Fecha Providencia | 10/06/2010 |
Fecha de notificación | 10/06/2010 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: María Claudia Rojas Lasso
Norma demandada: Decreto 2590 de 2009
Demandante: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS TURISTICAS
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Actos objeto de control / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia respecto de Decretos 2590 y 4933 de 2009 / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Interpretación como acción de nulidad en demanda contra Decretos 2590 y 4933 de 2009
Esta Sala prevé que la demanda no se enmarca dentro del supuesto de hecho del numeral 7° del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que son atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de “…las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.” Es de resaltar respecto al párrafo transcrito que la Corte Constitucional, en sentencia C- 560 de 1999, precisó que los actos administrativos susceptibles de control constitucional por parte del Consejo de Estado, son los decretos de carácter general, que no tengan control por parte de la Corte Constitucional y no correspondan a una función propiamente administrativa. Debido a que el acto acusado es un Decreto que obedece a una función propiamente administrativa, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, como Suprema Autoridad Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debe entenderse la acción impetrada por la demandante como de nulidad simple. En este orden de ideas y como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida como de nulidad simple.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado frente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, Corte Constitucional, sentencia C-560 de 1999.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2590 DE 2009 – ARTICULO 3 PARAGRAFO 2 (PARCIAL) – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 4933 DE 2009 – ARTICULO 1 – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (NO SUSPENDIDO)
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado / SERVICIOS DE VIVIENDA TURISTICA - Improcedencia de suspensión provisional de Decretos 2590 y 4933 de 2009 / SERVICIOS DE VIVIENDA TURISTICA - Inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decretos 2590 y 4933 de 2009 sobre servicios de vivienda turística
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas constitucionales que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hacen es establecer parámetros a los que deben circunscribirse los inmuebles, que sujetos a un régimen de propiedad horizontal, prestan servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, sin que dicha disposición contemple en su regulación normativa las consecuencias que, según su entendimiento, atribuye la demandante. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2590 DE 2009 – ARTICULO 3 PARAGRAFO 2 (PARCIAL) – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 4933 DE 2009 – ARTICULO 1 – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00180-00
Actor: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS TURISTICAS
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política, instaura la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS TURÍSTICAS, contra la expresión “cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el artículo 3°, parágrafo segundo, del Decreto 2590 de 2009, y contra el artículo primero del Decreto 4933 de 2009, ambos proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1. DISPOSICIONES ACUSADAS
Las disposiciones acusadas son las que figuran subrayadas en la transcripción del Decreto 2590 de 2009, según su publicación en el Diario Oficial No. 47.405 de 2009 (9 de julio); y en el Decreto 4933 de 2009, según su publicación en el Diario Oficial No. 47.567 de 2009 (18 de diciembre).
« DECRETO 2590 DE 2009
(JULIO 9 DE 2009)
Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006
El Ministro del Interior y de Justicia de la Republica de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto No. 2536 de 2009, en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1º. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario. en forma habitual. se considera prestador de servicios turísticos.
Parágrafo primero. Inscripción ante el Registro Nacional de Turismo: De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Parágrafo segundo. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño."
Artículo 2º. Naturaleza del contrato. El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto y el usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana.
Artículo 3º. Servicios de vivienda turística en ¡inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.
Parágrafo primero. Los reglamentos de propiedad horizontal de edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasiona de servicios de vivienda turística, que no establezcan esta destinación o uso, deberán ser modificados en tal sentido, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo segundo. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administran, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.»
« DECRETO 4933 DE 2009
(DICIEMBRE 18 DE 2009)
Por el cual se modifica el Decreto 2590 de 9 de julio de 2009
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto No. 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1. El parágrafo primero del artículo 3° del Decreto 2590 de 2009, quedará así:
Parágrafo primero. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de 2010.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.»
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Ésta Sala prevé que la demanda no se enmarca dentro del supuesto de hecho del numeral 7° del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que son atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de “…las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.” (Negrilla fuera de texto)
Es de resaltar respecto al párrafo transcrito que la Corte Constitucional, en sentencia C- 560 de 1999, precisó que los actos administrativos susceptibles de control constitucional por parte del Consejo de Estado, son los decretos de carácter general, que no tengan control por parte de la Corte Constitucional y no correspondan a una función propiamente administrativa.
Debido a que el acto acusado es un Decreto que obedece a una función propiamente administrativa, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, como Suprema Autoridad Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debe entenderse la acción impetrada por la demandante como de nulidad simple.
En este orden de ideas y como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida como de nulidad simple.
3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante considera que los apartes acusados violan los artículos 58, 84 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
Las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen:
« ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. »
« ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. »
« ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.»
Estima la actora que el artículo primero del Decreto 4933 de 2009 viola el artículo 58 de la Constitución Política debido a que condiciona el ejercicio del derecho a la propiedad privada a la voluntad de una Asamblea General de Propietarios, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley 675 de 2001, es la competente para aprobar reformas a los reglamentos de propiedad horizontal, con el voto favorable del 70% del total del coeficiente que conformen el edificio o conjunto.
Afirma que sólo mediante una Ley pueden imponerse restricciones al derecho a la propiedad privada y que dichas limitaciones deben obedecer a motivos de utilidad pública o interés social.
Asevera que el artículo primero acusado adicionó requisitos para el ejercicio de la actividad de arriendo de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal y que dicha situación no se encuentra prevista en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, por medio de la cual se expidió la ley general de turismo y se dictaron otras disposiciones, ni en el artículo 2 de la Ley 820 de 2003, mediante la cual se expidió el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictaron otras disposiciones, contrariando así lo dispuesto en el artículo 84 de la Carta Política.
Sostiene que el ejecutivo se excedió en el uso de su potestad reglamentaria y por ello las disposiciones acusadas violan lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
4. CONSIDERACIONES
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas constitucionales que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible.
Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hacen es establecer parámetros a los que deben circunscribirse los inmuebles, que sujetos a un régimen de propiedad horizontal, prestan servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, sin que dicha disposición contemple en su regulación normativa las consecuencias que, según su entendimiento, atribuye la demandante.
La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa.
Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS TURÍSTICAS, contra el artículo primero del Decreto 4933 de 2009, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y contra la expresión “cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el artículo 3°, parágrafo segundo, del Decreto 2590 de 2009, proferido por el mismo Ministerio.
Para su trámite se dispone:
a) Notifíquese al Ministro de Comercio, Industria y Turismo en la forma establecida en el artículo 150 del C.C.A.. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.
e) Por Secretaría, solicíteseles a la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado.
2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO