DECRETO15432017201709 script var date = new Date(16/09/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. Año 2017 No. 50.358 16, SEPTIEMBRE, 2017.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se reglamenta el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, adicionando una Sección 5 al Capítulo 3 del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015.CompiladofalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse16/09/201716/09/201716/09/2017503581

DIARIO OFICIAL. Año 2017 No. 50.358 16, SEPTIEMBRE, 2017.

DECRETO 1543 DE 2017

(septiembre 16)

por el cual se reglamenta el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, adicionando una Sección 5 al Capítulo 3 del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 6° y 10 de la Ley 1715 de 2014, y 

  

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 2° de la Ley 143 de 1994 dispone que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios. 

  

Que el artículo 1° de la Ley 697 de 2001 declaró el uso racional y eficiente de la energía como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. 

  

Que el artículo 4° de la Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía será la entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía. 

  

Que los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 establecen como función del Ministerio de Minas y Energía la de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política i) en materia de uso racional de energía, el desarrollo de fuentes alternas de energía y la promoción, organización y aseguramiento del desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía, y ii) sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país. 

  

Que el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014 declaró la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables. 

  

Que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014 creó el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), para financiar programas de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía (GEE), así mismo indica que dicho Fondo puede recibir recursos públicos, privados y de organismos multilaterales e internacionales, y que el mismo será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía y administrado por una fiducia que seleccione el Ministerio de Minas y Energía para tal fin. 

  

Que el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 estableció que, a partir del 1° de enero de 2016, de los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, cuarenta centavos ($0,40) serán destinados para financiar el Fenoge, los cuales podrán seguir siendo recaudados con posterioridad a la pérdida de vigencia de la citada disposición, por así establecerlo el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016. 

  

Que el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que el Fenoge será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil, el cual deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 12 al 26 de julio de 2017 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. 

  

Que con fundamento en lo anterior, 

DECRETA: 


Artículo 1°. Adiciónese una Sección al Capítulo 3 del Título III del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, así: 

  

SECCIÓN 5 

Artículo 2.2.3.3.5.1. Naturaleza del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge). De conformidad con lo señalado en los artículos 6° y 10 de la Ley 1715 de 2014, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en adelante Fenoge), tendrá como objetivo financiar programas de FNCE y gestión eficiente de la energía, a través de su fomento, promoción, estímulo e incentivo. El Fenoge estará regido por los lineamientos establecidos en dicha ley, en el presente decreto, y en el manual operativo correspondiente, y será administrado por el patrimonio autónomo que se constituya en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Los recursos que alimentarán el mencionado patrimonio autónomo podrán ser, entre otros, las sumas establecidas en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos que transfieran o aporten el Gobierno nacional, entidades públicas, entidades privadas, organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones y demás recursos que se obtenga o se le asignen a cualquier título. El Fenoge, a través del patrimonio autónomo, podrá suscribir contratos o convenios para cumplir con su objeto. 

  

Artículo 2.2.3.3.5.2. Recaudo de los recursos. El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), será financiado, entre otros, con cuarenta centavos ($0,40) del recaudo de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), de que trata el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía impartirá las instrucciones al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), respecto del giro de los recursos al patrimonio autónomo que se constituya para su administración. 

  

Parágrafo 2°. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía y al patrimonio autónomo una relación de las sumas que ha liquidado, recaudado y trasladado al Fenoge en la forma que determine por escrito dicho Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador. 

  

Parágrafo 3°. Los recursos que corresponden al Fenoge conforme al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que se hayan recaudado a partir del 1° de enero de 2016 y hasta la fecha de expedición del presente decreto, y los que se encuentran dispuestos en el Presupuesto General de la Nación destinados al Fenoge, deberán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al patrimonio autónomo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Minas y Energía. 

  

Parágrafo 4°. Los recursos del Presupuesto General de la Nación se entenderán ejecutados con el giro al patrimonio autónomo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). 

  

Artículo 2.2.3.3.5.3. Destinación de los recursos. Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, entre otros, programas y proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala, como para la mejora de eficiencia energética mediante la promoción de buenas prácticas, equipos de uso final de energía, adecuación de instalaciones internas y remodelaciones arquitectónicas. 

  

Igualmente se podrán financiar los estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o proyectos. 

  

Artículo 2.2.3.3.5.4. Comité Directivo del Fenoge. El Fenoge contará con un Comité Directivo, el cual dirigirá la administración y asignación de los recursos del Fenoge, y estará integrado de la siguiente manera: 

a) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado. 

b) El Viceministro de Energía, o su delegado. 

c) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o su delegado. 

d) El Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, o su delegado. 

e) El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía. 

  

El Comité Directivo será presidido por el Ministro de Minas y Energía, y en ausencia de este será presidido por el Viceministro de Energía. 

  

El Comité Directivo podrá invitar a aquellas personas que considere pertinentes o necesarias, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas o proyectos que vayan a ser presentados. 

  

Artículo 2.2.3.3.5.5. Funciones del Comité Directivo del Fenoge. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Aprobar, objetar e impartir instrucciones y recomendaciones sobre los planes, pro­gramas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fenoge, así como sobre las actividades de fomento, promoción, estímulo e incentivo. 

  

2. Aprobar el presupuesto del Fenoge. 

  

3. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al Fenoge y velar por su seguridad y adecuado manejo. 

  

4. Impartir al patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria las instruc­ciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fenoge. 

5. Adoptar criterios para la evaluación, clasificación y aprobación de los diversos planes, programas o proyectos a ser financiados por el Fenoge. 

  

6. Estudiar y aprobar los diferentes informes elaborados por el patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria para el efecto. 

  

7. Autorizar la conformación y contratación de un Equipo Ejecutor para la coordina­ción, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las actividades del Fenoge. 

  

8. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fenoge. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución expedirá el Manual Operativo del Fenoge. 

  

Parágrafo 2°. En todo caso los proyectos a financiar con recursos del Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos. 

  

Artículo 2.2.3.3.5.6. Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria de que trata el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016: 

  

1. Será seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía para la administración de los recursos del Fenoge, y será la vocera del mismo, según las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades ad­ministradoras de patrimonios autónomos y lo señalado en este decreto, siendo la competente para comprometer jurídicamente al Fenoge y le corresponderá ejercer sus derechos y obligaciones, y representación judicial y extrajudicial. 

  

2. Atenderá las políticas definidas por el Comité Directivo cumpliendo con el manual operativo del Fenoge y el reglamento operativo que se implemente para el contrato de fiducia mercantil. 

  

3. Mantendrá separados los recursos del Fenoge de acuerdo con la fuente de donde provengan y la destinación que debe darse a los mismos. Igualmente, separará los recursos de la Entidad Fiduciaria y los costos y gastos que se aprueben por el Co­mité Directivo. La Entidad Fiduciaria deberá abrir tantas cuentas como sean nece­sarias para el pago de cada uno de los contratos que se ejecuten con los recursos del Fenoge, con el fin de que se efectúe de forma directa el pago a terceros de acuerdo a lo establecido en cada uno de los contratos. 

  

4. Responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. 

  

5. Presentará mensualmente informes de gestión. 

  

6. Realizará Comités Fiduciarios para la presentación y aprobación de los mismos. 

  

Artículo 2.2.3.3.5.7. Propiedad y destinación de los activos. La Nación - Ministerio de Minas y Energía será titular, en proporción a su aporte, de la infraestructura que se financie con recursos del Fenoge. 

  

En los proyectos en los cuales se financie infraestructura con recursos del Fenoge, cuyo fin sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta podrá aportarse a empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. 

  

En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el Fenoge podrá transferir la propiedad de los bienes que sean financiados con sus recursos, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 3 del Título III del Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, 1073 de 2015. 

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2017. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría  

El Ministro de Minas y Energía, 

Germán Arce Zapata.