AUTO 11001032700020090001800 de 2009
100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033728AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1100103270002009000180017649200923/07/2009AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001032700020090001800_17649_2009_23/07/2009300337272009DECRETO REGLAMENTARIO 4839 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2008 MEDIANTE EL CUAL REGLAMENTO EL ARTICULO 69 DE LA LEY 1151 DE 2007 - No se suspendieron los artículos 3, 7 y 9 / SUSPENSION PROVISIONAL - para que proceda debe exponerse los fundamentos jurídicos de modo expreso Para la Sala la solicitud de suspensión provisional al adoptar como sustento lo expuesto en la demanda como concepto de violación de las disposiciones demandadas, no reúne los requisitos legales, pues, conforme con el numeral 1° del artículo 152 del C. C. A y la jurisprudencia señalada, el actor debió exponer, de modo expreso, los fundamentos jurídicos que sustentan la medida excepcional deprecada. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del Dr. Héctor Romero Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil nueve Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00018-00(17649) Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE MINAS Y ENERGIA
Sentencias de NulidadHugo Fernando Bastidas BárcenasMINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE MINAS Y ENERGIACAMILO ARAQUE BLANCO 23/07/2009Decreto Reglamentario 4839 de 2008Identificadores10030130222true1224237original30128252Identificadores

Fecha Providencia

23/07/2009

Fecha de notificación

23/07/2009

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 4839 de 2008

Demandante:  CAMILO ARAQUE BLANCO

Demandado:  MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE MINAS Y ENERGIA


DECRETO REGLAMENTARIO 4839 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2008 MEDIANTE EL CUAL REGLAMENTO EL ARTICULO 69 DE LA LEY 1151 DE 2007 - No se suspendieron los artículos 3, 7 y 9 / SUSPENSION PROVISIONAL - para que proceda debe exponerse los fundamentos jurídicos de modo expreso

Para la Sala la solicitud de suspensión provisional al adoptar como sustento lo expuesto en la demanda como concepto de violación de las disposiciones demandadas, no reúne los requisitos legales, pues, conforme con el numeral 1° del artículo 152 del C. C. A y la jurisprudencia señalada, el actor debió exponer, de modo expreso, los fundamentos jurídicos que sustentan la medida excepcional deprecada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del Dr. Héctor Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil nueve

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00018-00(17649)

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE MINAS Y ENERGIA

AUTO

La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., el actor demandó la nulidad de los artículos 3, 7 y 9 del Decreto Reglamentario 4839 del 24 de diciembre de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual reglamentó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.

Estimó como violados los artículos 150, 189, 334 y 338 de la Constitución Política y 69 de la Ley 1151 de 2007.

Fundamentó la sondament.096 de Santa Martade 2009.

ovaciar la poliza nlicitud de suspensión provisional de los artículos demandados en los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del C. C. A. y en cuanto discrepan de preceptos legales y constitucionales.

Desarrolló la sustentación de la solicitud con base en el concepto de violación contemplado en la demanda, que expone de la siguiente manera:

Primer y Segundo Cargo:“violación del artículo 189 numeral 11 de la C. P. y del artículo 69 de la Ley 1151 de 2007”. En cuanto el Presidente de la República desbordó la atribución reglamentaria consagrada en la Constitución Política al contemplar supuestos de hechos no incluidos ni desarrollados dentro de la Ley marco 1151 de 2007. Específicamente, en el acto acusado se consagró otra fuente de financiación no incluida en la mencionada ley para la financiación de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles del C. C. A., .

Tercer Cargo:“violación al artículo 334 de la Constitución Política”. Al respecto señaló que sólo la ley, por mandato constitucional, puede intervenir, restringir o limitar la economía del país. Por tanto, el Decreto 4839 de 2007, que es un acto administrativo, no puede modificar ni reemplazar o regular temas exclusivos del legislador como en el presente caso, salvo eventos excepcionales.

Cuarto y Quinto Cargo:“violación del artículo 338 de la Constitución Política, consecutivamente al artículo 150 numeral 12”. Dijo que los artículos 7 y 9 del Decreto acusado violaron la cláusula de competencia exclusiva del órgano legislativo para decretar impuestos, pues se creó un nuevo tributo que sólo puede ser exigido lícitamente previa la existencia de una ley que regule los elementos estructurales del mismo.

CONSIDERACIONES

Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional se observa lo siguiente:Esta Corporación, en relación con la formalidad que debe reunir la presentación de la solicitud de suspensión provisional, ha manifestado:

“(…) aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.”[1]

En ese orden, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece:

“El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida la demanda;

2°) (…).

3°) (…)”.


En efecto, para la Sala la solicitud de suspensión provisional al adoptar como sustento lo expuesto en la demanda como concepto de violación de las disposiciones demandadas, no reúne los requisitos legales, pues, conforme con el numeral 1° del artículo 152 del C. C. A y la jurisprudencia señalada, el actor debió exponer, de modo expreso, los fundamentos jurídicos que sustentan la medida excepcional deprecada.

En consecuencia, no procede la suspensión de los artículos 3, 7 y 9 del acto acusado y, por ende, se negará la medida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Camilo Araque Blanco contra los artículos 3, 7 y 9 del Decreto Reglamentario 4839 del 24 de diciembre de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual reglamentó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.

2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía o a sus delegados para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez días, dentro del cual la parte demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo.

4. Solicítese a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía que en el término de cinco días remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la solicitud de suspensión provisional presentada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HECTOR J. ROMERO DIAZ

-Salva Voto-

SUSPENSION PROVISIONAL – Su sustento puede estar dentro del contenido de la demanda

La providencia de la que me separo, sostuvo que la solicitud de suspensión provisional debe ser sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, requisito que establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que el actor no cumplió, ya que adoptó como sustento de dicha solicitud los mismos argumentos de la demanda de nulidad. Las razones por las cuales considero que la solicitud se debió estudiar de fondo son las siguientes: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que la sustentación e indicación de normas violadas puede encontrarse en el contenido de la demanda, para que, luego de su análisis, se decida el decreto o no de la medida provisoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00018-00(17649)

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO

Demandante: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE MINAS Y ENERGIA

AUTO

De manera respetuosa me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala, que admitió la demanda y negó, por falta de sustentación expresa, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, presentada por el actor junto con la demanda de nulidad contra los artículos 3, 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional, mediante la cual reglamentó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.

La providencia de la que me separo, sostuvo que la solicitud de suspensión provisional debe ser sustentada demodo expreso en la demandao en escrito separado, requisito que establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que el actor no cumplió, ya que adoptó como sustento de dicha solicitud los mismos argumentos de la demanda de nulidad.

Las razones por las cuales considero que la solicitud se debió estudiar de fondo son las siguientes:

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que la sustentación e indicación de normas violadas puede encontrarse en el contenido de la demanda, para que, luego de su análisis, se decida el decreto o no de la medida provisoria.

Aunque el demandante no transcribió nuevamente los argumentos que consideró, servían de fundamento a la solicitud de suspensión provisional, se remitió para el efecto al cuerpo de la demanda, donde alegó la violación de los artículos 189 [11], 334, 338 y 150 [12] Constitucionales.

De esta manera, la sustentación fue adecuada y suficiente para el estudio respectivo, ya que lo relevante para el caso es que la solicitud sea oportuna, expresa y sustentada, motivo por el cual la Sala debió estudiarla.

En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ



[1] Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano.