100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033575AUTO-- Seleccione --5804199423/09/1994AUTO_-- Seleccione --____5804_1994_23/09/1994300335741994SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
Sentencias de NulidadGuillermo Chahín LizcanoGABRIEL CUERO VALLECILLA23/9/1994Decreto 841 de 1993Identificadores10030129115true1223033original30127163Identificadores

Fecha Providencia

23/09/1994

Fecha de notificación

23/9/1994

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  Guillermo Chahín Lizcano

Norma demandada:  Decreto 841 de 1993

Demandante:  GABRIEL CUERO VALLECILLA


SIN EXTRACTO DE RELATORÍA

SENTENCIA JUDICIAL Obligatoriedad / SUSPENSION PROVISIONAL Improcedencia / BONOS DE GUERRA Deducción / BONOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA

Como una de las normas aducidas como violadas es la sentencia de la Corte Constitucional 149 de 22 de abril de 1993 mediante la cual se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público "reintegrar en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del art. 17 de la Ley 6 de 1992. Considera la Sala que la sentencia citada no puede ser materia de estudio para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional; pues, no se trata de una norma y sabido es que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece como requisito para decretar la suspensión provisional que basta que haya una violación de una norma superior a través de una simple confrontación, por lo tanto, no cumple con las exigencias del artículo citado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C, veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número:

Actor: GABRIEL CUERO VALLECILLA

Demandado:

Referencia: Expediente Nov 5804. C/La Nación. Nulidad y suspensión provisional. Auto.

Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano GABRIEL CUERO VALLECILLA contra el Decreto Reglamentario 841 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional del cual se demanda el inciso último del artículo 6o.

ACTO ACUSADO

El demandante allegó un ejemplar del Diario Oficial No. 40.864 del 7 de mayo de 1993 en 8 páginas, en el cual aparece publicado el Decreto Reglamentario No. 841 de 1993 "por el cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional" y del que se demanda el precepto que a continuación se transcribe.

"Art. 6: Reintegro de la Inversión.

"…

"Los tenedores que no soliciten el reintegro en la oportunidad indicada en el inciso segundo de este artículo podrán obtenerlo de conformidad con el procedimiento ordinario de devoluciones de impuestos."

LA DEMANDA

Solicita el actor, que se decrete la nulidad del precepto citado por violación del artículo21 del Decreto 2067 de 1991; artículo 189, ordinal 10 de la Constitución Política por cuanto es un desacato a una providencia judicial, que por mandato del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el señor Presidente y el Ministro de Hacienda y Crédito Público estaban obligados a acatar.

Con relación a las normas que se predican como violadas se expone el concepto de la violación.

Se admite la demanda por cuanto reúne los requisitos formales.

SUSPENSION PROVISIONAL

De modo expreso en la demanda, se solicita la suspensión provisional del acto acusado considerando que tal medida debe recaer sobre el precepto citado por cuanto "viola la sentencia C-149 de abril 22 de 1993 de la Corte Constitucional y del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 por cuanto de una simple confrontación de este acto administrativo con la parte resolutiva de la sentencia citada se quebrantó la ley al no acatar la orden expresa y de obligatorio cumplimiento que impartió la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo prevé los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspecto que examina la Sala a continuación.

En primer lugar, la solicitud de suspensión provisional se presentó con la demanda y fue sustentada conforme lo prevé la norma antes mencionada (ver folios 4/5).

En segundo lugar debe aparecer manifiesta la violación de las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado, precepto respecto del cual, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que tal violación debe surgir prima facie, sin que sean necesarios profundos análisis o complejas reflexiones para poder establecerla.

El ciudadano demandante al sustentar la solicitud de suspensión provisional del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 841 de mayo 6 de 1993, afirma que se violó la sentencia de la Corte Constitucional y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1961 que establece la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte para todas las autoridades y los particulares.

Analiza la Corporación que como una de las normas aducidas como violadas es la sentencia de la Corte Constitucional 149 del 22 de abril de 1993 mediante la cual se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público "reintegrar en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992". Considera la Sala que la sentencia citada no puede ser materia de estudio para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional; pues, no se trata de una norma y sabido es que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece como requisito para decretar la suspensión provisional que: basta que haya una violación de una norma superior a través de una simple confrontación, por lo tanto, no cumple con las exigencias del artículo citado.

Por consiguiente, no prospera el cargo.

En segundo lugar, de la confrontación del Decreto Reglamentario demandado y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 no salta a la vista la violación alegada, como exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la norma acusada se dictó según reza su epígrafe para adoptar "medidas para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional", y aparentemente, por lo menos, el Ejecutivo estaría cumpliendo con lo que ella estableció.

En conclusión no es evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo; por consiguiente, no prosperan los cargos y en consecuencia, no se accederá a decretar la suspensión provisional de la norma acusada.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1° ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano GABRIEL CUERO VALLECILLA contra el Decreto Reglamentario 841 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional del cual se demanda el último inciso del artículo 6o.

Se dispone:

NOTIFIQUESE al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Agente del Ministerio Público.

FIJESE en lista por el término legal.

SOLICITESE al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos si los hubiere.

2o.- NIEGASE la suspensión provisional.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, PRESIDENTE DE LA SECCION; CONSUELO SARRIA OLEOS, JAIME ABELLA ZARATE, DELIO GOMEZ LEYVA.

CARLOS A. FLOREZ, SECRETARIO.