100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033609AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)201625/02/2016AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)__2016_25/02/2016300336082016MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 – Generalidades. / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA O DE SUSPENSION – Se torna improcedente si la norma sobre la cual se solicita, fue derogada / NORMA DEROGADA – Por sustracción de materia, al desaparecer del ordenamiento jurídico y no producir efectos, impide el quebranto actual de las normas invocadas en la demanda / CAUCION PARA GARANTIZAR PERJUICIOS POR MEDIDAS CAUTELARES – Escenarios. No se requiere en el medio de control de nulidad / VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES EN LA SUSPENSION PROVISIONAL – No debe ser manifiesta / ARANCEL AD VALOREM / SUSTRACCION DE MATERIA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / DECRETO 456 DE 2014 – ARTICULO 7 NORMA DEMANDADA: DECRETO 074 DE 2013 (23 DE ENERO) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendido)
Sentencias de NulidadMartha Teresa Briceño De ValenciaMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOGLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ Y OTRADecreto 074 del 23 de enero de 2013Identificadores10030129339true1223277original30127384Identificadores

Fecha Providencia

25/02/2016

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Martha Teresa Briceño De Valencia

Norma demandada:  Decreto 074 del 23 de enero de 2013

Demandante:  GLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ Y OTRA

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO


MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 – Generalidades. / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA O DE SUSPENSION – Se torna improcedente si la norma sobre la cual se solicita, fue derogada / NORMA DEROGADA – Por sustracción de materia, al desaparecer del ordenamiento jurídico y no producir efectos, impide el quebranto actual de las normas invocadas en la demanda / CAUCION PARA GARANTIZAR PERJUICIOS POR MEDIDAS CAUTELARES – Escenarios. No se requiere en el medio de control de nulidad / VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES EN LA SUSPENSION PROVISIONAL – No debe ser manifiesta / ARANCEL AD VALOREM / SUSTRACCION DE MATERIA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / DECRETO 456 DE 2014 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 074 DE 2013 (23 DE ENERO) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)

Actor: GLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ Y ALMA KARINA DE CASTRO MARÍN, promovieron el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, que entró en vigencia a partir del 1° de marzo de 2013, por medio del cual se modificó parcialmente el arancel de aduanas, decreto No. 4927 del 26 de diciembre de 2011.

Posteriormente, en escrito reformado de la demanda de nulidad se pidió la nulidad del Decreto 456 de 28 de febrero de 2014.

De la Solicitud de Medida cautelar.

En escrito separado presentado con la demanda, las demandantes solicitaron que se decretara medida cautelar de suspensión provisional de la .

norma demandada; con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Decreto 074 de 2013 infringe los artículos 8 [num. 4 y 8] de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 [num. 3 y 7] y 10 del Decreto 1345 de 2010 y la Ley 1609 de 2013 [Ley Marco de Aduanas]; como quiera que fue expedido con una premura particular y de forma ilegal, lo cual coligió de la confrontación de las normas referenciadas con el acto administrativo objeto de nulidad.

Trámite

Mediante auto del 1° de julio de 2015, notificado el 31 siguiente, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. Dentro del término de ley, los apoderados de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público[1], y de Comercio, Industria y Turismo[2] se opusieron, en escritos separados a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

En resumen argumentaron que no se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 231 del CPACA, dado que no existe un juicio de ponderación ni un análisis que permita establecer que sería más gravosa decretar la medida que no hacerlo. Tampoco se indicó el posible perjuicio irremediable que sufriría.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Corresponde al Despacho decidir si procede decretar la medida cautelar solicitada por el demandante, para el efecto se hará una breve referencia a las generalidades de las medidas cautelares en el nuevo código para luego resolver el caso concreto.

  1. Generalidades de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada- y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos.

El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3].

Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.

Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]:

  1. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
  2. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La norma en su parte inicial [art. 231] señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos.

El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.

El trámite que debe dársele a la solicitud de medida cautelar, según el artículo 233, es el siguiente:

Al admitirse la demanda, el juez en auto separado debe correr traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. El funcionario judicial que conozca del asunto también tendrá que correr traslado cuando se pida el decreto de una medida cautelar en cualquier otra etapa del proceso.

Vencido el término de traslado, el juez tiene diez (10) días para decidir mediante auto sobre la medida cautelar pedida, en esa misma providencia debe determinar la caución.

Si la solicitud se formula en el curso de una audiencia, debe correrse el respectivo traslado durante esa diligencia y, una vez la otra parte se pronuncie, el juez evalúa si la decreta en la misma audiencia.

Finalmente, se advierte que, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, la violación de las normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente.

Así las cosas, con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.

  1. Caso concreto.

El aparte de la norma cuya suspensión provisional se pretende, y las normas que se consideran infringidas son del siguiente tenor:

NORMAS INFRINGIDAS

ACTO ACUSADO

  • Numerales 4 y 8 del Artículo 8 Ley 1437 de 2011.

Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos (…)

4.- Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.

(…)

8.- Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejara registro público. En todo caso la autoridad adoptará automáticamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.

Decreto 074 de 2013

(…)

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 10 y 2° del presente decreto.

Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado.

DECRETA

Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 Y 63 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61,62,63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61,62 y 63 Y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.

Artículo 3°, El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 1.- El gravamen arancelario establecido en ellos artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda

PARAGRAFO 2.- El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado - IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.

ARTICULO 4°, Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5°. El presente Decreto entra en vigencia el 1Q de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1 del Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011.

(…)”

  • Artículos 1, 2, 3,4, numerales 3 y 7 del 5 y 10 del Decreto 1345 de 2010.

Artículo 1°. Objeto. Por medio del presente decreto se establecen directrices de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones.

Artículo 2°. Finalidad. Las directrices de técnica normativa previstas en este decreto, tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios, evitar la dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón de sus funciones deben preparar proyectos de decreto y resolución para la firma del Presidente de la República, salvo cuando se trate de la expedición de actos discrecionales y de ejecución.

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, solamente les será aplicable en los términos del artículo 17 del presente decreto.

Artículo 4°. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán tener en cuenta que a través de dichos actos no pueden regular materias reservadas por la Constitución a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.

Artículo 5°. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma del Presidente de la República, deberán remitirse a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acompañados de una memoria justificativa que contenga:

(…)

3.- La viabilidad jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

7. El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 9° y 10 del presente decreto, cuando haya lugar a ello.

Artículo 10. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.

Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en la sede electrónica de la respectiva entidad.

  • Ley 1609 de 2013, Ley marco de Aduanas, norma de carácter superior.

Literal a) y b) del artículo 3. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el gobierno nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:

a). Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y Vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica;

b). Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio.

  • Mediante la Ley 170 de 1994 Colombia se comprometió a cumplir todos los acuerdos Generales, sus anexos y Acuerdos Multilaterales de obligatorio cumplimiento, incondicionalmente para todos los países Miembros, entre ellos:

1.1.- Acuerdo de la Ronda Uruguay

1.2.- Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT 1994, concesiones anexas al Acuerdo General Sobre aranceles Aduaneros y Comercio GAT 1947, que se integró al GATT1994.

1.3.- Colombia tiene la Lista LXXVI Consolidada desde 1995, que no ha sido modificada para los capítulos 61, 62 63 y 64 del Sistema de Armonizado internacional, que consolidó los derechos arancelarios en un 35% para el capítulo 64, excepto para la partida 64.06 que está consolidado en una tarifa arancelaria del 40%.

1.4.- Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros de Comercio, GATT 1994, Artículo VI, relativo a las medidas de protección de la industria nacional, para la adopción de medidas antidumping.

1.5.- Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT 1994, Artículo XIX, relativo a las medidas de urgencia sobre importaciones de productos determinados, que se conciben como protección de la industria nacional, para la adopción de medidas de salvaguardia.

(…)

  • Que el protocolo de Adhesión prevé que el Mecanismo de salvaguardia de transacción para productos específicos caduca doce (12) años después del 11 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada adhesión.

Artículo 1. Ámbito de Aplicación.

Artículo 2. Condiciones de aplicación de la medida.

Artículo 3. Consultas.

Comparadas como están las normas superiores, presuntamente vulneradas con el decreto demandado, vale la pena resaltar que el fin de la medida cautelar radica en suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior. Sin embargo, es relevante señalar que el 28 de febrero de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió el Decreto 456 “por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, el cual en el artículo 7 dispuso entre otras, derogar el Decreto 074 de 2013, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la Publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1º del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013”.

Conforme con lo anterior, el Decreto 074 de 2013, objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado quebrante las normas invocadas en la demanda; en la medida en que desapareció de la vida jurídica.

En este orden de ideas, la solicitud de suspensión provisional se torna improcedente, toda vez que la norma sobre la cual recaía esta figura jurídica, fue derogada.

En mérito de lo expuesto,

SE RESUELVE:

NIÉGASE la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

[1] Fl. 18 -23 Cdno Ppal

[2] Fl. 24 – 110 Cdno Ppal.