Fecha Providencia | 24/03/1994 |
Fecha de notificación | 24/03/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2139 de 1992
Demandante: MARCO ANTONIO CASTRO QUINTERO, ILBA MARINA QUIROS PUENTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
VECOL - Reestructuración / VECOL - Objeto / MINISTERIO DE AGRICULTURA - Funciones / FINES DEL ESTADO
La empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A., tiene como objeto social la promoción y estímulo del incremento de la producción agropecuaria y de insumos mediante la racionalización de los sistemas de producción, distribución y venta. Advierte la Sala sin embargo que en la medida en que el Estado cuente con organismos que puedan cumplir dicho objetivo en el sector agropecuario, verbi gracia, el Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas, no puede predicarse que se estén desconociendo los fines esenciales que corresponde desarrollar a aquel; que se estén dejando de prestar de manera eficiente los servicios públicos o que se esté desatendiendo la satisfacción del interés general.
GOBIERNO NACIONAL - Facultades / SUPRESION DE EMPLEOS / VECOL - Reestructuración
Las posibles supresiones de cargo o empleos que pudieran operar en VECOL como consecuencia de la decisión adoptada de dejar de participar el Estado en dicha sociedad, no conducen a la violación de las normas citadas por el accionante, pues al estar aquellas implícitas en las facultades que el artículo transitorio 20 otorgó al Gobierno Nacional, ello significa que fue la voluntad del constituyente la que autorizó de antemano a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos que se requieran para adecuar la estructura de las entidades a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a sus titulares en aras de la prevalencia del interés público. Sólo el Gobierno es quien puede sopesar los motivos de conveniencia o inconveniencia para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades que allí se mencionan, sin perder de vista la finalidad propuesta de ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 2426 - 2458
Actor: MARCO ANTONIO CASTRO QUINTERO, ILBA MARINA QUIROS PUENTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION NULIDAD
Los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTRO QUINTERO e ILBA MARINA QUIROS PUENTES, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron de esta Corporación, en demandas separadas que posteriormente fueron acumuladas en virtud de auto de 23 de noviembre de 1993 (folios 71 a 74 del expediente No. 2426), la declaratoria de nulidad del Decreto 2139 de 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - VECOL - ", expedido por el Gobierno Nacional.
I - . DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
I.1 - . EXPEDIENTE No. 2426
Cita el actor como infringidos por el acto acusado, los artículos 2o., 25, 53, 55, 58, 60, 125, 150 numerales 7o. y 19, 365 y transitorio 20 de la Constitución Política.
Hace consistir así el concepto de la violación:
1o): Con el Decreto 2139 de 1992 se vulnera el artículo 2o. de la Carta Política al no promover el Estado la prosperidad general y al no garantizar los principios consagrados en la Constitución.
2o): Se vulneran los artículos 53, 55 y 125 ibídem, pues el cambio intempestivo que operó en Vecol, sin ningún proceso racional planificado sino por el afán gubernamental de realizar "un Estado al servicio de los Colombianos", genera caos al interior nuclear de la familia, a la vez que se quebrantan también los derechos adquiridos subjetivos porque la realidad tangible es que no todo es burocracia ni corrupción, máxime cuando en Vecol el personal es en su mayoría especializado.
3o): Se infringen los artículos 25 y 150 numeral 19 literal f) ibídem, por cuanto la Constitución es exigente en los principios de justicia, equidad y protección al asociado.
Se desconoce de plano la función del Congreso y por consiguiente la resultante es el no desarrollo de la persona humana en sus aspiraciones de bienestar, pues se crea un estado dubitativo que da al traste con la carrera administrativa.
4o): Se viola el artículo 365 de la Carta, ya que hay actividades que el Estado no puede dejar en segundo plano como es la asistencias "... en determinadas actividades estratégicas", pues es necesaria su presencia para cubrir una amplia cobertura en el panorama territorial, dado que el servicio en la actividad veterinaria debe prestarse directamente por regulación de precios, control de calidad y en general por la vigilancia que se requiere en el campo colombiano.
5o): Se vulneran los artículos 58 y 60 ibídem, dado que la democratización de la propiedad es uno de los fundamentos especiales que trae la nueva Constitución y el Gobierno no debe colocar obstáculos para la entrada participativa de todos los colombianos, siendo preciso en el postulado constitucional que al enajenar su participación en una empresa, el Estado debe ofrecer a sus trabajadores la propiedad accionaria, cuestión que no ha sido reglamentada por la ley, y no obstante ello el Gobierno se anticipó haciendo todo lo contrario.
6o): Se infringen los artículos 150 numeral 7o. y transitorio 20 ya que no se tomaron en cuenta las recomendaciones de la comisión asesora del Gobierno, quienes consideran que la reestructuración de VECOL es indebida por cambiar la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta.
Por lo demás, el Gobierno no puede dejar de participar en empresas de alta rentabilidad como lo es VECOL.
Y, finalmente, el decreto acusado desconoce las facultades del Congreso al extralimitarse el Gobierno en el artículo 1o. en el término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20.
I.2 - . EXPEDIENTE No. 2458
Aduce la actora los siguientes cargos de violación, los cuales pueden resumirse así:
1o): El Decreto 2139 de 1992 vulnera el artículo transitorio 20 de la Carta Política por cuanto excede el término de 18 meses allí previsto; además, no se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora para la modernización del Estado y no está en consonancia con la reforma constitucional ni con la redistribución de competencias.
2o): Se quebrantan los artículos 60 y 150 de la Constitución Nacional ya que le corresponde al Congreso mediante leyes conceder autorizaciones al Gobierno para enajenar bienes nacionales y tales autorizaciones no existen, criterio este que coincide con el de los Consejeros de Estado miembros de la Comisión.
3o): Se vulneran los artículos 65 y 70 de la Constitución porque el Estado debe proteger especialmente las actividades pecuarias y promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que no se cumple con el acto acusado que le quitó la participación a VECOL convirtiéndola en una entidad particular.
4o): Se infringe el artículo 209 ibídem ya que con el artículo 1o. del decreto acusado se violan los fines consagrados en dicho precepto constitucional en detrimento del interés general de la Nación, porque sin la participación en VECOL aquella no podrá cumplir sus finalidades orientadas a satisfacer el interés público en lo relacionado con los productos veterinarios y el desarrollo pecuario para una mayor productividad.
5o): Se vulnera el artículo 334 ibídem por cuanto quitarle la participación a VECOL va contra el desarrollo económico y la calidad de vida de los colombianos, pues sin dicha participación no se puede dar una adecuada explotación de los productos veterinarios.
II - . ACTUACION
Mediante proveídos de 10 de junio y 18 de junio de 1993, se admitieron respectivamente las demandas radicadas bajo los expedientes Nos. 2426 y 2458, y se denegaron las solicitudes de suspensión provisional impetradas.
De los autos admisorios se notificó la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - VECOL S.A. - , quien a través de apoderado contestó las demandas oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
II.1 - . CONTESTACION DE LA DEMANDA DENTRO DEL PROCESO No. 2426
1 - . Con relación al primer cargo, la acusación no es verdadera, pues en la óptica de la reforma constitucional y del artículo transitorio 20, la organización administrativa del Estado y de sus entidades descentralizadas se justifica en la medida en que se cumplan los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209. De modo que el Gobierno tiene facultad para apreciar discrecionalmente la conveniencia o no de mantener, suprimir, fusionar o reestructurar los actuales entes descentralizados del orden nacional, sin perjuicio de que otros organismos y entidades cumplan tareas que tienen que ver con la protección de la prosperidad general y del sector agropecuario en particular.
El régimen de VECOL es de derecho privado en lo que concierne a sus actos y contratos; sus trabajadores se rigen por las normas del Derecho Laboral común: su actividad no tiene la característica de monopolio estatal que pudiera perderse a raíz del hecho de que el Estado deje de pertenecer a ella; y sus accionistas hoy por hoy son asociaciones sin ánimo de lucro.
2 - . En lo que respecta al segundo cargo, la violación de los artículos 53, 55 y 125 de la Carta no está implícita ni explícita en el acto acusado, pues bien puede ocurrir que otros entes públicos sustituyan a la Nación o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que en nada afectaría la condición actual de sus empleados o trabajadores.
3 - . En lo que concierne a la violación de los artículos 25 y 150 numeral 19 literal f) de la Constitución, se advierte que el decreto acusado no invade la órbita legislativa propia del Congreso ya que no establece ningún régimen de prestaciones sociales generales para los trabajadores que es a lo que se refiere la norma supuestamente violada.
4 - . En cuanto a la infracción del artículo 365 de la Constitución, la acusación pretermite el hecho de que el propio artículo 365 dispone la prestación de los servicios directa o indirectamente tanto por el Estado como por los particulares, con lo cual si VECOL debiera prestar ese servicio público no se vulnera el precepto constitucional por el hecho de que no dimana del decreto acusado de que se hicieran socios, en reemplazo de la administración, únicamente personas particulares; olvida también el actor que hay otros entes como el ICA y el Ministerio de Salud, amén del cúmulo de particulares que participan en las actividades del sector.
5 - . En lo tocante a la violación de los artículos 58 y 60 no tiene razón el actor pues el texto acusado no prohibe la medida de democratizar la propiedad accionaria ya que ésta requiere de regulación por parte de una ley especial a la cual se habrá de someter el efecto del retiro de la Nación y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la sociedad VECOL S.A., democratización que no puede dejar de cumplirse por el Gobierno.
Por lo demás, el Decreto Ley 130 de 1976 previene que la Nación puede enajenar su participación en sociedades de economía mixta para lo cual sólo se requiere de decreto ejecutivo o acto de la Junta Directiva del ente público titular del dominio y que la venta deberá efectuarse con ofrecimiento a las entidades públicas, y si éstas no la adquieren, podrá venderse a personas de derecho privado.
6 - . En lo que atañe a la violación de los artículos 150 numeral 7o. y 20 transitorio, dentro de las facultades del Gobierno bien puede adoptarse la decisión de dejar de pertenecer la Nación a una entidad sin que con ello se produzca mutación de la naturaleza del ente público, ni el texto acusado lo dispone en ese sentido. Además, el concepto de los ilustres asesores del Gobierno no tenía carácter obligante para éste.
7 - . No es cierto que el Decreto 2139 de 1992 haya prorrogado en el tiempo el ejercicio de funciones legislativas en la Junta Directiva de la Empresa, o en el Gobierno y en la Caja Agraria, pues el plazo que se dio por el legislador se refiere al ejercicio de funciones simplemente administrativas que son propias de dichas juntas directivas, por lo cual su ejercicio en cualquier tiempo no constituye prórroga de funciones legislativas ni extensión de las extraordinarias conferidas al Gobierno en el transitorio 20.
II.2 - . CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL PROCESO No. 2458
1 - . Los dos artículos de que consta el acto acusado fueron proferidos y adoptados dentro del término temporal previsto en el artículo transitorio 20, por lo cual no es cierto que el Ejecutivo se hubiera excedido en el desarrollo de la facultad allí otorgada.
2. - El decreto acusado no contiene ni es un acto de enajenación de acciones de la Nación o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo cual no se transgrede el artículo 60 de la Constitución Política. Además, lo que la ley debe regular es la forma y condiciones especiales dentro de las cuales se ofrecerán a los beneficiarios del reparto de la riqueza pública la adquisición de acciones, pero no es en sí la decisión de enajenar o vender acciones o participaciones estatales de una empresa.
En cuanto a la modalidad del cargo por el lado de la violación del artículo 150 de la Constitución Política por falta de autorización legal para la enajenación, debe recordarse que tal autorización está prevista y dada en otras disposiciones de jerarquía legal que se hallan vigentes.
3 - . VECOL no es una empresa productora de alimentos, ni desarrolla actividades agrícolas, pecuarias, forestales o ganaderas que son respecto de las cuales la Carta reclama la protección estatal. La producción de medicamentos agropecuarios que tiene a su cargo no deja de operar por virtud del acto acusado. El tema de la investigación y transferencia de tecnología se halla regulado por otras leyes, además que otras entidades cumplen también tareas de investigación.
4 - . No se ve cómo el artículo 1o. acusado constituye una falta de promoción y fomento del acceso a la cultura que consagra el artículo 70 de la Constitución.
5 - . Si la función de VECOL S.A. es industrial y comercial, mas no administrativa, mal puede infringirse el artículo 209 de la Carta que se refiere a los principios de la función administrativa.
6 - . El artículo 334 de la Carta Política no ordena que el Estado deba participar en sociedades comerciales y en la producción de medicamentos o casos similares, y que por lo mismo esa omisión o la negativa de participar en esos campos determine una calidad de vida inadecuada de los colombianos.
III - . CONCEPTO FISCAL
La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado estima que deben denegarse las súplicas de las demandas toda vez que a través del acto acusado se suprimió la entidad VECOL de la nómina de entidades estatales y conforme al artículo transitorio 20 el Gobierno tenía la competencia constitucional para hacerlo.
En cuanto a los cargos, se remite a lo expuesto por la Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309.
IV - . LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Dispone el Decreto 2139 "por el cual se reestructura la Empresa de Productos Veterinarios S.A. - VECOL - ":
"ARTICULO 1o. Cese de Participación. - De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación - Ministerio de Agricultura - y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dejarán de participar en la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. VECOL, dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 2o. Vigencia. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
En relación con el cargo 1o. que formula el actor al acto acusado en el expediente No. 2426, de ser violatorio del artículo 2o. de la Carta Política, censura ésta que puede estudiarse conjuntamente con los cargos 4o. ibídem en que se endilga el quebranto del artículo 365 de la misma y 3o. a 5o. del expediente No. 2458 en que se invoca la violación de los artículos 65, 70, 209 y 334 ibídem, estima la Sala lo siguiente:
Es cierto que dentro de los principales fines del Estado están los de promover la prosperidad general teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; promover la investigación y la transferencia de tecnología y la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones; buscar la eficiente prestación de los servicios públicos e intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y en los servicios públicos y privados para mejorar la calidad de vida de los habitantes.
Ello implica que el Estado debe concentrar todos sus esfuerzos en los sectores económico, político, social, administrativo y cultural que interesan y conforman la vida nacional, para así garantizarle a los asociados la efectividad de los derechos que la Carta proclama.
En el evento sub - lite la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - VECOL S.A. - , tiene como objeto social la promoción y estímulo del incremento de la producción agropecuaria y de insumos mediante la racionalización de los sistemas de producción, distribución y venta.
Advierte la Sala sin embargo que en la medida en que el Estado cuente con organismos que puedan cumplir dicho objetivo en el sector agropecuarios, verbi gracia, el Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas, no puede predicarse que se estén desconociendo los fines esenciales que corresponde desarrollar a aquel; que se estén dejando de prestar de manera eficiente los servicios públicos o que se esté desatendiendo la satisfacción del interés general.
Así, a manera de ejemplo, podrían traerse a colación las funciones que desempeñan el Instituto Colombiano Agropecuario, como son, entre otras, las de contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la investigación, la transferencia de tecnología y la prevención de riesgos, controlando la producción y comercialización de insumos y protegiendo la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies agrícolas y pecuarias del país.
Por las anteriores razones los cargos bajo análisis no están llamados a prosperar.
Además y frente al cargo de violación del artículo 70 de la Constitución Política a que se hace referencia en el cargo 3o. del expediente No. 2458, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad dado que el objeto social que desarrolla VECOL S.A. no guarda relación con el acceso a la cultura que garantiza aquel.
En cuanto a la transgresión de los artículos 25, 53, 55, 125 y 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política a que se refieren los cargos 2o. y 3o. del expediente No. 2426, resultante de la supresión de empleos de personal altamente calificado en VECOL, la Sala hace las siguientes precisiones:
Si bien es cierto el acto acusado expresa en su epígrafe: "Por el cual se reestructura la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - VECOL - ", en la realidad está operando la supresión de una sociedad de economía mixta como tal, pues si el Estado tiene en ella el 80% del capital social, y si se desprende de él, se convierte en sociedad mercantil de carácter privado.
Como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, las facultades para reestructurar, fusionar o suprimir a que se refiere el artículo transitorio 20, llevan ínsita la supresión de cargos o empleos. Sobre este particular dijo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1660 de 1991:
"...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...".
"...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...".
"... Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...".
"...De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública...".
Por lo anterior concluye la Sala que las posibles supresiones de cargos o empleos que pudieran operar en VECOL como consecuencia de la decisión adoptada de dejar de participar el Estado en dicha sociedad, no conducen a la violación de las normas citadas por el accionante, pues al estar aquellas implícitas en las facultades que el artículo transitorio 20 otorgó al Gobierno Nacional, ello significa que fue la voluntad del constituyente la que autorizó de antemano a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos que se requieran para adecuar la estructura de las entidades a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a sus titulares en aras de la prevalencia del interés público.
En lo concerniente a la violación del artículo 58 de la Constitución Política, a que se contrae el cargo 5o. del expediente No. 2426, la Sala observa que dicha norma que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no guarda relación alguna con la materia del proceso y por ello no está llamado a prosperar el cargo.
En cuanto a las censuras de violación que se endilgan al artículo 60 de la Carta que prevé que cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para que accedan a dicha propiedad accionaria, referidas en los cargos 5o. del expediente No. 2426 y 2o. del expediente No. 2458, estima la Sala que no están llamados a prosperar toda vez que el citado artículo 60 no ha sido transgredido, habida cuenta que la decisión de dejar de participar en una sociedad de economía mixta si bien es cierto puede conllevar a la enajenación de las acciones, ésta es un acto posterior de ejecución de aquella, y sólo respecto de él es posible reclamar el ofrecimiento a los trabajadores para que pudieran acceder a la propiedad accionaria, según las prescripciones legales.
De otra parte, en lo tocante a la violación del artículo 150 de la Carta a que alude el cargo 2o. del expediente No. 2458, tampoco está llamado a prosperar ya que si el artículo transitorio 20 autorizó al Gobierno Nacional entre otras facultades para suprimir sociedades de economía mixta del orden nacional; si como ya se dijo, en VECOL S.A. operó una supresión que puede conllevar a la posterior enajenación de las acciones que poseía la Nación; y los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de aquel tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, bien puede afirmarse que existe autorización legal para proceder a la posterior enajenación de acciones, lo cual conduce a desestimar el cargo. En lo tocante a los cargos 1o. del expediente No. 2458 y 6o. del expediente No. 2426, referidos a la transgresión del artículo transitorio 20 por cuanto no se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora del Gobierno la cual determinó que era indebido el cambio de naturaleza jurídica de la entidad; porque el Estado no podía dejar de participar en empresas de alta rentabilidad, y porque se requería de autorización legal para la enajenación de acciones, considera la Sala que no tienen vocación de prosperidad. En efecto, reitera una vez más esta Corporación lo expresado en sentencia de 9 de septiembre de 1993, expediente 2309, en el sentido de que la evaluación y recomendaciones de la Comisión Asesora del Gobierno Nacional no podían tener carácter obligatorio para éste porque de considerarse así, el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función del Gobierno sino de aquella. Por ello ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar.
Por lo demás la afirmación del actor en el expediente No. 2426 de que el Estado no podía dejar de participar en una empresa de alta rentabilidad no es suficiente para establecer el quebranto de la norma transitoria, dado que del contenido de ésta se infiere que sólo el Gobierno es quien puede sopesar los motivos de conveniencia o inconveniencia para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades que allí se mencionan, sin perder de vista la finalidad propuesta de ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
En lo que tiene que ver con los cargos referentes a que el acto acusado desconoce las facultades del Congreso al extralimitarse en el artículo 1o. en el término previsto en el artículo transitorio 20, tampoco tienen virtualidad de prosperar, pues la decisión adoptada por el Ejecutivo es la expresión del querer del legislador de excepción de suprimir la sociedad de economía mixta, cuya ejecución traducida en la venta de sus acciones o aportes requiere de un plazo o término para así dar cumplimiento al artículo 60 de la Carta y a la ley que lo desarrolla. Además, el plazo consagrado en el referido artículo 1o. es independiente del señalado en la norma transitoria, como quiera que la decisión allí adoptada lo fue dentro del término a que alude ésta, sólo que se previó que los efectos de aquella no se produjeran, como es obvio, inmediatamente, lo cual no resulta contrario a lo dispuesto en dicha norma transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGANSE las súplicas de las demandas radicadas bajo los expedientes Nos. 2426 y 2458.
Devuélvase al actor en el expediente No. 2426, la suma de dinero depositada para gastos del proceso por no haber sido utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de marzo de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ