Fecha Providencia | 06/05/1994 |
Fecha de notificación | 06/05/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2166 de 1992
Demandante: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - Reestructuración
La consonancia que predica el artículo transitorio 20 de la Carta Política, no se circunscribe de manera exclusiva a la redistribución de competencias y recursos que establece la Constitución, pues aun cuando el Constituyente sí hizo énfasis en ello cuando empleó la expresión "y en especial", esto no significa que la reestructuración, fusión o supresión de las entidades en él mencionadas deba girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre otras, por cuanto la reforma constitucional abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. De otra parte, como lo observa la parte demandada en sus alegaciones, del texto de los artículos 3o. a 10o., entre otros, del Decreto enjuiciado, que señalan los objetivos y funciones del Instituto Nacional de Salud, se infiere que la reestructuración de la entidad tiende a adecuarla a los mandatos constitucionales relacionados con la tarea del Estado en materia de salud y le atribuye la calidad de autoridad técnica en cuanto a la ejecución, promoción, orientación y coordinación de la investigación científica en dicho campo. LEVANTA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional, en la expresión "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de junio de 1993.
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / PLANTA DE PERSONAL / INSTITUTO NACIONAL DE SALUD / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / GOBIERNO NACIONAL - Facultades
Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley y, en tal virtud, sólo son susceptibles de contrariar disposiciones de orden constitucional. El señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal, es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículo 26 liberal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. LEVANTA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1922 expedido por el Gobierno Nacional, en la expresión "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de junio de 1993.
SUPRESION DE EMPLEOS / INTERES GENERAL / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Naturaleza
Cuando el Constituyente facultó al Gobierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos o empleos que no se requirieran para las necesidades del servicio, ello en virtud de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual impide hablar de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, y sin perjuicio, obviamente, de indemnizar el daño que se le puede irrogar al titular de dicho cargo o empleo que, como consecuencia de la decisión adoptada, hubiera sido privado del mismo. De otra parte, al ser las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de carácter legislativo, por las materias que regulan, que son las mismas que el artículo 150 - 7 de la Carta atribuyó al Congreso de la República, los derechos expedidos por aquel en uso de tales facultades, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por lo cual bien podía el Gobierno, en armonía con lo preceptuado en el artículo 125 ibídem, consagrar como causal de retiro la supresión del cargo o empleo, resultante de las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir las ya mencionadas entidades u organismos. LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de junio de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 2462
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez, con ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad del Decreto No. 2166 de 30 de diciembre de 1992 “por el cual se reestructura el Instituto Nacional de Salud", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
I - . ANTECEDENTES
a. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
El actor formula los siguientes cargos en contra del acto acusado, con fundamento en las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 67 a 76):
Primer cargo. - Violación del artículo transitorio 20 de la Carta por cuanto la comisión de expertos no emitió concepto alguno sobre la materia que regula el acto acusado.
Segundo cargo. - Violación de los artículos 1o., 209 y 356 a 364, de la Carta Política, toda vez que el acto acusado fue expedido con desviación del poder al no cumplir lo señalado en el artículo 20 transitorio de la Carta, que consiste en poner en consonancia la entidad con los mandatos de la reforma constitucional y especialmente con la redistribución de competencias y recursos. Agrega el actor que tampoco dispuso lo necesario para colocar a la entidad reformada en consonancia con las disposiciones de la descentralización territorial.
Tercer cargo. - Violación del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, pues mientras que esta disposición señala que en los establecimientos públicos, como lo es el Instituto Nacional de Salud, pueden existir, como en efecto existen, empleados públicos que tengan el carácter de trabajadores oficiales, el artículo 24 del acto acusado clasifica a todo su personal como empleados públicos.
Cuarto cargo. - Violación del artículo 4 numeral 8 de la Ley 27 de 1992 por parte del artículo 25 numeral 4 del Decreto acusado, pues clasifica como empleados públicos de libre nombramiento y remoción a todos los empleados de tiempo parcial del Instituto Nacional de Salud, sin tener en cuenta las excepciones que consagra dicha norma.
Quinto cargo. - Los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del Decreto 2166 de 1992, los cuales consagran normas transitorias que deben aplicarse a los empleados públicos desvinculados de sus cargos como consecuencia de la reestructuración del Instituto Nacional de Salud, violan el artículo 20 transitorio de la Constitución por falta de competencia y extralimitación de funciones del Gobierno Nacional, en cuanto que habiéndose señalado un término dentro del cual podía el Gobierno reestructurar las entidades, dieciocho (18) meses, los artículos acusados prorrogaron dicho término más allá del 7 de enero de 1993, fecha en la cual pereció el mencionado plazo.
Además, el Gobierno no podía delegar en la Junta Directiva del Instituto la facultad para reestructurar, otorgada por el citado artículo transitorio 20 de la Carta.
Sexto cargo. - Los artículos 24 a 4l y 43 a 45 del Decreto acusado violan el artículo 20 transitorio de la Carta pues el Gobierno Nacional no estaba facultado por esta norma ni por las demás disposiciones de rango constitucional citadas en la demanda (1o., 150, 188, 189, 200, 209 y 356 a 364) para regular lo referente al régimen laboral administrativo de los empleados públicos, como formas de retiro, indemnizaciones, bonificaciones, planta de personal, etc.
Séptimo cargo. - Los artículos 32 a 41 del acto acusado violan las i - mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, por extralimitación de funciones, y el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, por omisión, pues ellas no confieren al Gobierno Nacional la atribución de crear y reglamentar indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios de carrera, escalafonados, en período de prueba y nombrados provisionalmente. Debe tenerse en cuenta que el acto acusado sólo se expidió en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 y no con base en la citada norma legal, la cual sí lo facultaba para ello.
b. - Las razones de la defensa
En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 107 a 1 17 y 151 a 167):
En relación con el primer cargo. - Para expedir los Decretos necesarios con base en las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno tuvo en cuenta las observaciones y recomendaciones sometidas a su consideración por la Comisión que se integró para tal fin mediante el Decreto 2440 de 30 de octubre de 1991, y acogió aquellas que encontró pertinentes.
La expresión "tener en cuenta" no significa "acoger", que hubiese sido el verbo utilizado por la Asamblea Nacional Constituyente en caso de haber querido obligar al Gobierno a hacer suyos los criterios de la Comisión.
En relación con el segundo cargo. - El Decreto No. 2166 de 1992 reestructura el Instituto Nacional de Salud para adecuarlo con los mandatos de la Constitución de 1991 en relación con tareas del Estado como son la salud y la investigación científica, igualmente le atribuye la calidad de autoridad técnica en todo lo referente a la ejecución, . promoción, orientación y coordinación de la investigación científica en salud y biomedicina.
El Decreto crea además los órganos de dirección y administración que permiten al Instituto desempeñar a cabalidad sus funciones en materia de salud, los cuales son un Consejo Científico y un Fondo Especial para Investigaciones.
Además de lo anterior, se establece en el Decreto acusado la posibilidad que tiene el Instituto de delegar el cumplimiento de algunas de sus funciones en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
Finalmente, en relación con este cargo, es dable exponer las teorías que se han planteado sobre el tema:
La primera de ellas, denominada "Interpretación restringida", conforme a la cual solamente es posible suprimir, fusionar y reestructurar los organismos y entidades cuyas normas básicas fueron inconstitucionales, según los mandatos de la nueva carta. Y la segunda, llamada "Interpretación amplia", según la cual cualquier entidad u organismo se debía fusionar, suprimir o reestructurar así su ley básica no estuviera viciada de inconstitucionalidad sobreviviente.
"... si el artículo transitorio 20 dio la orden de ‘ ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional”, no podemos, so pretexto de interpretar lo que es claro, determinar que dentro de la expresión mandatos hay unos artículos que se deben tener en cuenta y otros que no, porque si ese hubiera sido el querer del Constituyente lo habría dicho, como lo indicó cuando hizo énfasis en aquellos que redistribuían competencias y recursos".
Así, al ordenársela al Gobierno "PONER EN CONSONANCIA" la administración pública con los mandatos de la nueva Constitución, es evidente que dichos mandatos incluían no solamente los 380 artículos, sino los principios y finalidades del Estado que también forman la Constitución Política, siendo esta la verdadera "CONSONANCIA" que debió cumplirse.
En relación con el tercer cargo. - El artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de, trabajo, como alternativa para que las entidades que cumplan determinadas funciones puedan, si lo consideran conveniente, vincular personal mediante tal tipo de contratación, pero nunca lo prevé como obligación legal. Por tanto, "si el Gobierno consideró que de las nuevas funciones atribuidas al Instituto Nacional de Salud por el Decreto 2166 de 1992, ninguna era de aquellas que podrían ser desempeñadas por personal vinculado por contrato de trabajo, podía perfectamente disponer, como en efecto lo hizo, que el carácter de los servidores del mencionado Instituto fuera el de empleados públicos sujetos al régimen legal vigente para el personal vinculado a los organismos pertenecientes al subsector oficial del sistema de la salud".
No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se considerase, como sostiene el demandante, que el artículo 24 del Decreto acusado modificó la citada disposición legal, esta circunstancia no daría lugar a la declaratoria de nulidad solicitada, puesto que ambos estatutos tienen fuerza de Ley, como lo ha considerado el Consejo de Estado en procesos similares al sub - júdice.
En relación con el cuarto cargo. - El artículo 25 numeral 4 del Decreto acusado en ningún momento viola el artículo 4o. numeral 8 de la Ley 27 de 1992, pues ambos coinciden en prever que los servidores de tiempo parcial no son de carrera administrativa. Además, se reiteran los argumentos expresados en el último párrafo del acápite precedente.
En relación con el quinto cargo. - A pesar de que en sentencia de 9 de noviembre de 1993, proferida por la misma Sección que conoce de este proceso, el Consejo de Estado se pronunció sobre un cargo similar, se recalca que en el caso de las entidades descentralizadas, el plazo que fija el Gobierno en el Decreto acusado no lo es para extender las facultades otorgadas por el Constituyente con el fin de reformarlas, sino que es una orden de carácter metodológico para las juntas o consejos directivos de las mismas, por él presididas, con el fin de que expidan sus estatutos y plantas de personal dentro de un término, con base en las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
En consecuencia, el artículo 43 del acto acusado no amplía el término para efectuar la reestructuración de la entidad, sino, simplemente, alude a la facultad ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud para realizar los cambios internos necesarios en virtud de la reforma, que la tiene por expresa disposición de los artículos 24 y 40 del Decreto 3130 de 1968.
En relación con el sexto cargo. - Las reformas realizadas por los artículos 24 a 41 y 43 a 45 del Decreto acusado en materia laboral no se dirige a la modificación de las normas que regulan el régimen laboral administrativo de los empleados públicos, sino que ellos son lógica consecuencia de la reestructuración de la entidad y de las necesarias modificaciones de la planta de personal. Dentro de un análisis lógico de la situación, no sería posible que si se suprime una entidad se deje vigente su planta de cargos, o que si se fusiona o reestructura la misma, no se afecte con ello, de alguna manera, la composición del personal que la conforma.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que las normas del Decreto acusado tienen fuerza de Ley y podían modificar las disposiciones laborales existentes, por ser de su mismo rango y categoría.
En suma, en el presente caso, el Gobierno no sólo contaba "... con la autorización implícita de la propia Carta Política para suprimir empleos, sino que se encontraba también en el deber de hacerlo, so pena, en caso de incumplimiento de dicho deber, de incurrir en flagrante violación de un mandato de orden constitucional".
En relación con el séptimo cargo. - Los artículos 34 a 41 del Decreto 2166 de 1992 no se dirigen a modificar las normas laborales, como tales, dada su amplitud, sino que establecen disposiciones especiales para aminorar el impacto social de las consecuencias del mandato conferido al Gobierno por el artículo transitorio 20 de la Carta. Es por ello, que el Decreto acusado crea y reglamenta el pago de indemnizaciones y bonificaciones con base en una facultad implícita otorgada por dicha norma constitucional, ya que estas atribuciones no podrían ejercerse sin tener en cuenta otros mandatos de la Carta, tales como los contenidos en los artículos 25, 48 y 53. Es decir, si el Gobierno no compensara a los funcionarios que han venido prestando su servicios a la Nación, y que por motivos de la reestructuración quedasen cesantes, infringiría las normas anteriormente mencionadas.
c. - La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 10 de junio de 1993 se dispuso la admisión de la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión:"... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, decisión esta última que, recurrida como fue, se confirmó mediante providencia de 3 de septiembre de 1993 (fls. 79 a 86 y 126 a 132), con salvamento de voto del Consejero Ponente (fls. 134 a 136).
Mediante providencia de 8 de octubre de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte actora (fls. 142 a 143).
Por auto de 18 de febrero de 1994 se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión (fl. 150). De este derecho sólo hizo uso la parte demandada.
II - .CONSIDERACIONES DE LA SALA
En relación con el primer cargo. - Luego del examen de los antecedentes administrativos del Decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No. 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", que obra a folios 223 y 224 del anexo no. 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1992 el Gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta No. 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, todos ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional de Salud, que es el origen del Decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a folios 106 a 109 del Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del Decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la Comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al Decreto demandado, por lo cual no se violó el artículo 20 transitorio por este aspecto.
En relación con el segundo cargo. - La Sala considera que las acusaciones en él formuladas carecen de vocación de prosperidad, por cuanto, además de basarse en simples afirmaciones del actor, sin referencia concreta alguna a las diversas formas que integran el Decreto acusado y de las cuales pudiese evidenciarse tales asertos, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha manifestado que la consonancia que predica el artículo transitorio 20 de la Carta Política, no se circunscribe de manera exclusiva a la redistribución de competencias y recursos que establece la Constitución, pues aún cuando el Constituyente sí hizo énfasis en ello cuando empleó la expresión "y in especial", esto no significa que la reestructuración, fusión o supresión de las entidades en él mencionadas deba girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre )tras, por cuanto la reforma constitucional abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
De otra parte, como lo observa la parte demandada en sus alegaciones, del texto ,de los artículos 3o. a 10o., entre otros, del Decreto enjuiciado, que señalan los objetivos ,y funciones del Instituto Nacional de Salud, se infiere que la reestructuración de la entidad tiende a adecuarla a los mandatos constitucionales relacionados con la tarea del Estado en materia de salud y le atribuye la calidad de autoridad técnica en cuanto a la ejecución, promoción, orientación y coordinación de la investigación científica en dicho campo.
En relación con el tercer cargo, en el cual se plantea la violación del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 por parte del Decreto acusado, la Sala reitera, como fundamento para denegar su prosperidad, lo expresado por ella en el auto admisorio de la demanda al decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de dicha norma, en el sentido que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley y, en tal virtud, sólo son susceptibles de contrariar disposiciones de orden constitucional.
En relación con el cuarto cargo, en el cual se alega la violación del artículo 4o. numeral 8 de la ley 27 de 1992 por parte del artículo 25 del Decreto demandado, la Sala considera que por las mismas razones expuestas en el análisis del tercer cargo, éste no prospera.
En relación conel quinto cargo, en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del Decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno Nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercerlas atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal, es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículo 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad.
Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (fls. 79 a 86).
En relación con el sexto cargo, en el cual se alega que los artículos 24 a 41 y 43 a 45 del Decreto enjuiciado están viciados de inconstitucionalidad, ilegalidad y extralimitación de funciones, pues ni el artículo transitorio 20 ni las normas constitucionales que asignan competencias ordinarias al Presidente de la República, Gobierno Nacional y Congreso de la República, atribuyen al gobierno Ia facultad de reglamentar el régimen laboral administrativo de los empleados públicos en cuanto a retiro, indemnizaciones, bonificaciones, etc., la Sala en forma reiterada ha expresado que cuando el Constituyente facultó al Gobierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos o empleos que no se requirieran para las necesidades del servicio, ello en virtud de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual impide hablar de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, y sin perjuicio, obviamente, de indemnizar el daño que se le puede irrogar al titular de dicho cargo o empleo que, como consecuencia de la decisión adoptada, hubiera sido privado del mismo.
De otra parte, al ser las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de carácter legislativo, por las materias que regulan, que son las mismas que el artículo 150 - 7 de la Carta atribuyó al Congreso de la República, los Decretos expedidos por aquél, en uso de tales facultades, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por lo cual bien podía el Gobierno, en armonía con lo preceptuado en el artículo 125 ibídem, consagrar como causal de retiro la supresión del cargo o empleo, resultante de las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir las ya mencionadas entidades u organismos.
En relación con el séptimo cargo. - Por las mismas razones expresadas en el análisis de los cargos tercero y sexto, éste no prospera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda promovida por el ciudadano José Antonio Galán Gómez.
Segundo.- LEVANTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de junio de 1993.
Tercero.- Devuélvasela suma depositada para gastos del proceso o su remanente.
Cuarto.- En firme esta sentencia, comuníquese a los señores Ministros y Director del Departamento Administrativo que, junto con el señor Presidente de la República, firmaron el Decreto acusado, y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.