Fecha Providencia | 28/05/1998 |
Fecha de notificación | 28/05/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: Decreto Reglamentario 024 de enero 6 de 1998
Demandante: LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
TRABAJADORES EN MISION - Beneficios laborales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia
La Ley 50 de 1990, dispuso como regla general que a los trabajadores en misión se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de carácter laboral, así como lo establecido en esta ley. Por otra parte prescribe que el trabajador en misión tiene derecho a gozar de los mismos beneficios que la empresa usuaria tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación, lo que significa que los beneficios adicionales a que éste tiene derecho no son todos los que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores, sino exclusivamente los que tal empresa reconoce " en el lugar de trabajo" y en materia de "transporte, alimentación y recreación". Por su parte, el Decreto 024 al utilizar las expresiones "todas" y "tales como", convierte en enunciativa la oración, confiriendo a los trabajadores en misión el derecho a reclamar otros beneficios diferentes a los que la ley consagró taxativamente. Además, como el Decreto no especificó que los beneficios son los que el usuario tenga en el lugar de trabajo, se puede interpretar que los trabajadores en misión además de los beneficios establecidos en la sede donde desarrollan su trabajo, tengan además las prerrogativas instituidas por la empresa en las demás dependencias y sucursales, lo cual contraría el mandato taxativo y el espíritu de la ley que reglamenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENASSanta Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 0045(570-98)Actor: LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRONDemandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: DECRETOS DEL GOBIERNO
El ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 024 de enero 6 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
SUSPENSION PROVISIONAL
Solicita el actor la suspensión provisional de la disposición acusada por considerar que a simple vista viola los artículos 75 y 79 de la Ley 50 de 1990.
Dice que las empresas de servicios temporales tienen identidad propia y como verdaderas empresas que son, contratan sus propios trabajadores, que la ley reconoce de dos clases, de planta y en misión, según desarrollen su actividad en las dependencias propias de la empresa o en las dependencias de sus usuarios, y son las responsables del pago de salarios y prestaciones sociales a sus empleados.
Que la empresa usuaria tiene identidad jurídica autónoma e independiente de la empresa de servicios temporales y contrata con ésta la prestación de servicios; que entre éstas existe un contrato de prestación de servicios, por el cual la empresa de servicio temporal envía sus trabajadores en misión a las dependencias de la usuaria.
Que la ley 50 de 1990 al mencionar en su artículo 75 que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, los ubica en la normativa general de cualquier otro trabajador y que además, según lo dispone el mismo artículo, se les aplicará, en lo pertinente, “lo establecido en la presente ley”.
Que dentro de esa normativa especial se debe interpretar de manera taxativa y concreta, como excepción a la norma general, lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que los trabajadores en misión “tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación”.
Que el literal b) del artículo 3º del Decreto 024 de enero 6 de 1998, al disponer que el trabajador en misión tendrá derecho “a ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como …”, está desbordando de manera manifiesta la ley, ya que está transfiriendo los beneficios del trabajador de la empresa usuaria al trabajador de una empresa diferente, que es la empresa de servicio temporal, de manera que se empezarían a presentar situaciones tan aberrantes como aplicar pactos, convenciones o prestaciones extralegales de un patrono a otro, de dos empresas diferentes.
Que la disposición acusada cuando dispone “… tales como: transporte, alimentación y recreación”, contraría abiertamente la enumeración taxativa del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y de esta forma se convierte automáticamente en enunciativa, desbordando el alcance de la ley.
Que esta norma al hablar de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores de la empresa de servicio temporal, se refiere a los que “el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo…”, y que este detalle lo omite la disposición acusada ya que no limita los beneficios al lugar de trabajo, sino que los hace extensivos a todas las prerrogativas de los trabajadores de la empresa usuaria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Dispone el artículo 3º del Decreto 24 de 1998:
“Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán derecho:
(…)
b) A ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como: transporte, alimentación y recreación;
(…)”
Los artículos 75 y 79 de la Ley 50 de 1990, citados como violados prescriben:
“Art. 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
Art. 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa. Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
(…)”
Como se ve, la Ley 50 de 1990, dispuso como regla general que a los trabajadores en misión se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de carácter laboral, así como lo establecido en esta ley. Por otra parte prescribe que el trabajador en misión tiene derecho a gozar de los mismos beneficios que la empresa usuaria tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación, lo que significa que los beneficios adicionales a que éste tiene derecho no son todos los que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores, sino exclusivamente los que tal empresa reconoce “en el lugar de trabajo” y en materia de “transporte, alimentación y recreación”.
Por su parte, el Decreto 024 al utilizar las expresiones “todas” y “tales como”, convierte en enunciativa la oración, confiriendo a los trabajadores en misión el derecho a reclamar otros beneficios diferentes a los que la ley consagró taxativamente. Además, como el Decreto no especificó que los beneficios son los que el usuario tenga en el lugar de trabajo, se puede interpretar que los trabajadores en misión además de los beneficios establecidos en la sede donde desarrollan su trabajo, tengan además las prerrogativas instituidas por la empresa en las demás dependencias y sucursales, lo cual contraría el mandato taxativo y el espíritu de la ley que reglamenta.
En consecuencia dirá la Sala que la violación alegada se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., por lo cual habrá de decretarse la suspensión provisional del literal b) del artículo 3º del Decreto 024 de enero 6 de 1998.
En consecuencia, la Sala
R E S U E L V E :
1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4º. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
5º SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 24 de enero 6 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | JAVIER DIAZ BUENO |
SILVIO ESCUDERO CASTRO | CLARA FORERO DE CASTRO |
CARLOS A.ORJUELA GONGORA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria |