Fecha Providencia | 27/01/2016 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala
Norma demandada: Decreto 2424 de 2006
Demandante: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración que amerite la medida
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontada las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que inicialmente no se advierte vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos del acto demandado. Sea lo primero advertir que, el acto acusado fue proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y, Minas y Energía. El Despacho encuentra que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Republica ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. […]Ahora bien, de la lectura del acto acusado se tiene que el Decreto 2424 de 2006 no está regulando el servicio público de energía eléctrica, sino reglamentando el de alumbrado público, el cual es complementario del de energía eléctrica, tal como lo han consagrado las Leyes 142 y 143 de 1994. Reglamentación que se hace perceptible al señalar, entre otros, algunos procedimientos que deben adelantar los prestadores del servicio de energía eléctrica respecto del mencionado servicio.
NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, CP. Guillermo Vargas Ayala; de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00 y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-01, juntos del C.P. Guillermo Vargas Ayala.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Alfonso Figueredo Cañas, dentro del proceso medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional respecto del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006, argumentando que el gobierno se excedió en la facultad de regular el servicio público domiciliario. El despacho negó la solicitud, toda vez que no se evidenció la transgresión del citado Decreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 67
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2424 DE 2006 (18 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00009-00
Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por Alfonso Figueredo Cañas, respecto del Decreto 2424 de 2006 expedido por el Ministerio de Minas y Energía[1].
1.- La solicitud de suspensión provisional
En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo que, a su juicio, reglamenta el servicio de alumbrado público excediendo la facultad para regular algunos temas de servicios públicos domiciliarios y servicio de energía eléctrica, y aprovecha para realizar una regulación fuera de su competencia.
Indica que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán en materia de prestación de servicios públicos y, en el asunto de la referencia se hace mediante Decreto.
Señala que con la actividad reglamentaria ejercida mediante el Decreto 2424 de 2006 el “Gobierno” se está abrogando las funciones del poder legislativo, y co-legislando.
2.- Traslado de la solicitud al demandado
Mediante autos del 30 de enero de 2015 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
2.1. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la suspensión provisional del acto acusado por cuanto, a su juicio, no se reúnen los requisitos para tal fin.
Aseguró que si bien es cierto las Leyes 142 y 143 de 1994, referidas al régimen de servicios públicos domiciliarios y al régimen para generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, respectivamente, no puede desconocerse que allí también se consignan otras disposiciones, que por su amplitud exceden el ámbito exclusivo de los servicio públicos domiciliarios, ya que ascienden a la orbita de lo allí enunciado como actividades complementarias; que sin tener la connotación de domiciliarias se ven cobijadas por lo así normado como consubstanciales al servicio público de energía eléctrica, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003.
Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de energía eléctrica.
2.2. El cuaderno de medida de cautelar subió al Despacho el 25 de enero de 2016.
3. Para resolver se considera:
3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA
En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se puede concluir que:
3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional de actuaciones administrativas.-
La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que era la única medida cautelar en el CCA, continuó en el CPACA. En efecto:
3.2.1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
3.2.2.- El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.
3.2.3.- Ahora bien, el Código ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3.2.4.- El CPACA[4] define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho- y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”[5]. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[6].
En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Lógicamente esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código[7] respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho.
4.- Caso concreto
Para resolver se considera:
4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Los artículos 229[8], 231[9] y 233[10] del C.P.A.C.A. indican que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso por escrito o en audiencia y que procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
4.2. El acto administrativo cuya suspensión se solicita es el Decreto 2424 de 2006, proferido por el Gobierno Nacional en Cabeza del Presidente de la República:
“DECRETO 2424 DE 2006
(julio 18)
por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°.Campo de Aplicación.El presente decreto aplica al servicio de alumbrado público y a las actividades que realicen los prestadores de este servicio.
Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público.Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
Artículo 3°. Sistema de Alumbrado Público.Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución.
Artículo 4°. Prestación del Servicio.Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
Artículo 5°. Planes del servicio.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 6°. Régimen de contratación.Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7°. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
Artículo 8°. Regulación Económica del Servicio.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 9°. Cobro del costo del servicio.Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos.Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 11. Criterios para determinar la Metodología.De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, aplicará los siguientes criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo anterior:
1. Eficiencia económica. Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio.
2. Suficiencia financiera. Se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio.
3. Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Transparencia. La metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo.
5. Integralidad. Los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito.
Artículo 12. Control, inspección y vigilancia.Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 13. Funciones del Ministerio de Minas y Energía.En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 142 de 1994 y 3° del Decreto 070 de 2000, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía, ejercer en relación con el servicio de alumbrado público, las siguientes funciones:
1. Expedir los reglamentos técnicos que fijen los requisitos mínimos que deben cumplir los diseños, los soportes, las luminarias y demás equipos que se utilicen en la prestación del servicio de alumbrado público.
2. Recolectar y divulgar directamente o en colaboración con otras entidades públicas y privadas, información sobre nuevas tecnologías y sistemas de medición aplicables al servicio de alumbrado público.
3. Expedir la reglamentación correspondiente al ejercicio de la interventoría en los contratos de prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de su publicación”.
4.3. Las normas que se consideran infringidas son la Ley 142 de 1994 y las contenidas en los artículos 150 N° 23, 189 N° 11, 311 y 365 de la Constitución Política, normas que son del siguiente tenor:
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. (…)
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
4.4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que inicialmente no se advierte vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos del acto demandado.
Sea lo primero advertir que, el acto acusado fue proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y, Minas y Energía.
El Despacho encuentra que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Republica ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
Adicionalmente se tiene que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 142 de 1994 corresponde al Ministerio de Minas y Energía, entre otras, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector.
Ahora bien, de la lectura del acto acusado se tiene que el Decreto 2424 de 2006 no está regulando el servicio público de energía eléctrica, sino reglamentando el de alumbrado público, el cual es complementario del de energía eléctrica, tal como lo han consagrado las Leyes 142 y 143 de 1994. reglamentación que se hace perceptible al señalar, entre otros, algunos procedimientos que deben adelantar los prestadores del servicio de energía eléctrica respecto del mencionado servicio.
Por lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto enjuiciado toda vez que del análisis realizado no se evidencia una transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación la prestación del servicio de alumbrado público” expedida por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía.
Notifíquese y cúmplase,
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado
[1] Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.[2] GONZALEZ REY, Sergio. “Comentario a los artículos 229-241 CPACA”, en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 492.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[4] Inciso primero del Artículo 231 del CPACA.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[7] Artículo 229 del CPACA.
[8] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
[9] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
[10] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.