100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033714SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2568199417/06/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2568_1994_17/06/1994300337131994HIMAT - Reestructuración / COMISION ASESORA DEL GOBIERNO El artículo transitorio 20 no condiciona el funcionamiento de la comisión asesora a circunstancias de tiempo diferentes a la del plazo de 18 meses allí previsto. Es decir, para la norma resulta irrelevante que dicha comisión hubiera sesionado durante todo el plazo o parte de él, pues lo trascendente era que se hubieran producido las evaluaciones y recomendaciones exigidas por dicho precepto. Las evaluaciones y recomendaciones de la comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión de las entidades de que trata el artículo transitorio 20 no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. El querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en Administración Pública y Derecho Administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría esta que no va más de ilustrar, sugerir o aconsejar. Del contenido de los artículos 150 numeral 7o. y 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política, se deduce que la facultad que le dio el artículo transitorio 20 al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de aquélla, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la Carta el Congreso se encontraba en receso en virtud de la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 189 numerales 15 y 16 de carácter administrativo, que le exigían obrar de conformidad o con sujeción a la Ley. DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / HIMAT / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / PLANTA DE PERSONAL - Adecuación Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, no puede considerarse que el término en este caso de 18 meses para que la Junta Directiva del HIMAT adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas, constituya una prórroga del plazo previsto en la norma transitoria, pues, según las voces de los Decretos 1050 de 1968 en su artículo 26 literal b) y 102 de 1978 en su artículo 74, las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen dicha función administrativa de manera permanente y para su ejercicio no requieren de la fijación de término alguno. SUPRESION DE EMPLEOS / PREVALENCIA DE INTERES GENERAL / CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACION / CONTRATO DE TRABAJO - Terminación Con la consagración del artículo transitorio 20, en virtud del cual se expidió el Decreto acusado, pretendió el Constituyente materializar, a través de las facultades de reestructuración, fusión o supresión de las entidades allí referidas, el desarrollo de los fines esenciales que al Estado le impuso la nueva Carta Política. Consecuencia de ello, es la supresión de cargos o empleos que no requieran las necesidades administrativas del Estado en la búsqueda de la eficaz prestación de los servicios públicos, y en aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. Hay licitud en la acción del Estado para suprimir cargos o empleos de quienes estén o no inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar a los titulares de los mismos. Teniendo en cuenta que los Decretos expedidos con fundamento en la norma transitoria 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, en razón de la materia que regulan, bien podía el Gobierno Nacional consagrar disposiciones distintas de las previstas en otras normas de igual jerar­quía y con incidencia en aspectos regulados en convenciones colectivas de trabajo. Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por lo cual bien podía aquél consagrar como causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos o empleos, como consecuencia de la reestructuración, armonizando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, que defiere dicha atribución a la Ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2568 Actor: ANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS17/06/1994Decreto 2135 de 1992Identificadores10030130119true1224134original30128156Identificadores

Fecha Providencia

17/06/1994

Fecha de notificación

17/06/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 2135 de 1992

Demandante:  ANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


HIMAT - Reestructuración / COMISION ASESORA DEL GOBIERNO

El artículo transitorio 20 no condiciona el funcionamiento de la comisión asesora a circunstancias de tiempo diferentes a la del plazo de 18 meses allí previsto. Es decir, para la norma resulta irrelevante que dicha comisión hubiera sesionado durante todo el plazo o parte de él, pues lo trascendente era que se hubieran producido las evaluaciones y recomendaciones exigidas por dicho precepto. Las evaluaciones y recomendaciones de la comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión de las entidades de que trata el artículo transitorio 20 no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. El querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en Administración Pública y Derecho Administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría esta que no va más de ilustrar, sugerir o aconsejar. Del contenido de los artículos 150 numeral 7o. y 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política, se deduce que la facultad que le dio el artículo transitorio 20 al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de aquélla, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la Carta el Congreso se encontraba en receso en virtud de la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 189 numerales 15 y 16 de carácter administrativo, que le exigían obrar de conformidad o con sujeción a la Ley.

DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / HIMAT / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / PLANTA DE PERSONAL - Adecuación

Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, no puede considerarse que el término en este caso de 18 meses para que la Junta Directiva del HIMAT adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas, constituya una prórroga del plazo previsto en la norma transitoria, pues, según las voces de los Decretos 1050 de 1968 en su artículo 26 literal b) y 102 de 1978 en su artículo 74, las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen dicha función administrativa de manera permanente y para su ejercicio no requieren de la fijación de término alguno.

SUPRESION DE EMPLEOS / PREVALENCIA DE INTERES GENERAL / CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACION / CONTRATO DE TRABAJO - Terminación

Con la consagración del artículo transitorio 20, en virtud del cual se expidió el Decreto acusado, pretendió el Constituyente materializar, a través de las facultades de reestructuración, fusión o supresión de las entidades allí referidas, el desarrollo de los fines esenciales que al Estado le impuso la nueva Carta Política. Consecuencia de ello, es la supresión de cargos o empleos que no requieran las necesidades administrativas del Estado en la búsqueda de la eficaz prestación de los servicios públicos, y en aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. Hay licitud en la acción del Estado para suprimir cargos o empleos de quienes estén o no inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar a los titulares de los mismos. Teniendo en cuenta que los Decretos expedidos con fundamento en la norma transitoria 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, en razón de la materia que regulan, bien podía el Gobierno Nacional consagrar disposiciones distintas de las previstas en otras normas de igual jerar­quía y con incidencia en aspectos regulados en convenciones colectivas de trabajo. Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por lo cual bien podía aquél consagrar como causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos o empleos, como consecuencia de la reestructuración, armonizando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, que defiere dicha atribución a la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2568

Actor: ANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos ANGEL IGNACIO RAMIREZ, HERNANDO BONILLA BUENDIA, PEDRO ACOSTA PEREZ y MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., han presentado demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare, a título de pretensión principal, la nulidad total del Decreto No. 2135 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - ", expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, y en subsidio la de los artículos 5o., 12 a 20, 22 a 24, 26 a 28, 30 y 31 ibídem.

I - . CAUSA PETENDI

En apoyo de sus pretensiones de nulidad, aducen los actores las siguientes censuras:

PRIMER CARGO:

El acto acusado viola el artículo transitorio 20 por las siguientes razones:

a): El Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones porque el artículo transitorio 20 no tiene un fin en sí mismo sino que es un medio para adecuar la entidad, esto es, ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

b): La comisión a que alude la norma transitoria no funcionó como era su deber. No pudo cumplir su papel de control porque no sesionó durante el 83% del tiempo que tenía para realizar su labor. Al no oírse ni tenerse en cuenta dicha Comisión el Decreto acusado nació con vicios de forma.

c): La norma transitoria estableció un plazo de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución para que el Gobierno ejerciera las facultades otorgadas. En los artículos 14, 15 y concordantes del Decreto acusado de una manera ilegal el Gobierno prolonga su poder por un año más a partir de la publicación de dicho Decreto y sin estar autorizado para ello delega en la junta directiva de la entidad las facultades para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, para que suprimiera los empleos o cargos vacantes, en detrimento de la estabilidad laboral.

Del análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencia de 6 de septiembre de 1992, expediente No. 510, magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se deduce, sin equívocos, que el Gobierno al dictar el Decreto No. 2135 de 1992 en su artículo 15 no podía ampliar el plazo de las facultades ni delegarlas a otros organismos o entidades.

SEGUNDO CARGO:

Se vulneró el Preámbulo de la Constitución Política, que incluye dentro de sus principios rectores el del trabajo, cuando los artículos 14, 15 y concordantes suprimen cargos de trabajadores oficiales, ordenando la terminación unilateral del contrato de trabajo a los trabajadores sindicalizados que gozan de estabilidad laboral y que tienen contrato a término indefinido.

Así mismo se vulneraron los artículos 1o., 2o., 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58 y 215 de la Constitución.

TERCER CARGO:

Con la expedición del Decreto acusado se transgredió el artículo 5o. de la Constitución Política porque el Presidente no podía modificar de facto derechos constitucionales fundamentales, es decir, establecer nuevas causales de terminación de los contratos de trabajo, tablas de indemnización no concertadas y reprodujo normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

Las medidas adoptadas son de competencia del Congreso y deben ser sometidas a referendo.

CUARTO CARGO:

Los artículos 18 a 20, 22, 23 y concordantes del Decreto acusado violan los artículos 13 y 53 de la Carta, desarrollados por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968.

Al decretarse la ruptura del contrato de trabajo de más de un mil trabajadores, estando vigente la convención colectiva, se violó el artículo 55 de la Carta porque se han debido establecer mesas de concertación con los representantes de los trabajadores para dirimir el lucro cesante y el daño emergente que se les cause a los mismos.

QUINTO CARGO:

Se violaron los artículos 25, 38, 39, 53, 55, 58 y 215 de la Carta Política al desconocerse la convención colectiva entre el Himat y Sinaltrahimat.

Al entrar en vigencia la Carta Política la Corte Constitucional en las sentencias Nos. 479 de 13 de agosto de 1992, que declaró inexequible el artículo 6o. del Decreto 1660 de 1991, y 013 de 1993, que declaró inexequible el artículo 6o. del Decreto 035 de 1991, despejó el alcance de los preceptos constitucionales frente al trabajo, estabilidad en el empleo, derechos adquiridos, derecho de asociación, como preceptos vinculantes en relación con las convenciones colectivas de trabajo.

Como lo dijo la misma Corte en sentencia de 11 de marzo de 1993, la Jurisprudencia de dicha Corporación, a diferencia de las otras Jurisprudencias, que tienen carácter auxiliar, tiene fuerza de cosa juzgada.

SEXTO CARGO:

Se violó el artículo 243 de la Carta porque el Decreto acusado en los artículos 18 a 24 y 26 a 28 reproduce las tablas de bonificaciones e indemnizaciones declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional al fallar sobre el Decreto 1660 de 1991 y el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990.

SEPTIMO CARGO:

Se vulneró el artículo 29 de la Carta al consagrar el Decreto acusado nuevas causales de terminación de los contratos de trabajo a los trabajadores oficiales y empleados públicos, desconociendo la cláusula 41 parágrafo 5o. de la convención, que establece la manera de dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

OCTAVO CARGO:

Se quebrantaron los artículos 44, 46 y 48 de la Carta por cuanto al privársele del empleo al padre cabeza de familia, los niños y las personas de la tercera edad quedan desprotegidas; así como también se les despoja de la seguridad social derivada de la relación laboral y de las convenciones colectivas de trabajo.

NOVENO CARGO:

Al adoptar el Ejecutivo nuevas formas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales con la figura de la supresión de cargos y desconocer la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, usurpando el papel del Congreso, violó el artículo 377 de la Carta Política.

II - . TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1 - . LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA:

II.1.1 - . El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - , a través de apoderado, dio contestación a la demanda y para oponerse a sus pretensiones adujo, principalmente, lo siguiente:

1 -. La nueva Constitución introdujo cambios fundamentales, entre ellos, los que menciona la actora; pero también de los antecedentes del artículo transitorio 20 se establece que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional no tienen los límites que la demanda postula sino que autorizan al Gobierno para proceder a acometer una reestructuración del ente con base en profundas mutaciones que en el marco del Estatuto Fundamental se introdujeron al concepto de administración pública, como las nuevas pautas, directrices y principios que deben presidir la acción administrativa.

No hubo prórroga de las facultades. Sobre este particular ha habido definiciones por parte del Consejo de Estado.

Los hechos y realidades jurídicas sobre los cuales se pretenden aplicar las Jurisprudencias de la Corte Constitucional son sustancialmente distintos a los que sirvieron y sirven de fundamento a los fallos y conceptos que se invocan para apoyar la inconstitucionalidad del Decreto acusado.

2 -. Ninguno de los preceptos contenidos en el Decreto acusado introduce discriminación ni violación al principio de igualdad que los pactos internacionales citados por la demanda consagran.

La jurisprudencia invocada en la demanda no se refiere al caso sub - exámine. La misma Corte Constitucional sienta como principio la facultad del Estado de suprimir empleos cuando la fronda burocrática, la ineficiencia o los intereses generales lo hagan indispensable.

Además, ni la Constitución ni la Ley han consagrado que el trabajador tenga escriturado ad vitam aeternam el derecho a un puesto.

3 - . La estabilidad consagrada en la convención colectiva orienta a proteger al trabajador en hipótesis distintas de las que se derivan de la aplicación del artículo transitorio 20.

II.1.2 -. La Nación - Ministerio de Agricultura - , a través de apoderada, contestó la demanda expresando al efecto, en esencia, lo siguiente:

1 - . Del contenido de los artículos 150 numeral 7o, y 189 numerales 15 y 18 se infiere que éstos constituyen el fundamento jurídico de inspiración del artículo transitorio 20.

2 -. El Gobierno Nacional no se excedió en el término previsto en el artículo transitorio 20 para el ejercicio de las facultades otorgadas sino que por el contrario se ciñó al querer del constituyente.

3 - . No se puede mezclar la función de reestructuración de la administración emanada de las facultades del artículo transitorio 20 con las funciones propias del Ejecutivo de determinar la estructura interna de los órganos de la Administración.

La normatividad del Decreto acusado reposa sobre la base de la reubicación del Himat. Es necesario resaltar que bajo la perspectiva del artículo 150 numeral 7o. deben entenderse el desarrollo y ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo por el Constituyente de 1991. El Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato constitucional dispuso conferir a la Junta Directiva del Himat, entre otras funciones, la de adoptar los Estatutos y la estructura interna, sin vulnerar los principios constitucionales.

4 - . No puede considerarse legal el hecho de mantener una planta de personal dentro de la cual se encuentran cargos disfuncionales e improductivos a la luz de la actual modernización del Estado.

5 - . Uno de los fundamentos tradicionales sobre los cuales ha descansado nuestro Derecho lo ha constituido la prevalencia del interés general sobre el particular. Ello implica que por muy importantes que sean los derechos particulares, no puede cederse ante ellos.

La estabilidad laboral desde antes de la nueva Constitución está supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes.

Ello implica que los trabajadores están sometidos a la condición de que los cargos pueden desaparecer, pudiendo en el futuro ocupar otros cargos o en su defecto obtener indemnización y asumir las correspondientes consecuencias laborales.

6 -. Los derechos y principios que regulan los pactos internacionales del trabajo no resultan vulnerados con la expedición del Decreto acusado por cuanto en éste no se tomaron medidas en contra de la existencia y estímulo a la orientación y formación de los empleados ni mucho menos contra la preparación de programas y desarrollo de normas técnicas.

II.2 - . En la etapa de alegatos de conclusión el apoderado del Himat reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

Las demás partes y la señora agente del Ministerio Público no hicieron uso del derecho de alegar de conclusión.

III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con el primer cargo de violación estima la Sala que no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

En lo tocante al literal a) es del caso advertir que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha sostenido que si bien es cierto el constituyente buscaba poner en consonancia las entidades con los mandatos de la reforma constitucional, haciendo especial énfasis en la redistribución de competencias y recursos que ella establece, de manera alguna significa que las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 20 se circunscribieran a este último aspecto, pues la reforma constitucional incluyó innovaciones que ameritan su adecuación a través de la reestructuración, fusión o supresión, como es el caso de los principios que informan la actuación administrativa, principios estos que constituyen una de las finalidades de dicha norma transitoria, pues en la medida en que la función administrativa se gobierne por aquéllos, podrán satisfacerse los fines esenciales del Estado.

Tal es el caso del HIMAT que, según se infiere del contenido del Acta No. 8 de 25 de noviembre de 1992, su reestructuración, entre otros aspectos, buscó garantizar la eficiencia de sus funciones dentro de la política del sector agropecuario, dando mayor participación a la comunidad beneficiaria de sus servicios y generando mecanismos que permitan que los usuarios administren los Distritos de Riego (cuaderno de anexos).

En cuanto al literal b) cabe tener en cuenta que el artículo transitorio 20 no condiciona el funcionamiento de la Comisión Asesora a circunstancias de tiempo diferentes a la del plazo de 18 meses allí previsto. Es decir, para la norma resulta irrelevante que dicha comisión hubiera sesionado durante todo el plazo o parte de él, pues lo trascendente era que se hubieran producido las evaluaciones y recomendaciones exigidas por dicho precepto.

En el evento sub - exámine del texto de la citada acta se colige que el proyecto de Decreto de reestructuración del HIMAT sí fue sometido a consideración de la Comisión Asesora.

Ahora bien, que una parte de la misma, en este caso, los miembros designados por el Consejo de Estado, hubieran expresado una opinión desfavorable a la reestructuración de la entidad en memorando de 26 de diciembre de 1992, no vicia de nulidad por inconstitucionalidad la decisión adoptada en el Decreto No. 2135 de 1992, ya que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, las evaluaciones y recomendaciones de dicha comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión de las entidades de que trata el artículo transitorio 20 no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. El querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en Administración Pública y Derecho Administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de ilustrar, sugerir o aconsejar.

Finalmente, en cuanto respecta al literal c), sobre la prórroga del plazo previsto en la norma constitucional transitoria y la delegación de funciones a la Junta Directiva a que se refiere la censura en estudio, tampoco tiene virtualidad de prosperar, ya que, como lo expresó la Sala en este proceso en proveído de 26 de noviembre de 1993, que ahora reitera, del contenido de los artículos 150 numeral 7o. y 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política, se deduce que la facultad que le dio el artículo transitorio 20 al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de aquélla, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la Carta el Congreso se encontraba en receso en virtud de la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 189 numerales 15 y 16, de carácter administrativo, que le exigían obrar de conformidad o con sujeción a la Ley.

Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, no puede considerarse que el término en este caso de 18 meses para que la Junta Directiva del HIMAT adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas, constituya una prórroga del plazo previsto en la norma transitoria, pues, según las voces de los Decretos 1050 de 1968 en su artículo 26 literal b) y 1042 de 1978 en su artículo 74, las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comer­ciales del Estado tienen dicha función administrativa de manera permanente y para su ejercicio no requieren de la fijación de término alguno.

En lo tocante a los cargos 2o., 5o., 7o. y 8o. relativos a la supresión de cargos o empleos, como lo ha dicho también la Sala en numerosos pronunciamientos, con la consagración del artículo transitorio 20, en virtud del cual se expidió el Decreto acusado, pretendió el Constituyente materializar, a través de las facultades de reestructuración, fusión o supresión de las entidades allí referidas, el desarrollo de los fines esenciales que al Estado le impuso la nueva Carta Política. Consecuencia de ello, es la supresión de cargos o empleos que no requieran las necesidades administrativas del Estado en la búsqueda de la eficaz prestación de los servicios públicos, y en aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular.

En este mismo sentido la Corte Constitucional al estudiar la demanda contra el Decreto 1660 de 1991, expresó:

"... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...".

"... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...".

"... Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...".

"... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública...".

De manera pues que en tratándose de la aplicación del artículo transitorio 20 hay licitud en la acción del Estado para suprimir cargos o empleos de quienes estén o no inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar a los titulares de los mismos. Teniendo en cuenta que los Decretos expedidos con fundamento en la norma transitoria 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, en razón de la materia que regulan, bien podía el Gobierno Nacional consagrar disposiciones distintas de las previstas en otras normas de igual jerarquía y con incidencia en aspectos regulados en convenciones colectivas de trabajo.

Por lo anterior, dichos cargos no están llamados a prosperar.

En relación con los cargos restantes, es decir, 3o., 4o., 6o. y 9o., es preciso tener en cuenta lo siguiente:

Como ya se dijo, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por lo cual bien podía aquél consagrar como causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos o empleos, como consecuencia de la reestructuración, armonizando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, que defiere dicha atribución a la Ley.

Por lo demás, el artículo 5o. de la misma Carta, en cuanto se refiere al cargo 3o. de la demanda, no guarda correspondencia con el alcance de la violación que invocan los actores.

De otra parte, del texto del artículo transitorio 20 no se deduce que el constituyente hubiera supeditado el ejercicio de las facultades allí previstas a la previa concertación del Gobierno con los representantes de los trabajadores o sus organizaciones sindicales para la adopción de las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades y las consecuencias en materia de supresión de cargos o empleos. Tampoco se puede deducir del contenido de las normas del Decreto acusado que a través de ellas se pretenda reformar la Constitución Política y particularmente las normas referentes al derecho del trabajo y sus garantías. Por estas razones, no tienen vocación de prosperidad los cargos 3o., 4o. y 9o.

Finalmente, y en lo que concierne con la censura del cargo 6o. sobre violación del artículo 243 de la Carta Política, habrá también de desestimarse ya que de la transcripción que se hizo de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional frente al Decreto 1660 de 1991, puede inferirse claramente que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la expedición de dicho Decreto difieren de los que gobiernan la expedición de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones otorgadas en el artículo transitorio 20. Por esta razón no es de recibo el argumento de los actores en cuanto a la violación del artículo 243 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Devuélvase a los actores la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ