100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033556AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2009-00613-00201004/02/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2009-00613-00__2010_04/02/2010300335552010MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Alcance de sus competencias en materia del servicio público de aseo / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 1719 de 2002 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 838 de 2005 Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. Observa la Sala que toda vez que el cargo que se imputa al acto administrativo acusado, gira en torno a la incompetencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para reglamentar asuntos de los servicios públicos, en este caso el de aseo, es necesario estudiar diversas normas que permitan concluir la competencia de la entidad acusada en asuntos de aseo que tengan relevancia ambiental. En este sentido, considera la Sala que es necesario estudiar de forma integral los fundamentos normativos de los actos administrativos acusados, en aras a determinar competencia del Misterio para expedirlos, esto es, la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, la Ley 689 de 2001, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993. De igual forma, resalta la Sala que el artículo 6° de la Ley 99 de 1993 permite al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar los asuntos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, siempre y cuando no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. Lo anterior, impone estudiar de manera coordinada y armónica las diversas normas que existen sobre el sistema de aseo y el ambiente, para poder concluir si eventualmente el Ministerio está desbordando las competencias que por medio de otras normas le hayan sido asignadas a otra autoridad administrativa, entre ellas, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En consecuencia, concluye la Sala que no es posible determinar la presunta ilegalidad de forma manifiesta, pues los estudios a los que se hizo referencia, son impropios de efectuar en la presente etapa inicial del proceso. En este sentido, estima la Sala que es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al Juzgador los elementos de juicio indispensables para determinar bajo qué competencias actuó el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 632 DE 2000 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 6 DECRETO 1524 DE 1994 / RESOLUCION 1096 DE 2000 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1719 DE 2002 (6 DE AGOSTO) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 838 DE 2005 (23 DE MARZO) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)
Sentencias de NulidadMarco Antonio Velilla MorenoGOBIERNO NACIONALDOMINGO GOMEZ GALVIS04/02/2010Decreto 1719 de 2002Identificadores10030129010true1222926original30127058Identificadores

Fecha Providencia

04/02/2010

Fecha de notificación

04/02/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno

Norma demandada:  Decreto 1719 de 2002

Demandante:  DOMINGO GOMEZ GALVIS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Alcance de sus competencias en materia del servicio público de aseo / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 1719 de 2002 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 838 de 2005

Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. Observa la Sala que toda vez que el cargo que se imputa al acto administrativo acusado, gira en torno a la incompetencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para reglamentar asuntos de los servicios públicos, en este caso el de aseo, es necesario estudiar diversas normas que permitan concluir la competencia de la entidad acusada en asuntos de aseo que tengan relevancia ambiental. En este sentido, considera la Sala que es necesario estudiar de forma integral los fundamentos normativos de los actos administrativos acusados, en aras a determinar competencia del Misterio para expedirlos, esto es, la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, la Ley 689 de 2001, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993. De igual forma, resalta la Sala que el artículo 6° de la Ley 99 de 1993 permite al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar los asuntos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, siempre y cuando no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. Lo anterior, impone estudiar de manera coordinada y armónica las diversas normas que existen sobre el sistema de aseo y el ambiente, para poder concluir si eventualmente el Ministerio está desbordando las competencias que por medio de otras normas le hayan sido asignadas a otra autoridad administrativa, entre ellas, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En consecuencia, concluye la Sala que no es posible determinar la presunta ilegalidad de forma manifiesta, pues los estudios a los que se hizo referencia, son impropios de efectuar en la presente etapa inicial del proceso. En este sentido, estima la Sala que es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al Juzgador los elementos de juicio indispensables para determinar bajo qué competencias actuó el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 632 DE 2000 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 6 DECRETO 1524 DE 1994 / RESOLUCION 1096 DE 2000

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1719 DE 2002 (6 DE AGOSTO) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 838 DE 2005 (23 DE MARZO) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00613-00

Actor: DOMINGO GOMEZ GALVIS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado DOMINGO GÓMEZ GALVIS, obrando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de los Decretos núms. 1719 de 6 de agosto de 2002, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de Aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”; y 838 de 23 de marzo de 2005, “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Gobierno Nacional.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

Que los actos acusados contravienen el artículo 84 de la Constitución Política, toda vez que están creando requisitos adicionales a una actividad que ha sido reglamentada de manera general por medio de la Ley 142 de 1994.

Agrega que los actos acusados violan abiertamente la cláusula general de competencia del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contenida en el artículo 6° de la Ley 99 de 1993, al no respetar las atribuciones dispuestas a otras autoridades, amén de que se ocupa de materias que no son de su órbita legal medioambiental.

Considera que el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial pretende reglamentar materias que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 son de competencia de la autoridades de que trata dicha Ley de Servicios Públicos.

Estima que con lo anterior, el Ministerio ha generado confusión, desorden e inseguridad jurídica en el sector público encargado de la gestión ambiental.

Aduce que se desconoce el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, que dispone que dicha ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la Ley, mientras que los actos acusados pretenden reglamentar de forma adicional e ilegal, asuntos que ya se encuentran regulados.

Agrega que la reglamentación del servicio público de aseo, corresponde, de acuerdo con los artículos 68 y 69 de la Ley 142 de 1997, al Presidente de la República o a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor.

Observa la Sala que toda vez que el cargo que se imputa al acto administrativo acusado, gira en torno a la incompetencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para reglamentar asuntos de los servicios públicos, en este caso el de aseo, es necesario estudiar diversas normas que permitan concluir la competencia de la entidad acusada en asuntos de aseo que tengan relevancia ambiental.

En este sentido, considera la Sala que es necesario estudiar de forma integral los fundamentos normativos de los actos administrativos acusados, en aras a determinar competencia del Misterio para expedirlos, esto es, la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, la Ley 689 de 2001, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993.

De igual forma, resalta la Sala que el artículo 6° de la Ley 99 de 1993 permite al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar los asuntos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, siempre y cuando no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.

Lo anterior, impone estudiar de manera coordinada y armónica las diversas normas que existen sobre el sistema de aseo y el ambiente, para poder concluir si eventualmente el Ministerio está desbordando las competencias que por medio de otras normas le hayan sido asignadas a otra autoridad administrativa, entre ellas, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y la Resolución núm. 1096 de 2000.

En consecuencia, concluye la Sala que no es posible determinar la presunta ilegalidad de forma manifiesta, pues los estudios a los que se hizo referencia, son impropios de efectuar en la presente etapa inicial del proceso.

En este sentido, estima la Sala que es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al Juzgador los elementos de juicio indispensables para determinar bajo qué competencias actuó el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado DOMINGO GOMEZ GALVIS. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al señor Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a la Secretaria General del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm.4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado DOMINGO GOMEZ GALVIS.

III.- Tiénese como demandada a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2010.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO