Fecha Providencia | 04/03/2016 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia
Norma demandada: numeral 4 del artículo 3º del Decreto 3032 de 2013
Demandante: GUILLERMO ALZATE DUQUE Y DIANA ALEXANDRA OROZCO LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA / IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE – IMAS / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 / PATRIMONIO LIQUIDO PARA QUE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DECLAREN POR EL IMAS / SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 336 / LEY 1739 DE 2014 – ARTICULO 34
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3032 DE 2013 – ARTICULO 3 NUMERAL 4 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 10001-03-27-000-2014-00005-00(20902)
Actor: GUILLERMO ALZATE DUQUE Y DIANA ALEXANDRA OROZCO LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
Guillermo Álzate Duque y Diana Alexandra Orozco López, en nombre propio, promovieron el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el numeral 4 del artículo 3º del Decreto 3032 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La norma demandada es la que se transcribe y subraya a continuación:
“ARTÍCULO3.Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario;
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo;
3. Su Renta Gravable Alternativa - RGA - es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.
Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan' a la misma actividad en la Resolución No. 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.”
Solicitud de medida cautelar.
En el escrito de demanda, en capitulo separado, los actores solicitaron que se decretara la suspensión provisional de la norma demandada con fundamento en los siguientes hechos:
El Congreso de la República, el 26 de diciembre de 2012, profirió la Ley 1607, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 10, creó las categorías tributarias denominadas EMPLEADOS y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, lo que se ve reflejado en los artículos 329 a 335 del Estatuto Tributario.
Así mismo, el artículo 11 de la misma disposición legal, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 339, el cual señala, entre otros requisitos, un rango de ingresos brutos iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, para la categoría de trabajadores por cuenta propia.
En virtud de la Ley 1607 de 2012, el 28 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional expidió, en primer lugar, el Decreto Reglamentario 1070, en el que estipuló, en su artículo 9º, que quienes se encontraren dentro de la categoría de trabajadores por cuenta propia, podían determinar el impuesto sobre la renta a través de un sistema simplificado denominado “IMPUESTO MINÍMO ALTERNATIVO SIMPLE – IMAS”, siempre que la renta gravable alternativa fuera igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable.
En segundo lugar, el 27 de diciembre de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3032, en el que al igual que en el 1070 de 2013, se refirió a la categoría de trabajadores por cuenta propia, y esta vez estableció, en el artículo 3º, los requisitos que la persona natural residente en el país debe cumplir para determinar el impuesto sobre la renta a través del IMAS.
Así las cosas, los actores consideran que la disposición normativa demandada viola los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, excedió la órbita de su potestad reglamentaria, como quiera que con el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 se creó un requisito adicional a los estipulados por el legislador en la Ley 1607 de 2012.
Igualmente, estimaron que el acto administrativo objeto de controversia en el sub judice, quebranta las disposiciones de los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, normas en las cuales el legislador previó los requisitos que deben cumplir las personas naturales para acogerse al Sistema Especial de Liquidación del Impuesto de Renta.
Trámite y oposiciones
Mediante auto del 28 de noviembre de 2014[1], notificado por estado el 5 de diciembre de 2014, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. Advierte el Despacho que, de los folios 25 a 38 del cuaderno de medidas cautelares, obra contestación de la demanda presentada la DIAN, pero en ese memorial no se hizo pronunciamiento alguno sobre la suspensión provisional de la norma controvertida.
A su vez, de folios 39 a 44 del cuaderno de medidas cautelares, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la suspensión provisional, solicitada por la parte actora. Argumentó lo siguiente:
En atención a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado[2], no es procedente la aplicación de la medida de suspensión provisional, cuando no se encuentre justificada; esto con el propósito de indicar que, si bien los actores invocaron como norma violada los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el estudio de legalidad deberá hacerse frente a los artículos 10 y 11 de la Ley 1067 de 2012, lo cual requiere un análisis de fondo, por tal razón, no es procedente la suspensión provisional como medida cautelar.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Corresponde al Despacho decidir si procede decretar la medida cautelar solicitada por los demandantes, para el efecto se hará una breve referencia a las generalidades de las medidas cautelares en el nuevo código para luego resolver el caso concreto.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada- y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos.
El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3].
Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.
Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]:
La norma en su parte inicial [art. 231] señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos.
El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
El trámite que debe dársele a la solicitud de medida cautelar, según el artículo 233, es el siguiente:
Al admitirse la demanda, el juez en auto separado debe correr traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. El funcionario judicial que conozca del asunto también tendrá que correr traslado cuando se pida el decreto de una medida cautelar en cualquier otra etapa del proceso.
Vencido el término de traslado, el juez tiene diez (10) días para decidir mediante auto sobre la medida cautelar pedida, en esa misma providencia debe determinar la caución.
Si la solicitud se formula en el curso de una audiencia, debe correrse el respectivo traslado durante esa diligencia y, una vez la otra parte se pronuncie, el juez evalúa si la decreta en la misma audiencia.
Los demandantes consideran que en el sub examine procede la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 3032 de 2013.
El fundamento de la solicitud es la violación de los numerales 10 y 11 del artículo 89 de la Constitución Política, en tanto con la disposición demandada, se excede la órbita de la potestad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional; además, la contrariedad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, al fijar un requisito adicional a los señalados en esta última disposición para clasificar en la categoría de trabajador por cuenta propia.
Para resolver el caso es importante resaltar que, en un caso idéntico al sub examine, en el que además se pretendía la suspensión de otra disposición del Decreto Reglamentario 3032 de 2013, esta Sección, con providencia del 3 de junio de 2015[3], negó la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013. Para el efecto, expuso:
“Para establecer lo anterior, la Sala transcribe el texto de las dos disposiciones, para comparar su contenido:
Artículo 329 del E.T. | Numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 |
Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT (Para el año 2013 $724.707.000) seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.” | Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. 4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT. |
De la comparación del artículo 329 del Estatuto Tributario con el artículo 3 del Decreto 3230 de 2013, se advierte que, en efecto, la disposición acusada introduce un requisito adicional a los fijados por la ley para clasificar en la categoría de trabajador por cuenta propia, como lo es el hecho de acreditar un patrimonio líquido inferior a 12.000 U.V.T.
Sin embargo, la anterior situación se superó con la expedición de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, que incluyó como condición adicional para clasificar como trabajador por cuenta propia, la acreditación del patrimonio líquido inferior a 12.000 U.V.T. Al efecto, el artículo 34 de la ley dispone:
<<ARTÍCULO 34.Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 3o.Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo340del Estatuto Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo340del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.>>
En ese orden de ideas, se acoge lo expuesto en la providencia de 3/06/15, en consecuencia, no hay lugar a decretar la suspensión provisional de la disposición demandada, pues con la expedición de la Ley 1739 de 2014 [artículo 34], que incluyó la condición cuestionada por los demandantes, se superó cualquier contrariedad notoria con el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
NIÉGASE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Fl. 20 Cdno de medida cautelar
[2] Sentencia de 29 de noviembre de 2012; M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Exp. 19452; Consejo de Estado - Sección Cuarta.
*Sentencia del 29 de agosto de 2013; M.P. Gustavo Gómez Aranguren; Exp. 11001-03-25-000-2012-00491-00 (1973 – 12); Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”.
[3] Dictada en Sala Unitaria por el Dr. Hugo Fernando Bastidas.