Fecha Providencia | 29/01/1998 |
Fecha de notificación | 29/01/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola
Norma demandada: Decreto 1421 de 21 de julio de 1993
Demandante: JAIME IGUARÁN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DEROGATORIA DE NORMA - Tácita / VIGENCIA DE LA NORMA - Efectos / DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Régimen Especial / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
La derogatoria tácita que invoca la actora del artículo 28, numeral 5, del decreto 1421 por la Ley 200 de 1995, que es el estatuto disciplinario, en cuanto que éste incorporó los principios constitucionales a que alude la demanda como violados por la norma acusada, es asunto que amerita un estudio no propio de esta etapa procesal sino que, por el contrario, exige un análisis de fondo, así como también lo exige la determinación de los alcances de una inhabilidad, como la consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421, en cuanto a sus efectos en el tiempo. La Sala no puede, en fin, pronunciarse, en este momento sobre la relación que pueda existir entre la aplicación de una inhabilidad y el carácter no retroactivo de las normas punitivas en los campos de los derechos penal y disciplinario. Son éstas cuestiones que serán analizadas en el momento de pronunciarse sentencia definitiva.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLASanta Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AI - 038Actor: JAIME IGUARÁN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 237 - 2 de la Constitución Política, Jaime Iguarán pide se declare la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, proferido por el Gobierno Nacional con las firmas de los señores Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, así como también del Director del Departamento Nacional de Planeación.
I. La admisión de la demanda
La demanda reúne los requisitos formales de que trata el artículo 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional
El texto de la norma acusada es el siguiente:
“Artículo 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
“5º Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público…”
Con fundamento en los artículos 238 Superior y 152 del C. C. A., solicita el demandante se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de la norma transcrita, petición apoyada en que la disposición acusada viola en forma ostensible los artículos 2, 3, 4 y 29 de la Carta, habida cuenta que, ateniéndose a los predicados del derecho fundamental al debido proceso, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de las forma propias de cada juicio, siendo por tanto inaplicable retroactivamente la ley, sobretodo en materia punitiva como lo es la disciplinaria.
Cuando el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 hace referencia a condenas disciplinarias anteriores a su vigencia como causal de inhabilidad para ser elegido concejal del Distrito Capital, se le está imprimiendo a la norma una vigencia retroactiva que abarca sucesos y condenas precedentes con claro desconocimiento del principio constitucional enunciado.
También desconoce el numeral demandado en nulidad el mandato constitucional consistente en que las normas sancionatorias permisivas, aunque sean posteriores, son de aplicación preferente. Sin duda alguna, argumenta el demandante, la limitación de que se ha venido hablando constituye una sanción que no puede ser aplicada a hechos ocurridos en cualquier tiempo, pues “… si en el momento de su comisión el sistema sancionatorio no la establecía o la limitaba respecto de algunas sanciones y, menos todavía puede avenirse a la constitución (sic) que lo sea sin límite en el tiempo o para todo tiempo, con lo cual se viola el art. 34 de la Constitución.”
Al comparar la norma demandada con el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución, se infiere que aquélla es contraria al derecho constitucional por cuanto “… la norma más gravosa como lo es la cuestionada por ser intertemporal no se puede conservar dentro del sistema jurídico si atenta como lo hace contra el tenor Superior del principio constitucional de favorabilidad, esencia del inc. 3 del art. 29.”
Los hechos ya juzgados no pueden serlo nuevamente por así disponerlo el inciso 4 del artículo 29 de la C. P. Entonces, pretender que a las condenas disciplinarias precedentes a la expedición del Decreto 1421 de 1993 se les adicione otro efecto jurídico, es desconocer la Carta Superior.
III. Se considera:
1.- A la luz de los artículos 238 de la C. P. y 152 del Código Contencioso Administrativo, es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos cuando la petición haya sido solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado y que se advierta la presencia de infracción manifiesta, ostensible y directa de al menos una de las disposiciones invocadas como fundamento de la petición, apreciación que debe ser el resultado de la confrontación directa que se haga entre el acto administrativo impugnado y la norma jurídica en que se funda la demanda o de los documentos públicos aportados con el libelo demandatorio.
2.- Considera el demandante que el texto cuestionado no está vigente desde el 4 de octubre de 1995 por aplicación del artículo 177 de la ley 200 de 1995, en cuanto el estatuto disciplinario único recogió el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes punitivas penales y disciplinarias, pero que su demanda obedece al hecho de que durante su vigencia produjo efectos y aún podría estar produciéndolos, lo cual considera la Sala que no es un fundamento jurídico que traduzca una violación evidente de normas jurídicas superiores, que pueda servir de fundamento al decreto de suspensión provisional de la norma acusada. En efecto, la derogatoria tácita que invoca la actora del artículo 28, numeral 5, del decreto 1421 por la ley 200 de 1995, que es el estatuto disciplinario, en cuanto que éste incorporó los principios constitucionales a que alude la demanda como violados por la norma acusada, es asunto que amerita un estudio no propio de esta etapa procesal sino que, por el contrario, exige un análisis de fondo, así como también lo exige la determinación de los alcances de una inhabilidad, como la consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421, en cuanto a sus efectos en el tiempo. La Sala no puede, en fin, pronunciarse en este momento sobre la relación que pueda existir entre la aplicación de una inhabilidad y el carácter no retroactivo de las normas punitivas en los campos de los derechos penal y disciplinario. Son éstas cuestiones que serán analizadas en el momento de pronunciarse sentencia definitiva.
Conforme con las consideraciones que anteceden, es de concluir que la petición de suspensión provisional del numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, será denegada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Jaime Iguarán.
En consecuencia, se dispone:
a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, a los señores Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público así como al Director del Departamento Nacional de Planeación
b. Notifíquese personalmente de esta providencia, igualmente con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al señor Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;
c. Fíjese el negocio en lista por el término legal para que la parte demandada, si lo tiene a bien, haga uso de la facultad que le concede el artículo 208 del C. C. A;
d. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso.
e. Solicítese a las Secretarías Generales de los citados Ministerios y a la del Departamento Nacional de Planeación el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de enero de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ |
Presidente | |
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ | MANUEL S. URUETA AYOLA |