Fecha Providencia | 23/08/1994 |
Fecha de notificación | 23/8/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto 2148 de 1992
Demandante: OLIVERIO CALDAS MURIEL
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ISS - Estructura / MODERNIZACION DEL ESTADO / ISS - Reestructuración
La estructura de una entidad comprende la parte orgánica y la parte funcional. La parte orgánica está conformada por la naturaleza, objetivos, órganos de dirección y administración y las distintas dependencias o niveles. La parte funcional, como su nombre lo indica, atañe a las funciones que se han previsto por parte de dichos órganos de dirección y administración y de las distintas dependencias para desarrollar los objetivos de la entidad. Reestructurar entonces significa modificar la estructura de una entidad, y tal modificación puede recaer sobre cualquiera de los elementos que forman parte de la misma. La naturaleza jurídica de una entidad, como elemento integral que es de su estructura, no puede por lo mismo considerarse aislada o separada del todo del todo del cual forma parte. Así como es posible variar la composición de los órganos de dirección o administración, ampliar o reducir los objetivos, crear o suprimir dependencias, asignar o reducir funciones, es posible variar la naturaleza jurídica, sin que ello implique crear una nueva entidad.
ENAJENACION DE BIENES NACIONALES / GOBIERNO NACIONAL - facultades
Es la propia Constitución Política la que en su artículo 150 numeral 9 faculta al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno para enajenar bienes nacionales. En este punto hay que tener en cuenta, tal como lo ha reiterado la Sala que las facultades otorgadas en el artículo 20 transitorio, por la materia que regulan, que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Carta, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Gobierno. En razón de lo anterior los actos que dicta el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas para cuya expedición está inhabilitado el Congreso.
COMISION ASESORA DEL CONGRESO
Las evaluaciones y recomendaciones de dicha Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión de las entidades de que trata el artículo transitorio 20 no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. El querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesorarán al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de ilustrar, sugerir o aconsejar.
SUPRESION DE EMPLEOS
Se ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan ínsita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos y empleos que demandarán las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensará el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultará privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES Temporalidad / PLANTA DE PERSONAL - Adecuación
El señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura y la planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1043 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación del término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 2342
Actor: OLIVERIO CALDAS MURIEL
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad instaurado por el actor de la referencia contra el Decreto No. 2148 de 30 de diciembre de 1992. "Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. - ", proferido el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
En la demanda se indican como normas violadas por el acto acusado, los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 29, 34, 48, 53, 54,150 y los transitorios 20 y 57 todos de la Constitución Nacional.
El concepto de violación se expresa en los términos que a continuación se sintetizan:
El Decreto 2148 de 1992 contraviene y extralimita las atribuciones contenidas en el artículo 20 transitorio de la Carta Política puesto que éste no autoriza para cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos ni mucho menos para privatizarlos ni enajenarlos, como lo disponen los artículos 1o, 12 y 14 del acto acusado.
El ejecutivo al proferirlas normas cuestionadas pretermitió la evaluación, objeciones y recomendaciones hechas por los Consejeros de Estado, miembros de la Comisión respectiva, no obstante que éstas eran de cabal cumplimiento.
Las facultades del artículo 20 transitorio son muy restrictivas, ya que únicamente autorizan al ejecutivo para "SUPRIMIR, FUSIONAR O REESTRUCTURAR las entidades ... CON EL FIN DE PONERLAS EN CONSONANCIA CON LOS MANDATOS DE LA PRESENTE REFORMA CONSTITUCIONAL"
Con las medidas impugnadas se vulneran los derechos fundamentales de las personas afectadas, como son el derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados como tales en los artículos 25 y 48 de la Carta Política.
La creación de empresas industriales y comerciales del Estado es de competencia exclusiva del poder legislativo por mandato del numeral 7 del artículo 150 de la C.N.
La venta de los bienes del I.S.S. equivale a una confiscación y está prohibida por el artículo 34 de la Carta.
El acto administrativo impugnado viola el artículo 48 de la Constitución que consagra la seguridad social como uno de los derechos fundamentales. Con la reestructuración y venta del I.S.S., prácticamente se termina la seguridad social para sus afiliados, como también para muchos indigentes que allí se atienden.
Con la privatización del I.S.S., con la venta de sus activos y con la contratación por regla general de los servicios médicos asistenciales que venía prestando, son muchos los cargos o empleos que quedaron vacantes, y en consecuencia muchos de sus empleados serán despedidos, vulnerándose con ello el derecho al trabajo.
El Gobierno pretermitió el término de 18 meses que le confirió el artículo 20 transitorio, prorrogándolo en otro tanto, y además delegó las atribuciones en el Consejo Directivo del I.S.S., violando de manera ostensible y premeditada el ordenamiento constitucional transitorio en el que pretendió fundamentarse.
RAZONES DE LA DEFENSA
Fueron expuestas por la apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la contestación de la demanda. En síntesis son las siguientes:
El Gobierno estaba obligado a darle expresión a los preceptos constitucionales referentes al Estado Social del Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, a sus fines esenciales, a la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, a la presunción de la buena fe, a la posibilidad del cumplimiento de funciones administrativas por parte de los particulares, a la eficiencia, economía y celeridad y al mismo artículo transitorio 20 de la Carta en cuanto a la adecuación de las entidades públicas a los preceptos constitucionales que dicen relación con la seguridad social.
Convertido en empresa industrial y comercial del Estado, el Instituto se hace más ágil y dinámico en su contratación, no encuentra ataduras en su manejo presupuestal y logra adecuar su personal científico a las constantes transformaciones tecnológicas, para asumir en forma eficiente el servicio, y en igualdad de condiciones con las entidades privadas con las cuales comparte la obligación constitucional.
Siendo la naturaleza jurídica de una entidad, el resultado de los demás elementos esenciales que la conforman, dentro de los cuales se cuenta su función, cualquier modificación de uno de éstos, puede con llevar la variación de aquélla.
El mandato otorgado al Gobierno mediante el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional permite la modificación de la naturaleza jurídica de las entidades que se reestructuran por cuanto, para estos propósitos el Gobierno ejerce las atribuciones que de ordinario corresponden al Congreso de la República en la materia.
El artículo transitorio 20 de la Carta no exige el consenso en la toma de decisiones por parte de los miembros de la Comisión, pues tal compromiso implicaría que ella tuviera un carácter colegislador, cuestión que no se deduce del ordenamiento constitucional, las evaluaciones y recomendaciones que formule dicha Comisión no tienen carácter vinculante para el Gobierno quien es el titular de las atribuciones.
El trabajo está encuadrado en un marco jurídico, que no tiene un valor absoluto sino relativo en la medida que debe estar en armonía con el bien común, con el interés general, que en últimas determina la existencia de "orden político, económico y social justo". De acuerdo con el artículo 52 de la Carta Política el trabajo tiene la virtualidad de ser derecho y obligación social al mismo tiempo; como lo primero es un atributo inherente a la persona humana, como lo segundo es una consecuencia del estado Social de Derecho.
El derecho al trabajo no se puede confundir con el derecho al empleo. Este se refiere siempre a una modalidad subordinada y dependiente del trabajo.
La relación laboral, como relación contractual que es, puede terminarse como todo contrato: por expiración del plazo, por cumplimiento de la labor encomendada, por mutuo acuerdo o por voluntad unilateral. Cuando la relación laboral termina, el trabajador queda desempleado, pero de ninguna manera se le ha conculcado su derecho al trabajo.
El artículo 48 de la Constitución, ordena al Estado ampliar progresivamente, con la participación de los particulares, la cobertura de la seguridad social. Es decir, que es obligación no sólo del Estado sino de los particulares, la prestación de este servicio público; eso sí, como lo manda la norma, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social no es un compromiso exclusivo del Estado, en ella deben participar también los particulares, en consonancia con los artículos 209 y 365 de la Carta que consagran, respectivamente, la "descentralización por colaboración privada" como forma de actuación administrativa, y el criterio material o funcional del servicio público, con prescindencia del ente que lo presta.
No puede confundirse el mandato imperativo del artículo transitorio 20, para que en un plazo de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera entidades de la rama ejecutiva, con la situación contemplada en el artículo 57 transitorio que cita el actor. Esta norma consagra otra situación que no guarda relación con la estructuración de la entidad: que el Gobierno integre una comisión para que "elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social", que le servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar al Congreso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso del derecho de alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la controversia planteada la Sala deduce del concepto de violación expresado en la demanda los siguientes cargos formulados contra el Decreto 2148 de 1992:
Primer cargo: El artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional no autorizó al Gobierno para cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos, ni para privatizarlos ni para enajenar sus bienes.
Al respecto esta misma Sala ha expresado lo siguiente:
La estructura de una entidad comprende la parte orgánica y la parte funcional.
La parte orgánica está conformada por la naturaleza, objetivos, orgánicos de dirección y administración y las distintas dependencias o niveles.
La parte funcional, como su nombre lo indica, atañe a las funciones que se ha previsto por parte de dichos órganos de dirección y administración y de las distintas dependencias para desarrollar los objetivos de la entidad.
Reestructurar entonces significa modificar la estructura de una entidad, y tal modificación puede recaer sobre cualquiera de los elementos que forman parte de la misma.
La naturaleza jurídica de una entidad, como elemento integral que es de su estructura, no puede por lo mismo considerarse aislada o separada del todo del cual forma parte.
Así como es posible variar la composición de los órganos de dirección o administración, ampliar o reducir los objetivos, crear o suprimir dependencias, asignar o reducir funciones, es posible variar la naturaleza jurídica, sin que ello implique crear una nueva entidad.
Para que pueda hablarse de la creación de una nueva entidad habría por lo mismo que producir un cambio total en cada uno de los elementos que conforman la estructura, comenzando por los objetivos, que es uno de los aspectos que justifican la razón de ser de cualquier entidad.
En cuanto a la enajenación de los bienes, es la propia Constitución Política la que en su artículo 150 numeral 9 faculta al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno para enajenar bienes nacionales. En este punto hay que tener en cuenta, tal como lo ha reiterado la Sala que las facultades otorgadas en el artículo 20 transitorio, por la materia que regulan, que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Carta, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Gobierno. En razón de lo anterior los actos que dicta el presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el Congreso.
Segundo cargo: Se hace consistir en la pretermisión de la evaluación y recomendaciones de los Consejeros de Estado integrantes de la Comisión de Expertos.
Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como se ha reiterado en diversos pronunciamientos de la Sala, las evaluaciones y recomendaciones de dicha Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión de las entidades de que trata el artículo transitorio 20 no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. El querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de ilustrar, sugerir o aconsejar.
En el caso concreto, tanto la Comisión como los Consejeros de Estado que hicieron parte de ella se pronunciaron sobre la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales según consta en el Acta No. 10 correspondiente a la sesión de 9 de diciembre de 1992 (folio 89) y en el memorando de diciembre 15 de 1993 (folio 80), pero la forma en que la Comisión o algunos de sus integrantes hubieran conceptuado, esto es, favorable o desfavorablemente, por unanimidad o no, resulta irrelevante, pues el artículo transitorio 20 no fijó condiciones ni requisitos a los cuales debía sujetarse la mencionada comisión.
Tercer cargo: Dice relación con la violación del derecho al trabajo a causa de la supresión de empleos.
En este aspecto la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 1o. de la carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionara suprimir las entidades del Estado, para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Por ello, se ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan ínsita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos y empleos que demandarán las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensará el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultará privado de su cargo o empleo a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.
Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó:
"...El Estado, en sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..”
"...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de manera tal que garantice niveles óptimos de rendimiento
"...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política
"...De allí que, si fuere necesario que el Estado por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". (Sentencia C - 479 de agosto 13 de 1992. Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.).
Así mismo en varios pronunciamientos, entre otros, en sentencia de 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta H. y otro y de 11 de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García, la Sala ha expresado:
"De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causases de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite "a las demás causases previstas en la constitución y la ley, y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos, como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión".
Cuarto cargo: El Gobierno prorrogó el término concedido por el artículo transitorio 20 de la Constitución para ejercer las atribuciones que éste mismo le concedió, y además delegó tales atribuciones en el Consejo Directivo del Instituto.
Este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura y la planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad.
Otros cargos: Dentro del cuerpo de la demanda se hacen algunos cargos relativos a la violación del derecho a la seguridad social y a la terminación de este beneficio para afiliados y no afiliados ,lo mismo que a la prestación del servicio médico asistencial por parte de los particulares.
Para desestimar los cargos precisados la sala considera suficiente remitirse a lo expresado por ella en sentencia de 12 de mayo del presente año, expedientes acumulados Nos. 2275, 2278, 2281, 2298 y 2327, en los cuales se controvirtió precisamente la constitucionalidad del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992. En esta oportunidad con ponencia del Consejero Dr. Miguel González Rodríguez se hicieron las siguientes precisiones:
"El Decreto acusado, como ya se dijo, tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley. En tal carácter podía establecer la forma de prestación del servicio de salud máxime si el objeto del I.S.S., conforme se lee en el texto del artículo 2o. ibídem, es dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar laprestación de los servicios de seguridad social. Por ello, no resulta ajena a la reestructuración la introducción de normas relativas a la modalidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales en la forma regulada en el artículo 15......”
"Si bien es cierto que el artículo 15 acusado se refiere a los "afiliados", no por ello se entiende que han sido excluidos los "beneficiarios", pues el artículo 3o. del mismo Decreto 2148 de 1992 es claro en señalar como funciones del I.S.S. la de garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios médico asistenciales integrales que por ley les corresponde, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación y garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes.
"Por lo demás es sabido que con la expedición de la Ley 100 de 23 de Diciembre de 1993, se previó un Plan de Salud obligatorio que la Empresas Promotoras de Salud, dentro de las cuales está el I.S.S., tienen que prestar no sólo a los afiliados sino que es de cobertura familiar (artículo 163), de cuya obligación no puede sustraerse el Instituto, por mandato expreso del artículo 3o. citado.
"Es la propia Carta Política la que en su artículo 48 inciso 3o. prevé que pueda ampliarse progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. Luego, si las condiciones de mortalidad de la población, de los avances tecnológicos y de las modalidades de la prestación de los servicios varían, no resulta inconstitucional la previsión de la posibilidad de ampliar los servicios que inicialmente presta el Instituto.
"Del contenido de las normas constitucionales que se invocan como transgredidas no se infiere la prohibición del acceso progresivo a los servicios de salud de acuerdo con el número de semanas cotizadas y que se pueda pagar una cuota o contribución por los servicios asistenciales de salud utilizados.
"Los artículos 48 y 49 de la Carta defirieron en la ley la reglamentación de los principios a los cuales debía sujetarse la seguridad social y la atención de la salud, y en este sentido la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral" contiene algunas previsiones similares a las que consagra el artículo 15 en estudio, como es el caso del artículo 164 que prevé el acceso a la prestación de algunos servicios que por su alto costo requieren determinado número de semanas de afiliación y un pago por parte del usuario, establecido de acuerdo con su capacidad socioeconómica".
"El artículo 12 del Decreto cuestionado prevé que el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la prestación de los servicios médico asistenciales, pueda: suscribir contratos con entidades públicas o privadas especializadas en servicios de salud, de acuerdo con la ley; fomentar la creación de instituciones, asociaciones o sociedades especializadas en servicios de salud, en aquellos sitios donde no exista una oferta de servicios asistenciales; o, excepcionalmente, en caso de no darse los eventos anteriores y mientras subsistan deficiencias en la oferta de servicios asistenciales, prestarlos directamente el Instituto o a través de sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad de los servicios.
"Estima la Sala que el artículo 365 de la Constitución Política es diáfano en permitir que los servicios públicos puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, debiendo mantener aquél la regulación, control y vigilancia de dichos servicios.
"En armonía con esta disposición el artículo 355 ibídem autoriza la celebración de contratos con reconocidas entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo a que alude el artículo 339 ibídem.
"El artículo 2o. del Decreto acusado consagra como objeto del I.S.S., dirigir, controlar, administrar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social.
"Lo anterior conduce a la Sala a afirmar que se cumplen los presupuestos del artículo 365 de la Constitución Política, por lo cual no se da la transgresión a que alude el sexto cargo de la demanda'.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito hecho para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 24 de agosto de 1994.
YESID ROJAS SERRANO PEDRO ALEJO GÓMEZ VILAPresidente Conjuez
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN,
Conjuez ausente.
NOTADE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional sobre inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 / 91 ; a la vez reitera las jurisprudencias de 9 de septiembre de 1993, Exp. 2309 Actor JUAN MANUEL ARRIETA Y O., 11 de noviembre del mismo año, Exp. 2451, Actora: MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA.
NOTA DE RELATORA: Reiteración jurisprudencial con respecto al derecho ala seguridad social en los expedientes acumulados Nos. 2275,2278,2281,2298 y 2327, Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de 12 de mayo de 1994.