Fecha Providencia | 26/01/2012 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 841 de 1998
Demandante: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance. Límites / SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El decreto se subordinó a la ley respectiva, además la exclusión se hace en consideración la naturaleza del servicio y no la persona que los preste
El artículo 189-11 de la C.P. es el fundamento de la potestad reglamentaria, según el cual el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Esta competencia, por ende, está dirigida a determinar reglas específicas para que los distintos organismos del Estado cumplan adecuadamente con las disposiciones legislativas. Esta facultad está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la Ley misma, ya que al reglamentar no le es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. Como se observa, la norma que ahora se pide anular, es decir, el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, contiene la misma premisa prevista en el numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se subordinó a la ley respectiva, es decir que no alteró o modificó el contenido y el espíritu de la ley. Tampoco se puede argumentar que por no subordinarse el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998 a lo previsto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, se está restringiendo la norma superior, excluyendo del impuesto sobre las ventas en materia de seguridad social únicamente los servicios prestados por la administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, por cuanto como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, las exclusiones a dicho gravamen consagradas en el numeral 3º como en el 8º del artículo 476 del E.T. toman en consideración la naturaleza del servicio y no la persona que los preste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189-11
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 841 DE 1998 MINISTERO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado)
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No es precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla / INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION – Se alega en los decreto del gobierno nacional / OMISION REGLAMENTARIA – No existe cuando el decreto guarda relación con la norma reglamentada / ACCION DE NULIDAD – Medio para discutir una omisión reglamentaria
Si bien en dicho proceso con fundamento en el artículo 4º de la C. P. se inaplicó por inconstitucional el literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 841 de 1998, este control de constitucionalidad concreto carece de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. Ahora, respecto a la inconstitucionalidad por omisión, esta Corporación ha señalado que es procedente alegar la existencia de esta figura en los decretos del Gobierno Nacional. Al respecto señaló: “en la inconstitucionalidad por omisión se juzga la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente, al cumplimiento de la obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales. A los ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente.” Entonces, vía acción de nulidad se puede discutir la existencia de una omisión reglamentaria, como la que se reclama en este asunto, por lo que en el presente caso debe verificarse si la omisión regulatoria alegada fue causada por el Gobierno Nacional, o si se trata de una exclusión del legislador. En criterio de la Sala ocurre lo segundo, por cuanto, como ya se expuso en esta providencia, el precepto acusado guarda concordancia con la norma a reglamentar dictada por el legislador dentro de su libertad de configuración en materia tributaria. En consecuencia, no existe una omisión del Gobierno Nacional, pues se insiste, el precepto demandado no podía variar o modificar la intención del legislador.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 841 DE 1998 MINISTERO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00020-00(17651)
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
FALLO
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 841 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.”. Dispone la norma demandada:
“ARTICULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
(…)d) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.” [1]
I)DEMANDA
El actor adujo que el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998 tenía que estar sujeto a lo previsto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, que regula como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Solicitó que se declare la nulidad del literal d) del artículo 1º ibídem, por los motivos de ilegalidad manifiesta que esta Sala expuso en la sentencia del 5 de octubre de 2009[2], mediante la cual se anuló el Concepto No. 15470 de la DIAN, que señalaba “las comisiones que reciben las entidades bancarias por la prestación del servicio del pago de pensionados, se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas”. Según el actor, el concepto declarado nulo tenía como respaldo el literal antes citado, que ahora se ruega anular.
Haciendo énfasis en la referida sentencia, precisó también que la norma acusada “restringió la extensión de la proposición jurídica contenida en la disposición superior del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues interpretó que sólo se exceptúan o excluyen del IVA en materia de seguridad social: los servicios prestados por la administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida”
Concluyó que es manifiesta la infracción del numeral 3º del artículo 476 del E.T. por parte del literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, en grado tal que, por inconstitucional, la Sala en la sentencia referida no lo aplicó.
II) OPOSICIÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos:
Inexistencia de violación del numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario
El artículo 476 del E.T. estableció los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, y con fundamento en dicha disposición, el ejecutivo expidió el Decreto 841 de 1998, normativa en la que se señalaron los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. Estas exclusiones son de carácter objetivo, es decir que toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que la realiza.
Con la norma demandada no se extralimitaron las funciones del ejecutivo, toda vez que el literal en comento indica como servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas los prestados por las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, servicios dentro de los que está el pago de las mesadas pensionales, dineros que corresponden al sistema de seguridad social.
III) COADYUVANTE
El ciudadano Diego Luis Gutiérrez Lacouture apoyó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
Ilegalidad en cuanto al objeto
El acto acusado por ser un decreto reglamentario no puede establecer excepciones ni restringir lo preceptuado por el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Inconstitucionalidad por omisión
Advierte el coadyuvante que la inconstitucionalidad por omisión hace referencia al evento en que una norma omite incluir en su contexto normativo, determinadas situaciones fácticas, de hecho o derecho, que por no ser incluidas generan su inconstitucionalidad, pues no desarrollan los postulados y principios de la Carta Política.
Para demostrar dicha inconstitucionalidad el actor encontró demostrado: (i) que la norma sobre la cual se predica la omisión es el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, al referirse únicamente a que estarán exceptuados del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida. No incluyó que también están exentos de dicho gravamen los insumos adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad, y los bienes y servicios que sin ser médicos (en el caso de las EPS y ARP) constituyen gastos administrativos para la prestación de servicios vinculados a la seguridad social; (ii) que los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no pueden ser objeto de ningún gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P. Por tanto, la omisión en que incurrió el acto acusado no obedece a una razón objetiva y suficiente; (iii) se causa una desigualdad injustificada entre los servicios médicos exceptuados del gravamen a las ventas, y los bienes y servicios administrativos vinculados a la seguridad social, que no están amparados por dicha exención; (v) la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de proteger los recursos del sistema de seguridad social, impuesto por mandato del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
Omisión del artículo 1º literal d) del Decreto 841 de 1998
En este acápite se indicó que la finalidad de la coadyuvancia es “demostrar que cuando una E.P.S contrata y cancela servicios o bienes con recursos vinculados del sistema de seguridad social en salud, lo hace con dineros que por su naturaleza y origen de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, tienen una finalidad específica y no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes, y por lo mismo, hacen parte del artículo 476 No. 3 del Estatuto Tributario lo cual indica que la excepción establecida por el decreto 841 no se puede restringir únicamente a los dos cargos: régimen de ahorro individual con solidaridad y régimen de prima media con prestación definida, en el evento de hacerlo sería nula por ilegalidad en su objeto al existir una contradicción con una norma de carácter superior.” (sic).
Señaló que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica conforme al artículo 48 constitucional. La doctrina judicial ha precisado que los dineros del sistema general de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que estos tributos serían en la práctica trasladados al presupuesto general de la Nación y terminarían sufragando otro tipo de gastos, lo que vulneraría el mandato del artículo 48 de la C.P.
Iv) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El accionante en los alegatos reiteró que mientras la norma superior excluye del impuesto a las ventas los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el citado reglamento exceptúa del IVA los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, por lo cual este último “modifica los requisitos de la exclusión y le quita el carácter de objetiva, facultad que sólo corresponde al legislador”
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Coadyuvante no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público dentro de esta etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos:
El Decreto Reglamentario 841 de 1998 no viola el artículo 476 del estatuto tributario, por cuanto el literal d) que se demanda es una transcripción exacta de los servicios exceptuados en el numeral 8º del referido artículo 476.
No es de recibo la pretensión del actor en cuanto solicitó declarar la nulidad de la norma acusada con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del concepto DIAN 15479 de 2006, por cuanto ésta tiene efectos en el caso específico, singular y concreto.
Finalmente, sobre la presunta omisión que realiza el decreto al no excluir del IVA otras actividades vinculadas con el sistema de seguridad social, consideró que la referida omisión no afecta en nada la legalidad de la norma que se demanda.
Por lo anterior, sostuvo que el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998 no viola el precepto legal invocado por el actor y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
V) CONSIDERACIONES DE LA SALAProcede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad del literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social.
El actor adujo que el precepto acusado debía subordinarse a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, y que al no hacerlo se restringió el contenido de esa disposición superior, por lo que se impone el análisis de la figura de la potestad reglamentaria.
El artículo 189-11 de la C.P. es el fundamento de la potestad reglamentaria, según el cual el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Esta competencia, por ende, está dirigida a determinar reglas específicas para que los distintos organismos del Estado cumplan adecuadamente con las disposiciones legislativas.
Esta facultad está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la Ley misma, ya que al reglamentar no le es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.[3]
Ahora bien, en uso de la potestad reglamentaria del ejecutivo (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) expidió el Decreto 841 del 7 de mayo de 1998, determinando en su artículo 1 los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas:
ARTICULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;” (Negrilla fuera del texto).
Nótese que el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 (con la modificación introducida por el Decreto 2577 de 1999), indica como norma legal[4] con fundamento en la cual establece los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas, el artículo 476 del E.T., numerales 3º y 8º, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447 las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
(…)
8. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3 ” (negrilla fuera de texto)
Como se observa, la norma que ahora se pide anular, es decir, el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, contiene la misma premisa prevista en el numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se subordinó a la ley respectiva, es decir que no alteró o modificó el contenido y el espíritu de la ley.
Tampoco se puede argumentar que por no subordinarse el literal d) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998 a lo previsto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, se está restringiendo la norma superior, excluyendo del impuesto sobre las ventas en materia de seguridad social únicamente los servicios prestados por la administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, por cuanto como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, las exclusiones a dicho gravamen consagradas en el numeral 3º como en el 8º del artículo 476 del E.T. toman en consideración la naturaleza del servicio y no la persona que los preste.
Al respecto así se dijo:
“(…), en lo que atañe al régimen general del IVA, pueden crearse exenciones o gravámenes a tasa cero que dan derecho al descuento de los impuestos a las ventas pagados por el responsable; o exclusiones, es decir, exoneraciones imperfectas que implican la no causación del gravamen en la venta del bien o la prestación del servicio, sin lugar al derecho al descuento. En tal sentido, el legislador puede optar por diversas modalidades de exclusión: subjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de personas son excluidas del pago de tributo, como es el caso de ciertos bienes de los diplomáticos; la segunda, tiene lugar cuando determinados bienes o servicios quedan exentos del pago del impuesto, con independencia de la persona que lo adquiera; la última, tiene lugar cuando la exclusión se presenta por la calidad del bien o servicio y de la persona que lo adquiere o lo presta.
Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar (…)” (Negrilla fuera de texto)
En cuanto a que se declare la nulidad del acto acusado, por los motivos de ilegalidad que esta Sala expuso en la sentencia del 5 de febrero de 2009[5], la Sala precisa que la referida sentencia declaró la nulidad del concepto de la DIAN 015470 del 20 de febrero de 2006, es decir que la declaración versó sobre una interpretación de normas de carácter tributario efectuada por una entidad del Estado, por lo que el análisis que debe efectuarse en este asunto difiere en su objeto, y los motivos de ilegalidad expuestos en dicha sentencia no pueden, por esa sola razón, tenerse como probados en este proceso.
Y si bien en dicho proceso con fundamento en el artículo 4º de la C. P. se inaplicó por inconstitucional el literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 841 de 1998, este control de constitucionalidad concreto carece de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla.[6]
Ahora, respecto a la inconstitucionalidad por omisión, esta Corporación[7] ha señalado que es procedente alegar la existencia de esta figura en los decretos del Gobierno Nacional. Al respecto señaló: “en la inconstitucionalidad por omisión se juzga la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente, al cumplimiento de la obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales.
A los ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente.” .
Entonces, vía acción de nulidad se puede discutir la existencia de una omisión reglamentaria, como la que se reclama en este asunto, por lo que en el presente caso debe verificarse si la omisión regulatoria alegada fue causada por el Gobierno Nacional, o si se trata de una exclusión del legislador.
En criterio de la Sala ocurre lo segundo, por cuanto, como ya se expuso en esta providencia, el precepto acusado guarda concordancia con la norma a reglamentar dictada por el legislador dentro de su libertad de configuración en materia tributaria. En consecuencia, no existe una omisión del Gobierno Nacional, pues se insiste, el precepto demandado no podía variar o modificar la intención del legislador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
[1] El inciso 1º del artículo 1º del Decreto 841 de 1998 fue modificado por el Decreto 2577 de 1999, así: “De conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: ”
[2] Exp. 16201, C. P. Héctor J. Romero Díaz
[3] Consejo de Estado, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 30 de mayo de 2011. Radicación: 11001-03-27-000-2009-00024-00(17699)
[4]La potestad reglamentaria, tiene naturaleza derivada, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio.”
[5] Exp. 16201, C. P. Héctor J. Romero Díaz
[6] Corte Constitucional C-600 de 1998
[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de octubre de 2008, Ref: Expediente No.110010325000200400092-00, Número Interno: 1017-2004, Actor: Asociación Nacional De Pensionados De Álcalis De Colombia Y Carlos Arturo Pérez Ayarza, Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante.