Fecha Providencia | 05/08/1994 |
Fecha de notificación | 05/08/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2119 de 1992
Demandante: EDGARDO INSIGNARES CARROLL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / MODERNIZACION DEL ESTADO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Reestructuración
Las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Artículo transitorio 20 de la Carta Política, por la materia que regulan, que es la misma que esta le atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7o., tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar imposibilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en virtud de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Nacional.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS NACIONALES / ESTABLECIMIENTO PUBLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL / JUNTA DIRECTIVA / CONSEJO DIRECTIVO / ESTATUTOS / PLANTA DE PERSONAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Reestructuración / IAN - Reestructuración / MINERALCO - Reestructuración
Dada la naturaleza legislativa de las facultades, otorgadas al Gobierno Nacional, por el art. 20 transitorio, difieren por lo mismo sustancialmente de las funciones de carácter administrativo qué en forma permanente ejercen el Gobierno Nacional, respecto de las entidades pertenecientes a la Administración Central, por mandato expreso del artículo 189 numerales 14 a 16 ibídem, y las juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con lo normado en los artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 40 del Decreto 3130 de 1968. Por esta razón, la indicación del plazo de que tratan los artículos 50 y 65 del Decreto 2119 de 1992 y la modificación de la planta de personal que conforme a las normas anteriores y al artículo 189 de la Constitución Política efectuó el Gobierno Nacional en el Decreto 1554 de 1993, no puede considerarse como una prórroga o ampliación del término previsto en la norma constitucional transitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro 1994).
Radicación número: 2734
Actor: EDGARDO INSIGNARES CARROLL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado EDGARDO INSIGNARES CARROLL, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 50 y 65 del Decreto 2119 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares - IAN - y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO", expedido por el Gobierno Nacional, y del Decreto 1554 de 9 de agosto de 1993 "Por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía", expedido por el Gobierno Nacional.
I - . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Aduce el actor que los artículos 50 y 65 del Decreto 2119 de 1992, al establecer un término de 12 meses para adoptar las medidas del caso y disponer una nueva planta de personal, así como el Decreto 1554 de 9 de agosto de 1993, vulneran el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, al expedirse fuera del término que este prevé.
II - . ACTUACIÓN
Mediante proveído de 17 de febrero de 1994, se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
ll. 1 - . Del auto admisorio se notificó la Nación - Ministerio de Minas y Energía - , quien a través de apoderada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente:
1 - . La violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política no existió en ningún momento ya que esta norma habilitó al Gobierno Nacional, no sólo para reestructurar las entidades, sino también para esbozar o fijar unos criterios conforme a los cuales se diera cumplimiento a lo ordenado en los Decretos expedidos, todo ello en consideración a que la Administración debía ponerse en consonancia con la nueva Constitución.
2 - . Deben distinguirse dos momentos: el legislativo, es decir, al que hace referencia el artículo transitorio 20, que se cumplió cabalmente en el Decreto 2119 (fe 1992; y el de ejecución o cumplimiento, posterior al primero, para el cual se señaló un plazo de 12 meses. Este plazo tiene como único fin reforzar el deber de la Administración de tomar en un tiempo preciso las decisiones necesarias, resultado de la reestructuración para dar cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad.
II.2 - . En la etapa de alegatos de conclusión las partes reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y su contestación.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho de alegar de conclusión.
III - . LA DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Los artículos 50 y 65 del Decreto 2119 de 1992, prevén que la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la decisión de reestructurar la entidad a que alude el citado Decreto, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de 12 meses contado a partir de la fecha de publicación de aquel; y que el Gobierno Nacional establecerá la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la vigencia del, referido Decreto. Cabe advertir que en desarrollo de esta disposición y del artículo 189 de la Constitución Política se dictó el Decreto 1554 de 1993, contentivo de la modificación de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía.
En relación con los cargos que a las disposiciones antes resecadas les endilga el actor, la sala reitera lo expuesto en la providencia que denegó la suspensión provisional y en diversos pronunciamientos, en el sentido de que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 de la Carta Política, por la materia que regulan, que es la misma que esta le atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7o., tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar imposibilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en virtud de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno .Nacional.
Dada la naturaleza legislativa de las facultades dadas al Gobierno Nacional por el art. 20 transitorio, difieren por lo mismo sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen el Gobierno Nacional, respecto de las entidades pertenecientes a la Administración Central, por mandato expreso del artículo 189 numerales 14 a 16 ibídem, y las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con lo normado en los artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 40 del Decreto 3130 de 1968.
Por esta razón, la indicación del plazo de que tratan los artículos 50 y 65 del Decreto 2119 de 1992 y la modificación de la planta de personal que conforme a las normas anteriores y al artículo 189 de la Constitución Política efectuó el Gobierno Nacional en el Decreto 1554 de 1993, no puede considerarse como una prórroga o ampliación del término previsto en la norma constitucional transitoria, por lo cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso por no haber sido utilizada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 4 de agosto de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZPRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.