100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033773SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2924199425/11/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2924_1994_25/11/1994300337721994FALSA MOTIVACION La falsa motivación está consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como un control jurisdiccional a los actos administrativos que carezcan de motivos legales o sean expedidos con base en motivos falsos o inexistentes o carentes de la suficiente identidad para producir el acto que se cuestiona pero ni la ley ni la doctrina ni la jurisprudencia han extendido la aplicación de dicha figura jurídica a la explicación y fundamentación que debe dar el accionante cuando señala una norma superior como violada por el acto administrativo que demanda. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Exención / ZONA FRANCA INDUSTRIAL / USUARIO / RENTA EXENTA La razón primordial de la legalidad que se discute en el texto del Decreto 2131 de 1991 y 971 de 1993 traídos a juicio estriba en el hecho de encontrarse este respaldado jurídicamente por la Ley 109 de 1985, "por la cual se establece el estatuto de las zonas francas" en el art. 15. Las exenciones establecidas en la anterior disposición fueron recogidas por un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias y por lo tanto, con jerarquía legal, mediante el cual se expidió el estatuto tributario. Tal decreto es el 624 de 1989 en su art. 213. Es de colegirse entonces, que el valor de las importaciones realizadas por las entidades oficiales que tengan la calidad de personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales y cumplan, con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que las desarrollan, gozarán de la exención de que hablan los arts. 53 del decreto 2131 de 1991 y 28 del decreto 0971 de 1993 y no en virtud de estos decretos sino de las normas Ut Supra transcritas ya que es la ley la creadora de las exenciones, no el ejecutivo a través de los decretos enjuiciados. ZONAS FRANCAS - Normatividad / VENTAS A MERCADOS EXTRANJEROS Haciendo uso de las facultades constitucionales en especial de las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y su sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6 de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3 de la Ley 6 de 1971, el Presidente de la República mediante los Decretos 2131 de 1991 y 0971 de 1993 dictó normas sobre la estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales de bienes y servicios en el primero y modificó parcialmente el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones en el segundo. En los artículos 54 del Decreto 2131 de 1991 y 28 del Decreto 0971 de 1993, se establece lo que se entiende por ventas anuales o mercados externos, diciendo en los dos textos que tales ventas anuales serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario. LEY DE CONTRATACION / PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL / ZONA FRANCA - Usuario / DERECHO A LA IGUALDAD / NACIONALES / EXTRANJEROS La Ley 80 de 1993 en los artículos supuestamente violados 20, 21 y 29, desarrolla el esquema de la protección a la industria nacional pero en ninguna parte de las normas está creando impuestos, tasas, contribuciones o estableciendo exenciones. "Se trata de la ley cuyo objeto es disponer las reglas o principios que rigen los contratos de entidades estatales", que además, las afirmaciones del demandante al respecto traslucen la idea de que quienes tienen la calidad de usuarios de zona franca son extranjeros a quienes se favorece con una exención tributaría. Esta última afirmación conlleva a la convicción de que ninguna violación se presenta con el artículo 13 de la Constitución Nacional toda vez que la calidad de nacional o extranjero no da privilegio alguno de éste sobre aquel o viceversa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2924 Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOLUIS CARLOS SACHICA APONTE25/11/1994Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993Identificadores10030130630true1224728original30128626Identificadores

Fecha Providencia

25/11/1994

Fecha de notificación

25/11/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993

Demandante:  LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO


FALSA MOTIVACION

La falsa motivación está consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como un control jurisdiccional a los actos administrativos que carezcan de motivos legales o sean expedidos con base en motivos falsos o inexistentes o carentes de la suficiente identidad para producir el acto que se cuestiona pero ni la ley ni la doctrina ni la jurisprudencia han extendido la aplicación de dicha figura jurídica a la explicación y fundamentación que debe dar el accionante cuando señala una norma superior como violada por el acto administrativo que demanda.

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Exención / ZONA FRANCA INDUSTRIAL / USUARIO / RENTA EXENTA

La razón primordial de la legalidad que se discute en el texto del Decreto 2131 de 1991 y 971 de 1993 traídos a juicio estriba en el hecho de encontrarse este respaldado jurídicamente por la Ley 109 de 1985, "por la cual se establece el estatuto de las zonas francas" en el art. 15. Las exenciones establecidas en la anterior disposición fueron recogidas por un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias y por lo tanto, con jerarquía legal, mediante el cual se expidió el estatuto tributario. Tal decreto es el 624 de 1989 en su art. 213. Es de colegirse entonces, que el valor de las importaciones realizadas por las entidades oficiales que tengan la calidad de personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales y cumplan, con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que las desarrollan, gozarán de la exención de que hablan los arts. 53 del decreto 2131 de 1991 y 28 del decreto 0971 de 1993 y no en virtud de estos decretos sino de las normas Ut Supra transcritas ya que es la ley la creadora de las exenciones, no el ejecutivo a través de los decretos enjuiciados.

ZONAS FRANCAS - Normatividad / VENTAS A MERCADOS EXTRANJEROS

Haciendo uso de las facultades constitucionales en especial de las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y su sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6 de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3 de la Ley 6 de 1971, el Presidente de la República mediante los Decretos 2131 de 1991 y 0971 de 1993 dictó normas sobre la estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales de bienes y servicios en el primero y modificó parcialmente el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones en el segundo. En los artículos 54 del Decreto 2131 de 1991 y 28 del Decreto 0971 de 1993, se establece lo que se entiende por ventas anuales o mercados externos, diciendo en los dos textos que tales ventas anuales serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario.

LEY DE CONTRATACION / PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL / ZONA FRANCA - Usuario / DERECHO A LA IGUALDAD / NACIONALES / EXTRANJEROS

La Ley 80 de 1993 en los artículos supuestamente violados 20, 21 y 29, desarrolla el esquema de la protección a la industria nacional pero en ninguna parte de las normas está creando impuestos, tasas, contribuciones o estableciendo exenciones. "Se trata de la ley cuyo objeto es disponer las reglas o principios que rigen los contratos de entidades estatales", que además, las afirmaciones del demandante al respecto traslucen la idea de que quienes tienen la calidad de usuarios de zona franca son extranjeros a quienes se favorece con una exención tributaría. Esta última afirmación conlleva a la convicción de que ninguna violación se presenta con el artículo 13 de la Constitución Nacional toda vez que la calidad de nacional o extranjero no da privilegio alguno de éste sobre aquel o viceversa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2924

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Entra la Sala a decidir la acción de nulidad interpuesta por el actor de la referencia contra una parte de los artículos 54 y 28 de los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, respectivamente.

LO QUE SE DEMANDA

1. - El parágrafo 2 del artículo 54 del Decreto 2131 de 1991, por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de la Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, en la parte que dice:

"...Así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional".

2. - El inciso tercero del artículo 28 del Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones, que dice:

"Así mismo se considerará como venta de bienes mercados externos el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional".

DISPOSICIONES VIOLADAS - EXPLICACION

Manifiesta el actor que las disposiciones demandadas violan los artículos 13, 150 numeral 19, letra b), y 189 numeral 25 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 6a. de 197 1; el artículo 1º de la ley 7a. de 1991; el artículo 1o. de la Ley 48 de 1993 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 80 de 1993.

Comienza su argumentación diciendo que las competencias atribuidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y para regular el comercio exterior, están condicionadas por la misma disposición, en concordancia con el numeral 19, letras b) y c) del artículo 150 del referido Estatuto, a que tales decisiones sean adoptadas "de acuerdo con la Ley". Afirma el accionante que en esa "Ley" el Congreso debe dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno cuando ejercite dichas competencias. Hace seguidamente una serie de disquisiciones sobre el modo de asignación de estas atribuciones y consigna específicas observaciones sobre la Ley 6a. de 1971 y demás disposiciones legales y constitucionales que invoca como violadas y a las cuales se hará detenida referencia en cuanto fuere pertinente en consideraciones de esta providencia. Concluye el memorialista manifestando que "las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución Política y los principios orientadores del comercio exterior y de la protección a la industria y trabajo nacional, pues el costo representado por la exención otorgada allí abiertamente los desconoce".

La demanda fue notificada a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico. Los dos primeros, debidamente representados en proceso, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones solicitando la declaratoria de legalidad de los artículos parcialmente acusados.

La señora apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, después de analizar los hechos y las peticiones de la demanda, manifiesta que frente a los cargos formulados por el actor, el Gobierno Nacional siguió los parámetros generales de la regulación del comercio exterior de conformidad con las normas constitucionales pertinentes y en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Carta Política que lo faculta para expedir decretos, resoluciones y órdenes. Concluye afirmando que las exenciones sobre impuesto de renta y complementarios concedidas a los usuarios de las zonas francas son un beneficio fiscal establecido por el Congreso, sujeto con poder de imposición fiscal y no por el Presidente de la República; que las exenciones se establecieron en virtud de la Ley 109 de 1985 recogidas en el Decreto Extraordinario 624 de 1989 (Estatuto Tributario) artículo 213 y que los Decretos 2131 y 971 se limitaron a reproducir unos beneficios fiscales previamente establecidos por la ley.

Por su parte, la señora representante Judicial del Ministerio de Comercio Exterior refuta uno a uno los cargos de la demanda y sostiene que "no puede pretenderse que el espíritu de esta exención se entienda como el otorgamiento de ventajas impositivas al usuario industrial, no comercial como afirma el demandante, sobre el oferente nacional. El actor prescinde no solo de la finalidad de las zonas francas, de las políticas, objetivos y principios fijados por la Ley Marco de Comercio Exterior sino también de la naturaleza misma de una licitación pública de carácter internacional en donde de manera obvia se da la competencia entre proponentes nacionales y extranjeros. Las licitaciones internacionales pretenden la participación de estos últimos y no solo la de proponentes locales, por lo que si se convoca, no puede aducirse para la adjudicación el criterio de que no se protege a la industria nacional si se le otorga a un proponente extranjero o a uno nacional usuario industrial de zona franca".

Propone la señora apoderada del Ministerio de comercio Exterior las excepciones de "inepta demanda" y de "falsa motivación".

Fundamenta la primera en que la demanda no reúne los requisitos exigidos por la ley pues, según la libelista, el demandante omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que a la demanda se deberá acompañar una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, reputándose copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera autenticación.

Expresa la profesional, adicionalmente, que tampoco es aceptable la afirmación de que las normas acusadas fueron transcritas en el texto de la demanda, máxime cuando dicha transcripción no es fiel a los textos legales, tal como ocurre en el caso concreto con relación al artículo 28 del Decreto 971 de 1993 y para el efecto transcribe la primera parte del citado artículo en la que el actor al citar la norma, equivoca su texto diciendo “no serán equivalentes" cuando en realidad el vocablo "no" está fuera del texto original.

La excepción de falsa motivación, la fundamenta así:

"Las normas acusadas por el demandante se refieren a la definición del concepto de "ventas de mercados externos".

"Sin embargo el actor, a lo largo del libelo, ha motivado la infracción de las normas ya relacionadas, no con base en el contenido de dicha definición y por tanto de las disposiciones acusadas, sino con fundamento en la existencia de una exención tributaria, del impuesto a la renta y complementarlos.....”

ALEGACIONES CONCLUSIVAS

Corrido el traslado para que las partes alegaran en conclusión, se hicieron presentes tanto el demandante como las apoderadas de los dos Ministerios que habían respondido la demanda.

El primero de ellos se refiere a lo sostenido por una de las apoderadas de la Nación en cuanto a que las disposiciones acusadas no establecen exenciones tributarias "pues, a su entender, se limitan a recoger o reproducir unos beneficios fiscales otorgados por la Ley 109 de 1985, artículo 15, y por el Decreto 624 de 1989, artículo 213 en favor de los usuarios de las zonas francas".

Dice el accionante que dos reparos despojan de toda validez este argumento:

En primer lugar, las disposiciones acusadas no recogen ni reproducen estas normas sino que regulan situaciones distintas a las previstas en su normatividad y su aplicación se traduce en una exención tributaria derivada de esta definición.

"Lo que implica que no se está regulando pues, las actividades que se cumplen en las zonas francas sino que se está invadiendo competencia legislativa del Congreso en materia tributaria".

En segundo lugar, manifiesta el actor que, no es admisible definir la validez constitucional y legal de las disposiciones demandadas, soportándola sobre el contenido normativo de otras disposiciones no involucradas en el litigio y que, por lo mismo, el Juez de la causa no puede examinar, limitado como está por la demanda a Juzgar tan solo el objeto de la misma".

La señora apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al reiterar su solicitud de que se denieguen las pretensiones del actor argumenta, entre otras razones, que en desarrollo de la facultad reglamentaria conferida al Gobierno, era posible la expedición de los Decretos materia de la demanda con el fin de precisar los alcances de la ley, respecto de la aplicación de la exención en materia aduanera y de comercio exterior.

Por su parte, la representante judicial del Ministerio de Comercio Exterior hace en su memorial un análisis de cada una de las normas señaladas como violadas con los actos demandados y concluye reiterando que a lo largo de la demanda "el actor ataca las normas acusadas no en cuanto a su contenido sino en cuanto hace relación a la exención que en materia de impuesto a la renta y complementarios comportan. Sin embargo no las desestima con relación a las normas que consagran tal excepción es decir que no encuentra que sean violatorias de lo previsto en los mencionados artículos 213 del Estatuto Tributario y 53 del Decreto 2131 de 1991, las cuales no son siquiera mencionadas. No existe por tanto vulneración alguna".

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no aportó su concepto en el presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Las excepciones propuestas

La señora apoderada de la Nación - Ministerio Comercio Exterior - propone en su memorial de contestación de demanda las excepciones de "inepta demanda" y "falsa motivación".

Fundamenta la primera de ellas, como ya hubo oportunidad de reseñarlo, en que el demandante omitió cumplir requisito de acompañar a la demanda una copia del acto acusado como lo dispone el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

Tal excepción será denegada por la Sala sin ninguna otra consideración, toda vez que a los folios 1 a 6 de las diligencias obran los ejemplares del Diario Oficial donde están contenidos los actos acusados, esto es, copia hábil al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A.

Sobre la glosa que hace la excepcionante en relación con un error del accionante cuando transcribe el primer inciso del artículo 28 del Decreto 971 de 1993, no hará la Sala comentario alguno puesto que dicho inciso no está dentro de lo que es objeto de la demanda.

Respecto a la excepción de falsa motivación, la Sala no puede menos que desechar la tesis traída por la profesional del derecho que actúa como apoderada del Ministerio de Comercio Exterior, ya que la "falsa motivación" está consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como un control jurisdiccional a los actos administrativos que carezcan de motivos legales, o sean expedidos con base en motivos falsos o inexistentes o carentes de la suficiente entidad para producir el acto que se cuestiona, pero ni la ley ni la doctrina ni la Jurisprudencia ha extendido la aplicación de dicha figura Jurídica a la explicación y fundamentación que debe dar el accionante cuando señala una norma superior como violada por el acto administrativo que demanda.

Al estimar la Sala que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar, se dispone a pronunciarse sobre el petitum de la demanda.

b) Consideración sobre la pretensión de la demanda

Haciendo uso de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3o de la Ley 6 de 1971, el Presidente de la República, mediante los Decretos 2131 de 1991 y 0971 de 1993, dictó normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicio, en el primero, y modificó parcialmente en régimen de Zonas Francas y dictó otras disposiciones, en el segundo.

En los artículos 54 del Decreto 2131 de 1991 y 28 del Decreto 0971 de 1993, se establece lo que se entiende por "ventas anuales a mercados externos" diciendo en los dos textos que tales ventas anuales "serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario".

El parágrafo 2 del artículo 54 (D. 2131 / 91) y el inciso 2 del artículo 28 (D. 0971 / 93) contienen similar texto, en el que se dispone que también se considerará como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación - exportación: Plan Vallejo. Y disponen seguidamente:

"Así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales mediante licitación pública internacional".

La transcripción subrayada es lo que se demanda en este proceso. Encuentra el accionante que la disposición que allí se consigna viola la Constitución y las Leyes 6a. de 1971, 7a. de 1991. 48 y 80 de 1993.

La violación constitucional la sitúa el actor en el hecho de que las competencias atribuidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución sobre las disposiciones concernientes al régimen de aduanas regulación del comercio exterior, están condicionadas a que tales decisiones sean adoptadas "de acuerdo con la Ley". Al respecto agrega que la competencia del Presidente en este campo no es autónoma y su ejercicio depende de razones de conveniencia y oportunidad según criterios y objetivos señalados en las leyes marco, cuadro o generales.

La disposición demandada hace parte del Capítulo X del Decreto 2131, que regula los "incentivos tributarios" y del Capítulo III del Decreto 0971 que regula la "exención del impuesto de renta y complementarios"

El Capítulo X del Decreto 2131 comienza consagrando en el artículo 53 una exención de impuesto de renta y complementarios con las siguientes palabras: "Según lo establecido en el artículo 15 de la ley 109 de 1985, los usuarios industriales de bienes y de servicios de las Zonas Francas Industriales estarán exentos del Impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados externos".

Es claro entonces que al decir el texto demandado que "así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional", está extendiendo a dichas "importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional" la exención del impuesto de renta y complementarios consagrada en el artículo 53 del mismo Decreto por remisión al artículo 15 de la Ley 109 de 1985.

Pero, fue tomada dicha decisión en desacuerdo con la ley en la que se dicten las normas generales y se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno, según reza la acusación del demandante (folio 19).

Primero que todo, debe tenerse en cuenta que las disposiciones acusadas que se conjugan en un texto único común a ambos decretos, revisadas a la luz de las leyes que las fundamentan, esto es, la ley 6a. de 1971 y la Ley 7a. de 1991, se ajustan a su filosofía y a su técnica como leyes marco que sientan unas pautas y determinan unas normas generales a las cuales se deben sujetar y unos objetivos que deben perseguir.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 6a. de 1971 "Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", establece las normas generales a las cuales deben someterse las modificaciones de que trate el decreto. No aparece en el texto demandado, que como ya se hizo notar es único para ambos decretos enjuiciados, asomo alguno de violación a ninguna de las normas generales reguladores ni a los objetivos indicados en el artículo mencionado (1º de la Ley 6a. de 1971), pues más bien se ven en él en cierta forma cumplidos; ni en modo particular a los señalados por el actor ya que éste no ha demostrado que haya incompatibilidad de las exenciones con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales, así como tampoco que éstos no puedan competir satisfactoriamente en los mercados externos o que se este impidiendo la legal y equitativa competencia a la producción local.

No se presenta entonces duda alguna sobre el ajuste del texto demandado a la Ley 6a. de 1971 puesto que, como ya se analizó, no resulta transgredido el artículo primero. Los artículos segundo y cuarto no son cuestionados y tampoco lo es el artículo tercero, o de los fundamentos jurídicos de las normas acusadas y en el cual se estipula que "las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordada para la ALALC, los estudios existentes sobre la legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931.

Así mismo, no se ve como en la disposición acusada se pueda contradecir la primera de las pautas generales trazadas por la Ley 48 de 1993, por la cual se expiden normas para regular aspectos del comercio exterior, consistente en "promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales" (subraya el actor). No es convincente sobre lo patente de la violación el corto enunciado del demandante en el que se limita a manifestar que las exenciones tributarios "desfavorecen las actividades económicas nacionales, cuando tienen que competir con empresas ubicadas en Zonas Francas en licitaciones internacionales en razón de la aplicación de las disposiciones objeto de esta demanda".

Pero es que la razón primordial de la legalidad que se discute en el texto del Decreto 2131 de 1991 y 971 de 1983 traídos a juicio, estriba en el hecho de encontrarse éste respaldado jurídicamente por la Ley 109 de 1985 "Por la cual se establece el Estatuto de las Zonas Francas" en el artículo 15.

Las exenciones establecidas en la anterior disposición, fueron recogidas por un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias y por lo tanto, con jerarquía legal, mediante el cual se explicó el Estatuto Tributario. Tal Decreto es el 624 de 1989, en su de artículo 213 reza:

"Artículo 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que las desarrollan".

Es de colegirse entonces, que el valor de las importaciones realizadas por las entidades oficiales que tengan la calidad de personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales y cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que las desarrollan, gozarán de las exención de que hablan los artículos 53 del Decreto 2131 de 1991 y 28 del Decreto 0971 de 1993, y no en virtud de estos decretos sino de las normas Ut Supra transcritas ya que es la ley la creadora de las exenciones, no el Ejecutivo a través de decretos enjuiciados.

El criterio que se acaba de expresar, además desvirtuar la agresión de los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, es también oponible a la violación que se acusa algunos artículos de la Ley 80 expedida el 28 de octubre de 1993 puesto que para su aplicación e interpretación existen ya criterios establecidos, entre ellos el prescrito en el Capítulo I de la Ley 57 de 1887 teniendo en cuenta, en primer lugar, que la Ley 80 es posterior a todas las normas enunciadas y que, tal como se dice en los memoriales que defienden la legalidad de las normas acusadas, la citada Ley 80 de 1993 en los artículos supuestamente violados, 20, 21 y 29 desarrolla el esquema de la protección a la industria nacional pero en ninguna parte de las normas está creando impuestos, tasas, contribuciones o estableciendo exenciones. " Se trata de una ley cuyo objeto es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de entidades estatales", que además, "las afirmaciones del demandante al respecto traslucen la idea de quienes tienen la calidad de usuarios de zona franca son extranjeros a quienes se favorece con una exención tributaria, circunstancia que no consulta la realidad".

Esta última afirmación conlleva a la convicción de que ninguna violación se presenta en relación con el artículo 13 de la Constitución Nacional toda vez que la calidad de nacional extranjera no da privilegio alguno de éste sobre aquel o viceversa al prescribir la norma que "todas las personas nacen libres iguales ente la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

No se vislumbra entonces el tratamiento legal de excepción establecido en las disposiciones acusadas observada por el demandante puesto que, precisamente, al no establecerse en ella preeminencia alguna de nacionalidad no se está quebrantando sino preservando la igualdad de todos los oferentes ante la ley y la igualdad de oportunidades.

Las anteriores reflexiones llevan a la conclusión de que no hay violación de las normas señaladas como tales por el actor, con el texto que se acusa y que hace parte de los Decretos 2131 de 1991 y 0971 de 1993.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DENIÉGASE la nulidad del parágrafo 2 del artículo 54 del Decreto 2131 de 1991 y del inciso 3 del artículo 28 del Decreto 0971 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 24 de noviembre de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ