Fecha Providencia | 31/03/2016 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández
Norma demandada: artículo 3º del Decreto No. 3800 de 29 de diciembre de 2003
Demandante: NORMAN CAÑAVERAL OSPINA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
PENSION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Traslado de régimen / TRASLADO DE REGIMEN - Quienes estando en régimen de ahorro individual quieren regresar al régimen de prima media con prestación definida / FACULTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación del gobierno nacional / COSA JUZGADA - Identidad de objeto el cual fue resuelto en sentencia anterior por la Sección Segunda del Consejo de Estado
La doctrina ha sido unánime en señalar que la cosa juzgada es el efecto primordial de la sentencia, entendida dicha figura, como la situación de estabilidad que engendra el pronunciamiento o decisión, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto y ejecutarlo, sino que impide su ulterior discusión en sede judicial, que es lo que se denomina la “excepción de cosa juzgada”. Atendiendo a lo expuesto se resalta, que la Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 6 de abril de 2011 y en sentencia de 23 de octubre de 2014, analizó las pretensiones de nulidad que ahora son planteadas en contra del texto del artículo 3 del Decreto No. 3800 de 2003. En el primer fallo, declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. Lo anterior en consideración a que el Gobierno Nacional en una clara extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria, impuso otras exigencias, para quienes tienen la intención de volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con los beneficios de la transición. En efecto, los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son sólo la edad -35 años, si es mujer y 40 años si, es hombre-, y el tiempo de servicios -15 años continuos o discontinuos-, que se deben aglutinar para el momento en el que entre en vigencia el Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, y que otorgan el derecho al régimen de transición. Pero, la norma acusada impuso, a quien aspira a obtener el reconocimiento del derecho, la obligación de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que ese saldo pueda ser inferior al monto total del aporte legal que ampararía el riesgo de vejez si hubiere permanecido en el RPM con la inclusión de los rendimientos financieros correspondientes; lo que se traduce, en que si tales requisitos se incumplen, se pierde el derecho a trasladarse del RAIS al RPM con el beneficio del régimen de transición. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demandan las mismas disposiciones cuya legalidad ya fue analizada en forma suficiente por la Sección en las sentencias atrás transcritas, lo que se traduce en la identidad evidente en el objeto y en la causa petendi; es menester concluir, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto, ordenará estarse a lo resuelto en ellas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de abril de 2011, Exp. 1095-07 y de 23 de octubre de 2014, Exp. 1975-08.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3800 DE 2003 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 3 (Anulada parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez y seis (2016).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00044-00(1226-08)
Actor: NORMAN CAÑAVERAL OSPINA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano NORMAN CAÑAVERAL OSPINA contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó, la declaratoria de nulidad del artículo 3º del Decreto No. 3800 de 29 de diciembre de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala el actor, que el artículo 3º del Decreto No. 3800 de 2003 infringe el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma en la que debería fundarse, porque esta última establece, que el afiliado sólo se puede trasladar entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media o viceversa cada cinco años y que no se puede trasladar cuando le falten menos de diez años para cumplir la edad que le otorgue el derecho a la pensión de vejez. Mientras que la norma acusada, agrega dos requisitos para que se aplique el régimen de transición a los afiliados que se trasladen del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, que son: uno, el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, y otro, que ese saldo no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubiere permanecido en el régimen de prima media con la inclusión de los rendimientos que se hubieren obtenido en este último.
Agrega, que la norma acusada también infringe el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 789 de 24 septiembre de 2002, en el entendido que existen dos condiciones para que los afiliados, que al 1° de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios cotizados, conserven el régimen de transición al regresar al régimen de prima media, que son: el traslado de todo el ahorro que efectuaron en el régimen de prima media al régimen de ahorro individual y que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Sin embargo, el dispositivo objetado impone como requisitos: el traslado del “saldo” del ahorro que efectuaron, y que el ahorro no sea inferior al monto “total” del aporte legal correspondiente “incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último”.
Al respecto se debe tener en cuenta, que el ahorro, comprende las cotizaciones efectuadas por el afiliado, en tanto que el saldo individual, alude a las cotizaciones menos los gastos de administración, menos los seguros de pensiones de invalidez y sobrevivencia más los rendimientos que la administradora de pensiones haya abonado a la cuenta de ahorro individual; pero, la Corte Constitucional nunca hizo alusión a la inclusión de los rendimientos obtenidos por el fondo de pensiones, a los cuales es ajeno el afiliado y que no son iguales o superiores a los que obtiene el Seguro Social, con lo que se otorga un trato discriminatorio y se desconoce el derecho al régimen de transición de los afiliados a los fondos privados que obtuvieron menores rendimientos que los afiliados al I.S.S., lo que implica vulneración al derecho a la igualdad.
Por su parte el monto total comprende el aporte de todo el tiempo transcurrido así no se haya tenido una relación laboral o ingreso como independiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de la Protección Social sostiene, que el artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003 no infringe el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, porque este último, hace alusión a las reglas de movilidad entre los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, mientras que el primero, establece una excepción a esas reglas de movilidad respecto de aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaran con 15 o más años de servicio, de tal forma que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual puedan regresar al régimen de prima media con prestación definida, manteniendo los beneficios del régimen de transición previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
Tampoco el artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003 vulnera el inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando dispone que el “saldo” del ahorro de la cuenta individual se traslada al I.S.S., como valor para mantener el régimen de transición, ello no difiere de lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002 al ordenar el traslado de “todo” el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual; pues, si la persona se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego decide regresar al de prima media con prestación definida, durante el tiempo que permaneció en el primero, los riesgos de invalidez y sobrevivencia se encontraban resguardados por virtud de la prima que para tal efecto cubría el administrador del fondo de pensiones a la aseguradora correspondiente. Lo mismo ocurre con los gastos de representación.
De otro lado, el literal b) del Decreto No. 3800 de 1993 no desconoce lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002; porque la norma objetada simplemente define la forma en la que debe operar el traslado de los recursos de los fondos privados hacia el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la cuantía de los mismos, y respecto de esta última estableció, que el monto del ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal de haber permanecido en el régimen de prima media, que lógicamente incluye los rendimientos obtenidos en uno y otro régimen, porque no es lógico que el régimen de prima media administrado por el I.S.S., termine subsidiando a las personas que en ejercicio de la libertad de escogencia optaron por el de ahorro individual, y pensionarlas en las mismas condiciones de quienes mantuvieron fidelidad con aquel.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora y el Ministerio de la Protección Social, guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público estimó, que el Decreto acusado debe permanecer incólume, porque el afiliado al ahorro individual al retornar al régimen de prima media debe regresar con el valor neto ahorrado, sin tener en cuenta los gastos de administración y las deducciones legales, pues el fondo de pensiones de ahorro individual necesariamente incurre en costos de manejo que no puede asumir exclusivamente, además, de que se trata de empresas auto sostenibles que deben generar rendimientos mínimos y realizar destinaciones legales de una parte de los aportes.
En cuanto a la devolución de los aportes correspondientes al tiempo cotizado, se debe entender, tal como lo indicó la Sentencia C-789 de 2002, en el sentido que la devolución corresponde al tiempo en el que se estuvo afiliado al ahorro individual y de ninguna manera al lapso en el que no se cotizó, porque implica que el tiempo cotizado en el régimen de ahorro individual sirve para el de prima media, y que no se pierda por el sólo hecho del traslado de régimen.
Y respecto a los rendimientos financieros, lo que realmente se persigue es que se devuelva el valor de los montos legales de cotización para el riesgo de vejez, como si se hubiera cotizado al de prima media, con el objeto de no afectar la viabilidad y sostenibilidad del sistema.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se centra en determinar, si el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, cuando en el artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003, impuso requisitos que, en sentir del demandante, no fueron exigidos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; normas referentes al régimen de transición de los empleados, quienes luego de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, deciden volver a aquel.
Encuentra la Sala, que antes de adentrarse en el análisis de la litis planteada, ha de considerar inicialmente, si en este asunto tiene ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada contemplado por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo[1].
Pues bien, la doctrina ha sido unánime en señalar que la cosa juzgada es el efecto primordial de la sentencia, entendida dicha figura, como la situación de estabilidad que engendra el pronunciamiento o decisión, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto y ejecutarlo, sino que impide su ulterior discusión en sede judicial, que es lo que se denomina la “excepción de cosa juzgada”.
Este fenómeno comporta efectos positivos, en cuanto atribuye un derecho e imposibilita que sobre el punto que se ha fallado se profiera nueva decisión, y tiene efectos negativos, porque excluye que el mismo derecho pueda ser negado posteriormente.
Ahora, tratándose del contencioso objetivo de nulidad, el asunto se sitúa entre los extremos del mantenimiento del acto impugnado o su anulación; es decir, el juzgador se encuentra entre la alternativa, de rechazar las peticiones de la demanda por no hallar fundados los motivos invocados al impetrar la nulidad, con lo que se confirma la validez del acto acusado o de anular total o parcialmente el acto.
En este orden, en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales que en conjunto demarcan los límites de la cosa juzgada: una, el mismo objeto, es decir, la misma relación jurídica sobre la cual versa el derecho pretendido y otra, la misma causa petendi, vale decir, la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión.
Atendiendo a lo expuesto se resalta, que la Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 6 de abril de 2011[2] y en sentencia de 23 de octubre de 2014[3], analizó las pretensiones de nulidad que ahora son planteadas en contra del texto del artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003.
En el primer fallo, declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “a)”, “y b)Dicho saldo no sea inferior almonto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”.
Lo anterior en consideración a que el Gobierno Nacional en una clara extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria, impuso otras exigencias, para quienes tienen la intención de volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con los beneficios de la transición.
En efecto, los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son sólo la edad -35 años, si es mujer y 40 años si, es hombre-, y el tiempo de servicios -15 años continuos o discontinuos-, que se deben aglutinar para el momento en el que entre en vigencia el Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, y que otorgan el derecho al régimen de transición.
Pero, la norma acusada impuso, a quien aspira a obtener el reconocimiento del derecho, la obligación de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que ese saldo pueda ser inferior al monto total del aporte legal que ampararía el riesgo de vejez si hubiere permanecido en el RPM con la inclusión de los rendimientos financieros correspondientes; lo que se traduce, en que si tales requisitos se incumplen, se pierde el derecho a trasladarse del RAIS al RPM con el beneficio del régimen de transición.
Al respecto la Sección Segunda en la referida sentencia, consideró:
“Al efectuar la Sala una comparación entre las condiciones previstas por la Corte Constitucional al declarar exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en especial el literal b), objeto de la demanda, se encuentra que no hay identidad entre los mismos, ya que lo dispuesto en el decreto reglamentario resulta lesivo, en la mayoría de las ocasiones, para quienes tienen la intención de volver al RPM con los beneficios de la transición, pues el saldo de la cuenta pensional, incluyendo sus rendimientos, no resulta suficiente para equiparar la rentabilidad que obtiene el fondo común que por ley -art. 52 L.100/93- administra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2006 se deberá liquidar y se creará la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
En efecto, al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS.
De lo anterior se colige que el gobierno al dictar un decreto por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, incluyó dentro del texto del mismo la forma como deber darse aplicación al régimen de transición, situación que está prevista en una norma diferente de la misma ley, vale decir, en el artículo 36.
Adicionalmente, introdujo una restricción que hace nugatoria en la práctica la conservación del régimen de transición bajo las condiciones de la sentencia C-789-02, puesto que las personas beneficiarias de la transición, a pesar de haber cotizado por mínimo 15 años al 1º de abril de 1994 y se trasladaron al RAIS, al no poder obtener en este régimen una pensión que subjetivamente resulte suficiente para garantizar sus expectativas de vida, deciden regresar entonces al RPM, y terminan por soportar, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, “una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos”.
Es que los afiliados al Sistema General de Pensiones únicamente deben cumplir los requisitos establecidos expresamente por las normas legales, independientemente de la rentabilidad que se obtenga, pues dicha circunstancia es totalmente ajena al aportante, quien, sea de paso decir, ni siquiera puede decidir la forma y condiciones en que van a ser invertidos los recursos de sus cotizaciones, pues son las sociedades administradoras de fondos de pensiones quienes, conforme lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 1328 de 2009 (arts. 51 y ss), invertirán los recursos del sistema bajo los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional a través de la hoy Superintendencia Financiera, garantizando en todo caso una rentabilidad mínima de cada uno de los fondos de pensiones determinada por el mismo gobierno.
En ese orden de ideas y con independencia del debate surgido en torno a si el régimen de transición constituye o no un derecho adquirido o tan solo una mera expectativa, en todo caso deben respetarse los lineamientos expuestos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 los cuales fueron reiterados recientemente en la sentencia de unificación 062 del 3 de febrero de 2010 providencia en la que, así mismo, se aclaró que “Ahora bien, es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que está asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el régimen de prima media existe un fondo común y en el de ahorro individual uno personal” (Resalta la Sala).
Fue así como determinó los requisitos que nuevamente habilitan el traslado al RPM, sin perder el beneficio de la transición, de la siguiente manera:
“En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición, son los siguientes:
a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas.
b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual.
c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008[4] no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La referida sentencia SU-062 de 2010 permite que el afiliado que no cumpla este último requisito consigne a favor del Seguro Social o la entidad que administre el régimen de prima media, el valor de la diferencia entre el valor acumulado en la Administradora de Pensiones y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. En la Circular Externa No. 006 de 2011 de la Superintendencia Financiera se hace mención a estos requisitos y se establecen dos meses como plazo razonable para el pago de tal diferencia, sin perjuicio que las entidades de pensiones establezcan uno diferente.
(…)
“… el decreto reglamentario no incluyó tales requisitos en la forma y condiciones establecidas por la Corte Constitucional, dado que, hizo referencia a la inclusión de “los rendimientos” y al “saldo de la cuenta”, lo que no está contemplado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, ni mucho menos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como ya se explicó”. (Resalta la Sala).
Luego, en la Sentencia de 23 de octubre de 2014, la Sección declaró la nulidad del inciso 2° del literal b) del artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003, teniendo en cuenta que:
“La nulidad del inciso 2° del literal b) habrá de decretarse, pues en él se establece que “el tiempo cotizado” al trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, solo será computado en el evento de cumplir con los requisitos señalados en los literales a) y b) del citado artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 cuya nulidad ya fue declarada en las sentencias anteriores ya mencionadas proferidas por esta Sección”.
Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demandan las mismas disposiciones cuya legalidad ya fue analizada en forma suficiente por la Sección en las sentencias atrás transcritas, lo que se traduce en la identidad evidente en el objeto y en la causa petendi; es menester concluir, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto, ordenará estarse a lo resuelto en ellas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO.- ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por esta Sección en el proceso identificado con el radicado interno 1095-2007 en la que se declaró la nulidad de las siguientes expresiones contenidas en el artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003,“cumplan con los siguientes requisitos: “a)”, “y b)Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”.
SEGUNDO.- ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por esta Sección en el proceso identificado con el radicado interno 1975-2008, en la que se declaró la nulidad del inciso 2° del literal b) del artículo 3° del Decreto No. 3800 de 2003.
Reconócese personería a la doctora Diana Marcela Roa Salazar en los términos del poder conferido en los términos del poder que obra a fls. 91 del expediente.
En firme esta sentencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Presidente de la Sección
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
En comisión
[1] Artículo 175. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. // La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”.
[2] Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado interno No. 1095-2007. Demandante: Enrique Guarín Álvarez y Otro. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Esta decisión fue reiterada en la sentencia proferida el 12 de abril de 2012, con ponencia del mismo Consejero.
[3] Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado interno No. 1975-2008. Demandante: Jorge Luis Pabón Apicela Y otro. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[4] “Artículo 7°. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente: Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS”.