100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033571SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2408 - 2438 199422/08/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2408 - 2438 _1994_22/08/1994300335701994GOBIERNO NACIONAL - Facultades / MODERNIZACION DEL ESTADO Mediante el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1911, los Constituyentes le otorgaron al Gobierno un mandato constitucional, excepcional y transitorio con el propósito de que adecuara la organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva al espíritu de la nueva Constitución, especialmente lo relativo a la redistribución de competencias y recursos. Como consecuencia lógica de¡ mandato que debía cumplir el Gobierno, el mismo ordenamiento constitucional le confirió facultades para suprimir, fusionar o reestructurar los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos nacionales, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta también del orden nacional. Las aludidas facultades, según criterio reiterado de la Sala, por la materia que regulan que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutivo. SUPRESION DE EMPLEOS Las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan incita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado preceptuó constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos y empleos que demandarán las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones en tal sentido se compensará el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad El término señalado en la disposición acusada tiene como objetivo la ejecución de la medida adoptada y que no constituye una ampliación del término de dieciocho meses previsto en el artículo constitucional. El plazo que consagra la norma impugnada es independiente y por lo tanto no guarda relación con el de dieciocho meses previsto en el ordenamiento transitorio en razón a que la decisión de suprimir a SENARC fue tomada dentro del referido término, lo que se infiere de la fecha de expedición del Decreto, sólo que se previó que los efectos de la misma, como era apenas natural, no se produjeran inmediatamente, lo cual no resulta contrario a lo establecido en la disposición transitoria. REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Ha manifestado esta Corporación en varias ocasiones que la consonancia a que se contrae el artículo transitorio 20 no se circunscribe a la redistribución de competencias y recursos que la Carta establece, pues aún cuando sí quiso el Constituyente hacer énfasis en ellos cuando empleó la expresión "y en especial", esto no significa que la reestructuración, fusión o supresión de las entidades mencionadas en aquel deba girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre otras razones, por cuanto la reforma constitucional no versó solamente sobre tal tópico, sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. SENARC - Reestructuración / COMISION ASESORA DEL GOBIERNO / SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA - Reestructuración En cuanto a la censura de no haberse tenido en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala ha hecho claridad en el sentido de que tales evaluación y recomendaciones no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella: que ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: YESID ROJAS SERRANO Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994 ) Radicación número: 2408 - 2438 Actor: LUIS CARLOS BERMUDEZ Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALLUIS CARLOS BERMUDEZ Y OTRA22/8/1994Decreto 2163 de 1992Identificadores10030129092true1223010original30127140Identificadores

Fecha Providencia

22/08/1994

Fecha de notificación

22/8/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 2163 de 1992

Demandante:  LUIS CARLOS BERMUDEZ Y OTRA

Demandado:  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


GOBIERNO NACIONAL - Facultades / MODERNIZACION DEL ESTADO

Mediante el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1911, los Constituyentes le otorgaron al Gobierno un mandato constitucional, excepcional y transitorio con el propósito de que adecuara la organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva al espíritu de la nueva Constitución, especialmente lo relativo a la redistribución de competencias y recursos. Como consecuencia lógica de¡ mandato que debía cumplir el Gobierno, el mismo ordenamiento constitucional le confirió facultades para suprimir, fusionar o reestructurar los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos nacionales, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta también del orden nacional. Las aludidas facultades, según criterio reiterado de la Sala, por la materia que regulan que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutivo.

SUPRESION DE EMPLEOS

Las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan incita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado preceptuó constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos y empleos que demandarán las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones en tal sentido se compensará el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.

DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad

El término señalado en la disposición acusada tiene como objetivo la ejecución de la medida adoptada y que no constituye una ampliación del término de dieciocho meses previsto en el artículo constitucional. El plazo que consagra la norma impugnada es independiente y por lo tanto no guarda relación con el de dieciocho meses previsto en el ordenamiento transitorio en razón a que la decisión de suprimir a SENARC fue tomada dentro del referido término, lo que se infiere de la fecha de expedición del Decreto, sólo que se previó que los efectos de la misma, como era apenas natural, no se produjeran inmediatamente, lo cual no resulta contrario a lo establecido en la disposición transitoria.

REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

Ha manifestado esta Corporación en varias ocasiones que la consonancia a que se contrae el artículo transitorio 20 no se circunscribe a la redistribución de competencias y recursos que la Carta establece, pues aún cuando sí quiso el Constituyente hacer énfasis en ellos cuando empleó la expresión "y en especial", esto no significa que la reestructuración, fusión o supresión de las entidades mencionadas en aquel deba girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre otras razones, por cuanto la reforma constitucional no versó solamente sobre tal tópico, sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines sociales del Estado.

SENARC - Reestructuración / COMISION ASESORA DEL GOBIERNO / SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA - Reestructuración

En cuanto a la censura de no haberse tenido en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala ha hecho claridad en el sentido de que tales evaluación y recomendaciones no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella: que ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2408 - 2438

Actor: LUIS CARLOS BERMUDEZ Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos Luis Carlos Bermúdez Lemus y Luz Angela Barrios Conde, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron de esta Corporación, en demandas separadas que posteriormente fueron acumuladas en virtud de auto de 15 de octubre de 1993 (folios 124 a 126 del expediente No. 2408), la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2163 de 30 de diciembre de 1992, por el cual se suprime el Servicio Naviero Armada República de Colombia "SENARC" dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991.

DISPOSICIONES VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expediente No. 2408

Dentro de este proceso se solicita la nulidad de los artículos 1o. (incisos 2 y 3), 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 22 y 23 del Decreto 2163 del 30 de diciembre de 1092.

Se indican como violadas las siguientes normas de la Constitución Nacional:

Preámbulo y artículos 1o., 2o., 5o., 25, 42, 44, 48, 49, 53, 58, 67, 70, 79, 80, 122, 123, 125, 153, 189 (numerales 4, 15 y 16) 209, 334, 339, 345 y 20 transitorio.

Se expresa así el concepto de la violación:

Primer cargo: El Decreto acusado viola el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:

El Presidente de la República se excede en el término que le concede el artículo 20 transitorio de la Carta Política al fijarse un plazo hasta el 31 de diciembre de 1993 para liquidar la empresa.

La supresión de la empresa industrial y comercial del Estado "SENARC" contiene normas que no son consonantes con los preceptos constitucionales.

El artículo 4o. del acto impugnado, al prohibir iniciar nuevas actividades impide el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, el servicio a la comunidad y de la prosperidad en general.

Los artículos 5o. al 20, violan principios y derechos fundamentales sociales, económicos y culturales contemplados en la Constitución Nacional.

La reducción progresiva de la planta, no asegura a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo ni la paz.

El artículo 2º transitorio no faculta al Gobierno para eliminar derechos que ya han sido adquiridos por los trabajadores.

El Estado no reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona y con ello desampara la familia como institución básica de la sociedad, y como núcleo fundamental de la misma.

La supresión y liquidación de los trabajadores oficiales de la empresa viola los derechos de la carrera.

Al reducir la planta de personal, el Gobierno no tuvo en cuenta los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios laborales, facultades para transigir y conciliar, situación más favorable al trabajador, etc.

Segundo cargo: El artículo 6o. del Decreto acusado en cuanto dispone la enajenación de los buques, bongos y remolcadores y demás bienes de propiedad de la empresa, como consecuencia de la liquidación, viola el artículo transitorio 20 de la carta porque esta disposición no faculta al Gobierno para enajenar bienes.

Tercer cargo: El acto impugnado en sus artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 contraría también el artículo transitorio 20 de la Constitución, pues éste no faculta al Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial ni para vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores.

Cuarto cargo: Con la supresión de la empresa "SENARC" no se estaría dando cumplimiento a los artículos 48, 49 y 70 de la Constitución Nacional y se violan los ordenamientos constitucionales 67, 70 y 80.

Quinto cargo: Se viola el Preámbulo de la Carta Política, porque no se está asegurando a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, Injusticia, etc., dentro de un marco jurídico democrático y participativo, ni se garantiza un orden político, económico y social justo.

Expediente No. 2438

Dentro de este proceso se acusan los artículos 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del decreto 2163 de 1992.

Se indican como normas violadas las contenidas en los artículos 1o., 2o., 4o., 22, 25, 42, 44, 53, 54, 93, 94, 122, 123, 125, 150 (numerales 7, 11 y 12), 153, 188, 189 (numerales 14,15,l6 y 20), 210, 334, 338, 339, 345, 346, 347, 350, 352, 356 (inciso 1), 365 y 20 y 25 transitorios de la Constitución Nacional.

El concepto de la violación se concreta en los siguientes cargos:

Primero: El Decreto acusado en su Capítulo II "Disposiciones Laborales". es incompatible con las disposiciones constitucionales relativas al derecho del trabajo, porque siendo el trabajo un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, el acto impugnado hace caso omiso de estos principios, contrariando el régimen laboral existente en lo relacionado con jubilación, indemnización, estabilidad, etc. Así mismo, dando por terminados los contratos de trabajo mediante la supresión de empleos de manera definitiva y la desvinculación de los propios trabajadores.

Segundo: El lapso establecido en el artículo transitorio 20 de la Carta estaba comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993. El Gobierno Nacional violó este término.

Tercero: Es nulo todo el Decreto impugnado por no tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión conformada para el efecto.

Cuarto: Es inconstitucional el Decreto 2163 de 1992 por violar el artículo transitorio 20 de la Carta al no estar en consonancia con ésta, ni con la redistribución nacional de competencias y recursos que ella establece, y por lo siguiente:

Modernización no es destituir, ni vulnerar los derechos adquiridos por los trabajadores, sino eficacia y productividad a través de medios racionales.

Con el Decreto 2163, no hay unidad nacional, ni aseguramiento de la vida, ni justicia, ni igualdad, ni paz cuando una parte de la sociedad se encuentra sin trabajo.

Difícil resulta promover la prosperidad cuando el mecanismo utilizado es la supresión y despido masivo de trabajadores.

El Gobierno Nacional en el proyecto de la modernización del Estado, está suprimiendo y liquidando una Entidad que tiene por objeto prestar el servicio de transporte fluvial y marítimo integrando al país económica y socialmente.

RAZONES DE LA DEFENSA

Fueron expuestas en ambos procesos por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - , tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión. En síntesis fueron las siguientes:

No se están ampliando las facultades excepcionales que el Gobierno tenía por tiempo limitado porque el artículo 1o., inciso 2 del Decreto 2163, no atribuye competencia alguna al Gobierno, sino a la Junta Liquidadora "autoridad competente" a quien se precisa la atribución para suprimir empleos y liquidar la Empresa.

El Gobierno Nacional cumplió la orden de supresión de que trata el artículo transitorio 20 de la Constitución y expidió todas las normas necesarias para que dicha supresión se llevara a cabo sin merma de los derechos de terceros y de las personas vinculadas a la Entidad, y previendo un régimen de transición para evitar cualquier traumatismo.

Con la expedición del Decreto el Gobierno Nacional realiza los fines esenciales del Estado, pues vela por la prosperidad general, por la prevalencia del interés general y, si bien es cierto se ve en la necesidad de suprimir cargos y de suprimir una entidad en particular, establece un régimen de indemnizaciones para aquellas personas que en razón de la supresión ordenada por el Constituyente deban ser desvinculadas de la entidad.

La supresión de una entidad implica necesariamente su liquidación y ésta consiste en la realización de activos y el pago de pasivos, esto es, el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas.

El Gobierno en ejercicio del artículo transitorio 20, no modificó el régimen salarial, sino que estableció un régimen especial de indemnizaciones para compensar al trabajador por una circunstancia especialísima que determina su desvinculación.

El servicio de transporte que prestaba "SENARC" se puede seguir prestando por parte de otros; obedece al cumplimiento de una orden constitucional y no afecta en forma directa ni en su núcleo esencial los derechos de las personas.

Con la expedición del Decreto no se violó la unidad nacional, ni la convivencia, ni el trabajo, ni la justicia. La norma impugnada se expidió como consecuencia de la redistribución de competencias consagrada en la Constitución, para dar prevalencia al interés general, para realizar la descentralización territorial y lograr una mayor eficacia por parte de la escritura del Estado.

Si bien es cierto que el artículo 125 de la Constitución Nacional establece que los empleos del Estado son de carrera, esto no puede entenderse en el sentido de que sea imposible suprimir los cargos y empleos o desvincular a los trabajadores que los ostentan. De interpretarse en este sentido los derechos a la carrera, no podrían suprimiese los cargos, ni entidades, llegando incluso a afectar el interés general en beneficio de situaciones particulares.

No hay violación al debido proceso ni al derecho de defensa; pues la supresión y sus efectos, no configuran sanción a persona alguna, sino realización de una orden del Constituyente en desarrollo del interés general.

No es cierto que se haya omitido el cumplimiento del requisito numérico de la Comisión. Esta estuvo conformada con los siete miembros que determina la norma constitucional transitoria.

Los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20 son de naturaleza legislativa, similar a las leyes que se dictan en desarrollo del artículo 150 - 7. Por lo tanto tienen la fuerza derogatoria de las leyes precedentes de igual naturaleza y según las actuaciones administrativas posteriores.

La supresión de empleos es una competencia ordinaria del Gobierno según el artículo 189 - 14, la cual debe ser ejercida conforme con la ley, o sea, conforme con los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20 de la Carta.

Las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión no obligan, porque la norma constitucional no lo establece. Sin embargo, la Comisión recomendó la expedición de los 62 decretos, sin perjuicio de que 3 de sus 7 miembros, en algunos casos no hubiera estado de acuerdo con los otros 4.

La Constitución redistribuye competencias en favor de las entidades territoriales, desplazándola del centro hacia la periferia que incluye a los particulares. Consecuente con ello, también desplaza recursos de la Nación, ingresos ordinarios y regalías a los mismos entes territoriales.

Que el Estado se modernice, que adopte las cualidades que debe tener según el nuevo ordenamiento constitucional para corregir fenómenos tales como la inmoralidad, la ineficacia, la ineficiencia, el despilfarro, etc. y poner en práctica principios propios del Estado moderno y democrático, tales como los previstos en el artículo 209, es el verdadero contenido y alcance del artículo transitorio 20 de la Carta, que debe armonizarse con los derechos y garantías laborales bajo el principio de prevalencia del interés general.

La supresión de las entidades públicas ordenada en el artículo transitorio 20, obliga ala autoridad competente a suprimir empleos y realizar todos los actos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones públicas, sin perjuicio de las políticas y medidas que tengan que adaptarse para propiciar la ubicación laboral de las personas.

El principio de igualdad no se ve vulnerado ni amenazado por la supresión de la entidad, pues los derechos de los trabajadores de la entidad suprimida no se encuentran en las mismas circunstancias de aquellos que se disfrutan en las entidades existentes de la Rama Ejecutiva. Ante la supresión realizada para mantener la prevalencia del Interés general, los derechos son objeto de indemnización.

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no hizo uso del derecho de alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En relación con los cargos atinentes a la violación de los derechos de los trabajadores la Sala estima necesario y pertinente hacer referencia como en otras oportunidades lo ha hecho a las finalidades, alcances y naturaleza de las facultades que al Gobierno Nacional le fueron conferidas mediante el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y a la consonancia con este estatuto de los decretos dictados en virtud de ellas.

Mediante el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1991, los Constituyentes le otorgaron al Gobierno un mandato constitucional, excepcional y transitorio con el propósito de que adecuara la organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva al espíritu de la nueva Constitución, especialmente lo relativo a la redistribución de competencias y recursos.

Como consecuencia lógica del mandato que debía cumplir el Gobierno, el mismo ordenamiento constitucional le confirió facultades para suprimir, fusionar o reestructurar los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos nacionales, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta también del orden nacional.

Las aludidas facultades, según criterio reiterado de la Sala, por la materia que regulan que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la constitución Nacional, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutivo.

En razón de lo anterior los actos que dicta el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el Congreso, incluyendo aquellas que fueran necesarias para modificar o derogar la legislación existente sobre determinada materia.

Entre las facultades otorgadas al Gobierno figura para hacer referencia al caso planteado en autos, la de suprimirlas entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

La supresión de una entidad con lleva necesariamente la eliminación de los cargos o empleos y la consiguiente desvinculación de los trabajadores. A este respecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 1o. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

Por ello, se ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan incita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos y empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.

Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó:

"...El Estado, en sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...”

"...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..."

“... Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...”

... De allí que, si fuere necesario que el Estado por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". (Sentencia C - 479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.).

Así mismo en varios pronunciamientos, entre otros en sentenciada 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta H. y otro y de 11 de noviembre del mismo año, expediente no. 2451, actora María Consuelo Trujillo García, la Sala ha expresado:

"De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causases de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite "a las demás causases previstas en la constitución y la ley, y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos, como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión".

En ambos procesos se acusa al Gobierno de haber excedido el plazo que le concedió el artículo transitorio 20 de la Carta para el ejercicio de las facultades. Sin embargo la Sala como en otras ocasiones estima que el término señalado en la disposición acusada tiene como objetivo la ejecución de la medida adoptada y que no constituye una ampliación del término de dieciocho meses previsto en el artículo constitucional. El plazo que consagra la norma impugnada es independiente y por lo tanto no guarda relación con el de dieciocho meses previsto en el ordenamiento transitorio en razón a que la decisión de suprimir a SENARC fue tomada dentro de¡ referido término, lo que se infiere de la fecha de expedición del Decreto, sólo que se previó que los efectos de la misma, como era apenas natural, no se produjeran inmediatamente, lo cual no resulta contrario a lo establecido en la disposición transitoria,

El cargo consistente en la falta de consonancia entre el Decreto acusado con la Constitución Nacional, y con la redistribución nacional de competencias y recursos que ella establece es también común en ambos procesos. A este respecto ha manifestado esta Corporación en varias ocasiones que la consonancia a que se contrae el artículo transitorio 20 no se circunscribe a la redistribución de competencias y recursos que la Carta establece, pues aun cuando sí quiso el Constituyente hacer énfasis en ellos cuando empleó la expresión "y en especial", esto no significa que la reestructuración, fusión o supresión de las entidades mencionadas en aquel deba girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre otras razones, por cuanto la reforma constitucional no versó solamente sobre tal tópico, sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines sociales del Estado.

Por lo demás, este cargo se basa en simples afirmaciones de los actores, sin referencia concreta alguna a las diversas normas que integran el acto acusado.

Sin embargo cabe observar, para hacer referencia al caso planteado que de conformidad con los antecedentes del artículo transitorio 20 de la Carta uno de los objetivos de las facultades otorgadas al Gobierno fue el de eliminar las entidades innecesarias, ineficaces y antieconómicas, en cumplimiento de los principios de economía y eficacia también consagrados en la Constitución, en virtud de los cuales y de conformidad con la misma Carta puede delegar en los particulares el servicio que prestan, si es que lo considera conveniente.

En el caso concreto y según declaración rendida por el Dr. Carlos Arenas Contreras, Gerente de Transportes Arenas y Cía. Ltda., el servicio de transporte de carga por los ríos Putumayo y Amazonas, que venía prestando SENARC, no se ha afectado en la zona y es servido de manera eficiente por dicha empresa y otros remolcadores (folio 155).

En cuanto a la censura de no haberse tenido en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la sala ha hecho claridad en el sentido de que tales evaluación y recomendaciones no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella; que ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar.

Por otra parte, la supresión de SENARC fue puesta en consideración de la Comisión Asesora de la que hicieron parte Consejeros de Estado, según se observa en el Acta No. 9 del 2 de diciembre de 1992 en la que aparecen algunas observaciones del Dr. Humberto Mora integrante de la Comisión como delegado del Consejo de Estado.

En lo que toca con la forma como la aludida Comisión hubiera conceptuado, esto es, favorable o desfavorablemente, por unanimidad o no, resulta irrelevante para la Sala, pues el artículo transitorio 20 no fijó condiciones ni requisitos a los cuales debía sujetarse la mencionada comisión.

Se impugna también el Decreto 2163 porque en su artículo 6o. dispone, como consecuencia de la liquidación, la enajenación de los buques, bongos y remolcadores y los demás bienes de propiedad de la empresa.

Al respecto la Sala considera que consecuencia lógica de la supresión de una entidad es la liquidación de la misma. Ello significa que teniendo el Gobierno la atribución de suprimir, como en este caso una empresa del orden nacional, estaba facultado para disponer lo concerniente al proceso liquidatorio, dentro del cual deben fijarse las directrices o pautas necesarias sobre el futuro y la distribución de los bienes que conformaban la entidad.

Ahora, frente al cargo de violación de los artículos 67, 70 y 80 de la constitución Política, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad dado que el objeto social que desarrollaba SENARC no guarda relación con el acceso a la educación y a la cultura ni con el desarrollo de los recursos naturales garantizados por aquéllos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE las peticiones de las demandas acumuladas.

COPIESE, NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de agosto de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.