100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033660AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo5156199817/09/1998AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____5156_1998_17/09/1998300336591998SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de sustentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Remisión a concepto de violación en la demanda / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado En el caso presente, no se ofrece la sustentación expresa que exige la ley, en la medida de que no se señalan las normas que se invocan como fundamento de la suspensión pedida, que permitan la confrontación directa prevista por la ley, ni se explica en dónde radica la infracción de dichas normas. Ciertamente, esta Sala ha admitido la posibilidad de que en sustento de la solicitud de suspensión provisional se aduzcan como normas violadas aquéllas que se invocan como fundamento de la nulidad del acto que se impugna con la demanda principal, así como el concepto de la violación, mas a condición de que a ellos se remita el peticionario, puesto que el juez no podría hacerlo oficiosamente dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como esa remisión tampoco se presenta, no es dable realizar examen alguno en orden a resolver tal solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Radicación número: 5156 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadJuan Alberto Polo FigueroaGOBIERNO NACIONALEMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA17/09/1998decreto reglamentario núm. 2223 de 5 de diciembre de 1.996Identificadores10030129697true1223710original30127734Identificadores

Fecha Providencia

17/09/1998

Fecha de notificación

17/09/1998

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa

Norma demandada:  decreto reglamentario núm. 2223 de 5 de diciembre de 1.996

Demandante:  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de sustentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Remisión a concepto de violación en la demanda / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado

En el caso presente, no se ofrece la sustentación expresa que exige la ley, en la medida de que no se señalan las normas que se invocan como fundamento de la suspensión pedida, que permitan la confrontación directa prevista por la ley, ni se explica en dónde radica la infracción de dichas normas. Ciertamente, esta Sala ha admitido la posibilidad de que en sustento de la solicitud de suspensión provisional se aduzcan como normas violadas aquéllas que se invocan como fundamento de la nulidad del acto que se impugna con la demanda principal, así como el concepto de la violación, mas a condición de que a ellos se remita el peticionario, puesto que el juez no podría hacerlo oficiosamente dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como esa remisión tampoco se presenta, no es dable realizar examen alguno en orden a resolver tal solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 5156

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Al examinar, para efectos de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha entablado, por conducto de apoderada, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., dirigida a obtener la nulidad del artículo 9° del decreto reglamentario núm. 2223 de 5 de diciembre de 1.996, expedido por el Gobierno Nacional (pretensión primera de nulidad); y del artículo 123 del decreto ley 2150 de 5 de diciembre de 1.995 (pretensión segunda de nulidad), se observa :

a. El decreto 2150 de 1.995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesario existentes en la Administración Pública”, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 83 de la ley 190 de 1.995.

Significa lo anterior que este decreto tiene “fuerza de ley” y no es, por lo tanto, susceptible de ser enjuiciado en acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución.

b. Por su parte, el decreto 2223 de 5 de diciembre de 1.996 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Más concretamente, el artículo 9° de dicho decreto reglamenta el ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1.994 y del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1.995. Es decir, se trata de un acto administrativo, cuyo control de legalidad está atribuido a esta jurisdicción (art. 237, núm. 1, C.P y arts. 82 y 83 C.C.A.) .

c. Siendo así, bajo unas mismas pretensiones de nulidad se pretende la acumulación de dos acciones diferentes, una de carácter constitucional y otra de nulidad, contencioso administrativa, lo cual no es posible, razón por la cual, en principio, procedería el rechazo de la demanda por indebida acumulación de acciones.

Sin embargo, en aplicación de las normas de descongestión, acceso y eficiencia en la justicia, consagradas en la ley 446 de 1.998, y al tenor de lo previsto en el artículo 143 del C.C.A., tal como quedó subrogado por el artículo 45 de la citada ley, se dispondrá compulsar copia de la demanda, con destino a la Corte Constitucional para que conozca, por corresponder a su jurisdicción, de la acción de inconstitucionalidad que, como de nulidad, se promueve contra el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1.995.

Esta Corporación, por su parte, asumirá el conocimiento de la demanda en lo que atañe a la nulidad del artículo 9° del decreto reglamentario núm. 2223 de 5 de diciembre de 1.996, expedido por el Gobierno Nacional .

Precisado lo anterior, encontrándose la Sala en la oportunidad procesal prevista en el artículo 154 del C.C.A., para resolver lo pertinente, en torno a la petición de nulidad del artículo 9° del decreto 2223 de 5 de diciembre de 1.996 y de la suspensión provisional del mismo, se considera :

I. LA ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda, reúne formalmente los requisitos señalados en los artículos 137 a 142 del C.C.A., razón por la cual habrá de admitirse, disponiendo imprimirle el trámite de ley.

II. LA SUSPENSION PROVISIONAL

Dentro del Capítulo VI Suspensión Provisional, de la demanda, se expresa:

“Estimo que están dadas todas las condiciones de base para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, se presenta una manifiesta infracción de las normas superiores”

Esta estimación se complementa sólo con la transcripción de apartes de la sentencia C-252 del 26 de mayo de 1.994, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la prohibición de expedir códigos a través de facultades extraordinarias.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Esto entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto separado y, en uno y otro caso, expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, dar el concepto de la violación, y señalar cuáles son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidos por el acto acusado.

En el caso presente, aparte de la solicitud que se contiene en el párrafo antes transcrito, no se ofrece la sustentación expresa que exige la ley, en la medida de que no se señalan las normas que se invocan como fundamento de la suspensión pedida, que permitan la confrontación directa prevista por la ley, ni se explica en dónde radica la infracción de dichas normas.

Ciertamente, esta Sala ha admitido la posibilidad de que en sustento de la solicitud de suspensión provisional se aduzcan como normas violadas aquéllas que se invocan como fundamento de la nulidad del acto que se impugna con la demanda principal, así como el concepto de la violación, mas a condición de que a ellos se remita el peticionario, puesto que el juez no podría hacerlo oficiosamente dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como esa remisión tampoco se presenta, no es dable realizar examen alguno en orden a resolver tal solicitud.

En consecuencia, se denegará la medida cautelar impetrada.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

1°. COMPÚLSESE copia de la demanda y de sus anexos, con destino a la Corte Constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia., a costas de la demandante

2° ADMÍTESE la demanda de nulidad respecto del artículo 9º del decreto 2223 de 1.996, expedido por el Gobierno Nacional.

Para su trámite, se dispone:

a) Notifíquese a los Ministros del Interior, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía y de Educación Nacional, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copias de la demanda y de sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.

e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios del Interior, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía y de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

2°. DENIEGASE la suspensión provisional del acto acusado.

3º. Reconócese a la Dra. MARIA OLGA PUENTES BUITRAGO como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme y para los efectos del poder conferido.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1998

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente