100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033744AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo2798A199404/03/1994AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2798A_1994_04/03/1994300337431994EJECUCION DE LA SENTENCIA - Trámite / CONDENA EN CONCRETO La exigencia de "Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria", contemplada como requisito anexo a la solicitud de pago, en el artículo 3o., y reiterada en el 4o. acusado, no permite prima facie advertir la violación del artículo 176 del C. C. A., y más bien su conformidad con este, puesto que puede considerarse, en principio, aquella como una de las medidas necesarias para su cumplimiento (el de las sentencias)", a que se refiere dicho precepto. Tampoco se advierte la violación del artículo 177 del C. C. A., y más bien estima la Sala que las exigencias de nuevo poder y de nueva copia de sentencia, bien pueden considerarse, en principio, como una forma de asegurar la efectividad de las condenas contra entidades públicas que preconiza dicho artículo 177. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Radicación número: 2798 Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALJOSE A. PEDRAZA PICON4/3/1994Decreto 0768 de 1993Identificadores10030130360true1224414original30128377Identificadores

Fecha Providencia

04/03/1994

Fecha de notificación

4/3/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 0768 de 1993

Demandante:  JOSE A. PEDRAZA PICON

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


EJECUCION DE LA SENTENCIA - Trámite / CONDENA EN CONCRETO

La exigencia de "Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria", contemplada como requisito anexo a la solicitud de pago, en el artículo 3o., y reiterada en el 4o. acusado, no permite prima facie advertir la violación del artículo 176 del C. C. A., y más bien su conformidad con este, puesto que puede considerarse, en principio, aquella como una de las medidas necesarias para su cumplimiento (el de las sentencias)", a que se refiere dicho precepto. Tampoco se advierte la violación del artículo 177 del C. C. A., y más bien estima la Sala que las exigencias de nuevo poder y de nueva copia de sentencia, bien pueden considerarse, en principio, como una forma de asegurar la efectividad de las condenas contra entidades públicas que preconiza dicho artículo 177.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2798

Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado JOSE A. PEDRAZA PICON, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C. C. A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 4o. del artículo 1o., del artículo 3o., del inciso 1o. y parte final del inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 0768 de 23 de Abril de 1993 “por el cual se reglamentan los artículos 2o., literal f), del Decreto 2122 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989", expedido por el Gobierno Nacional.

I. - LA ADMISION DE LA DEMANDA

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C. C. A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

II. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

II. 1. - Aparece sustentada en acápite especial del libelo de demanda, en los siguientes términos:

" ... Para efectos de la suspensión provisional que aquí se impetra en su totalidad, basta confrontar el contenido del decreto 768 / 93, con los artículos 176 y 177 C. C. A., de lo cual se desprende que las disposiciones del decreto 768 / 93, toman en consideración que los artículos 176 y 177 C. C. A. define (sic) lo atinente a obligaciones por parte de las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia. Si se mira que el artículo 176 se limita suficientemente a ordenar que la autoridad a quien corresponda la ejecución de una sentencia dentro del término de 30 días contados desde su notificación, dictará la resolución correspondiente, impide, porque el mandato es unívoco, que se reglamente la expedición de la respectiva resolución de ejecución, exigiendo presentación de nueva sentencia, la que ya había sido tramitada oficialmente por la entidad que dictó su fallo, con las suficientes garantías de autenticidad y ejecutoria. por lo que exigir para la ejecución de que trata el artículo 176 es legislar con lo que se viola expresamente el artículo 120 lit (sic) 1 y 2 de la Constitución Política.

En relación al (sic) artículo 177 del C. C. A., ninguna de estas disposiciones admite modalidades de nuevo poder, de nueva sentencia, de actas de posesión en los casos de reintegro, certificación de haberes, ya que éstos los paga el Estado y por tanto deben tener constancia de sus valores, todo lo cual impide la eficacia y la prontitud con que deben resolverse las condenas contra la Nación y todo lo que además prohibe el inciso 4o. en donde consagra expresamente que la lentitud en las apropiaciones presupuestases, son causal de mala conducta y no otra cosa es, precisamente el resultado de nuevas exigencias que va en contra de la economía procesal, y además porque toda esa conducta aditiva en la exigencia de documentación posterior en la sentencia, no es otra cosa que el desconocimiento de lo previsto en el artículo 84 C. N., que dice: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Ejerzo la acción pública de nulidad, de que trata el artículo 154 del C. C. A..."

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que la Sala interpreta que la solicitud de la medida precautoriahechaporelactor,estácircunscritaalaspartesdelosartículoscuyanulidad se pretende. Ello, en razón de que la solicitud de suspensión provisional en las demandas en que se ejercitan acciones contencioso administrativas contra actos administrativos, debe entenderse como accesoria a lo principal, que es la pretensión de nulidad, y, por tal característica, está sujeta a la misma suerte de esta, conforme reza el conocido aforismo y principio general de Derecho.

En lo concerniente al fondo de la solicitud, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, y así habrá de disponerse en la parte resolutiva de esta providencia, por lo siguiente:

1o): El Decreto contentivo de los preceptos acusados no solamente reglamenta los artículos 176 y 177 del C. C. A., cuya violación se invoca, sino también los artículos 2o., literal f (i, aclara la Sala) del Decreto 2112 de 1992 y 16 de la ley 38 de 1989. Habría por ello necesidad de precisar la conformidad de aquellos con estos, pues también sirvieron de fundamento para su expedición, como son los citados como transgredidos. Tal precisión supone un estudio de fondo, propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso.

2o): La exigencia de "Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria", contemplada como requisito anexo a la solicitud de pago, en el artículo 3o., y reiterada en el 4o. acusados, no permite prima facie advertir la violación del artículo 176 del C. C. A., y más bien su conformidad con éste, puesto que puede considerarse, en principio, aquella como una de las medidas necesarias para su cumplimiento (el de las sentencias)", a que se refiere dicho precepto.

3o): El artículo 120 de la Constitución Política, que se invoca también como transgredido, se refiere a una materia diferente, como es la organización electoral, y no tiene los numerales 1 y 2 que se aduce en la solicitud. Ahora, en el evento que su invocación obedeciera a un error del actor y que quiso referirse al artículo 120 numerales 1 y 2 de la Constitución de 1886, que corresponden, en su orden, a los numerales 1 y 10 del artículo 189 de la actual, cabe tener en cuenta que el aplicable al caso sería el numeral 10 últimamente citado, que señala como atribución del Presidente de la República "Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento", cuya transgresión tampoco se daría por cuanto estaría supeditada a las demás normas invocadas, lo cual no ocurre en el presente caso.

4o): Tampoco se advierte la violación del artículo 177 del C. C. A., y más bien estima la Sala que las exigencias de nuevo poder y de nueva copia de sentencia, bien pueden considerarse, en principio, como una forma de asegurar la efectividad de las condenas contra entidades públicas que preconiza dicho artículo 177.

Por último, la Sala tampoco vislumbra prima facie la transgresión del artículo 84 de la carta, puesto que, como lo sostuvo en auto de 19 de julio de 1993 (Expediente No. 2428, actor: Jorge Valencia Arango, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), "la reglamentación de manera general" a que se refiere dicho mandato constitucional no sólo puede estar contenida en la ley sino en sus decretos reglamentarios, verbigracia como el que contiene los preceptos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

I. - Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado JOSE A. PEDRAZA PICON, contra el numeral 4o. del artículo 1o., el artículo 3o., el inciso 1o. y parte final del inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 0768 de 23 de abril de 1993, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

b): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4o. del artículo 207 del C. C.

A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de

cinco mil pesos ($5.000.00) moneda corriente, dentro los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.

II. - Tienese como demandante al ciudadano y abogado JOSE A. PEDRAZA PICON y como demandada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -

III. - Deniégase la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la Sesión del día 3 de marzo de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ