con el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, violando normas constitucionales como los artículos 13, 38, 39, 53 a 56, 125, 150 "No. 9 literales e y f”

d) Que el Gobierno Nacional al expedir el acto acusado "discrimina a los ciudadanos que de alguna manera se preparan para prestar sus servicios en la Administración, por cuanto el principio de igualdad incluye la obligación objetiva de trato semejante por parte de las autoridades públicas, así como el derecho subjetivo a ser tratado igual, violando de manera flagrante el art. 13 de la Constitución Nacional,"; que debe tenerse en cuenta no sólo la igualdad en el contenido de la ley (de iure) sino en su aplicación (de facto) y al efecto transcribe una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia de tutela T - 28139.

e) Que el Ejecutivo al expedir el decreto acusado fuera de discriminar a los ciudadanos que aspiran en igualdad de condiciones y oportunidades a acceder al servicio público, desconoció los postulados del Artículo 125 de la Constitución Política y deja como letra muerta el artículo 32 del Acuerdo 12 de 1987, donde se señalan los objetivos de la Carrera Administrativa y, al efecto, transcribe las dos normas.

Para resolver se considera:

I. Tratándose de la acción de nulidad, como la propuesta por los demandantes, el artículo 152 del C.C.A. exige que la suspensión provisional se solicite y sustente de modo expreso y que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de aquella, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

ll. La sustentación contenida en el párrafo a) referido, no suministra las razones por las cuales el acto acusado no estaría en consonancia con las normas constitucionales allí relacionadas.

III. Sobre la sustentación del párrafo b), advierte la Sala que a primera vista no se observa que se hubieran desconocido los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4a. de 1992, porque precisamente el campo de aplicación del acto acusado se ha restringido a las personas que se vinculen a partir de su vigencia y, sólo es aplicable a las personas actualmente vinculadas, en la hipótesis de que el empleado público no continúe desempeñando el cargo para el que fue nombrado en el momento de la misma vigencia o cuando el trabajador oficial deje de serlo, todo lo cual, en principio, se acomodaría a las exigencias del literal a) del artículo 2o. de la referida ley.

De otro lado, ni la sustentación lo dice, ni a primera vista se aprecia violación alguna del literal b) ibídem, entre otras poderosas razones porque tampoco encuentra la Sala prima - faciae, relación alguna entre el régimen prestacional decretado y los derechos o garantías de la carrera administrativa.

IV. La desmejora prestacional denunciada en la sustentación contenida en el párrafo c), al querer nivelar el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entes descentralizados con los de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tampoco la aprecia la Sala con los elementos de juicio de que dispone, concretamente con la sustentación de la suspensión provisional, que no la demuestra.

V. Tampoco encuentra la Sala, en principio, la discriminación denunciada, pues, las personas que no se han vinculado estarían en igualdad de condiciones. Y si la "discriminación" fuere respecto de las personas ya vinculadas, tal figura no se presentaría porque la situación jurídica hipotética de las no vinculadas no puede ser la misma de las primeras.

VI. Alrededor de la sustentación del párrafo e) la Sala observa en primer lugar que respecto a la discriminación allí denunciada, militan las mismas consideraciones anteriores, que en principio no se advierte relación alguna entre el acto acusado y las situaciones de carrera o la forma de nombramiento a que se refiere el artículo 125 de la Carta y que, finalmente, el Acuerdo 12 de 1987 no sólo es una normatividad subalterna sino que se refiere al régimen de carrera administrativa.

Consecuentemente, la Sala denegará la medida solicitada.

Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DENIÉGASE la suspensión provisional del Decreto 1133 de 1994 del Gobierno Nacional.

NOTIFÍQUESE COMO SE ORDENO.

Aprobado en la Sala del día 10 de noviembre de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

DIEGO YOUNES MORENO ALVARO DÍAZ GRANADOS G.

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA