100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033770SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2904199414/10/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2904_1994_14/10/1994300337691994SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOEMILIANO REY ZUÑIGA14/10/1994Decreto 117 de 1994Identificadores10030130612true1224710original30128608Identificadores

Fecha Providencia

14/10/1994

Fecha de notificación

14/10/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 117 de 1994

Demandante:  EMILIANO REY ZUÑIGA

Demandado:  MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO


SIN EXTRACTO DE RELATORÍA

REGISTRO DE MARCA / CADUCIDAD DEL REGISTRO / TASA / PAGO

Cuando el art. 114 de la decisión 344 prevé como causal de caducidad el no pago de las tasas, no se entiende, cómo lo hace el actor, que se esté refiriendo a que la sanción debe imponerse en el trámite del procedimiento y no después, pues la citada norma es clara cuando en su inciso 1 lo señala "... El registro de la marca caducará......”, luego, si la disposición habla REGISTRO, ello supone la culminación del trámite de procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2904

Actor: EMILIANO REY ZUÑIGA

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado EMILIANO REY ZUNIGA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional.

I - .DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Señala el actor como vulnerados con la norma acusada los artículos 58 y 61 de la Carta Política, 671 del C.C., 114 y 145 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Hace consistir el concepto de la violación, en síntesis, así:

Los artículos 58 y 61 de la Carta Política al igual que el artículo 671 del C.C. han tenido como meta al mismo tiempo que regular la propiedad industrial, que es una propiedad intelectual, reconocer los derechos adquiridos que los titulares o propietarios de los registros han tenido sobre ella.

El Gobierno Nacional al dictar el Decreto 117 de 1994, que es un Decreto Reglamentario, debe estar supeditado a la norma superior, que en este caso lo es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no pudiendo exceder las Facultades que su ley sustantiva le otorga.

El artículo 25 del citado Decreto es abiertamente ilegal e inconstitucional porque al imponer la caducidad de los títulos concedidos, cuando ya todo el procedimiento ha terminado y aquellos han pasado en autoridad de cosa juzgada, viola los derechos adquiridos, sobrepasa las atribuciones que le confiere la Decisión 344 porque ésta no la establece y, además, se transgrede el principio jurídico de que "no hay pena sin ley".

El artículo 114 de la Decisión 344 debe entenderse como que la caducidad de la marca se producirá por el no pago de la tasa refiriéndose al procedimiento antes de que se produzca la expedición del título. Ello se deduce fácilmente que la confrontación con el artículo 145 ibídem que prevé que las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS a que hace referencia la decisión.

ll - . ACTUACION

Mediante proveído de 27 de mayo de 1994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, aspecto este último confirmado por auto de 14 de julio del presente año.

La Nación - Ministerio de Desarrollo Económico -, a través del apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el artículo 25 acusado no viola disposición constitucional ni legal alguna ya que contrario a lo que afirma el actor, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sí consagró en su texto la caducidad como sanción al incumplimiento de la obligación de pagar las tasas establecidas.

lll - . CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que deben denegarse las súplicas de la demanda por cuanto el acto acusado no viola los derechos adquiridos, ya que las normas especiales fijan termino de vigencia del registro y prevén requisitos (oportunidad y procedimiento) para obtener su renovación, entre los cuales figura el pago de las tasas.

Además, en el Estatuto Especial (Decisión 344) está señalada la caducidad del registro por las causales claramente indicadas en el artículo 114 ibídem. En este caso tiene entera aplicación el mandato contenido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1.887 que prevé: "Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecen las disposiciones de la nueva ley......”.

IV - . LA DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Prescribe la norma acusada:

"Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.

Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto".

Según el actor la disposición transcrita desconoce los derechos adquiridos pues no puede imponerse una sanción a quien ya se le otorgó un registro marcario, además que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no previó la caducidad para casos como el regulado en el acto acusado y no puede existir pena sin ley.

La Sala partiendo del supuesto de que el actor no está de manera alguna objetando la competencia del Ejecutivo para señalar los términos o plazos dentro de los cuales se debe acreditar ante la autoridad administrativa competente el pago de las tasas correspondientes a los títulos respectivos, sino que formula las acusaciones por aspectos diferentes, considera que cabe precisar en tomo a éstos, lo siguiente:

Preceptúa el artículo 114 de la Decisión 344:

"El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación dentro del término legal, incluído el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión.

Así mismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación del país miembro". (subraya la Sala fuera de texto).

Estatuye el artículo 145 ibídem:

"Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión".

Estima la Sala que cuando el artículo 114 de la Decisión 344 prevé como causal de caducidad el no pago de las tasas, no se entiende, como lo hace el actor, que se esté refiriendo a que la sanción debe imponerse en el trámite del procedimiento y no después, pues la citada norma es clara cuando en su inciso 1o. señala"... El registro de la marca caducará.......”, luego, si la disposición habla de REGISTRO, ello supone la culminación del trámite del procedimiento.

De otra parte, del contenido del acto acusado se deducen dos situaciones diferentes:

1a) La de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular que se otorguen a partir de la publicación del decreto, que caducarán si no se pagan las tasas dentro del plazo que allí se señala (tres y seis meses), a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

Respecto de estos títulos no puede afirmarse que existía un derecho adquirido y que por lo mismo no podía exigirse el pago de las tasas, pues la obligación de dicho pago no cobija un período anterior a la expedición del título o registro, que es el que le confiere derechos al titular.

2a) La de los títulos antes enunciados, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto (14 de enero de 1994).

Respecto de estos títulos si bien es cierto la sanción de caducidad afectaría a los concedidos con anterioridad a la vigencia del Decreto acusado, no lo es menos que también con anterioridad a éste se expidió el Decreto 575 de 3 de abril de 1992, que entró en vigencia el 8 de abril del mismo año, que en su artículo 33 estableció la obligación de pagar las tasas so pena de declarar la caducidad, sanción ésta prevista en el artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de su expedición, el cual señaló: "... Así mismo será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro".

De tal manera que, no se trata de la imposición de sanciones con violación del principio "no hay pena sin ley", porque la caducidad consagrada en el artículo 114 de la decisión 344 constituye una pena o sanción, establecida por el legislador comunitario.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a desestimar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE..

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 13 de octubre 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.