Fecha Providencia | 23/03/2001 |
Fecha de notificación | 23/03/2001 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié
Norma demandada: literal a) del parágrafo 1° del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1345 de 22 de julio de 1999
Demandante: MARTIN EMILIO REY CASTILLO
PAGOS A TERCEROS POR ALIMENTACION - Disminuye la base de retención por salarios / PERSONA QUE ADMINISTRA TIQUETES O VALES - La Ley 488 de 1998 no dice que debe ser distinta a la empresa donde son utilizados / RETENCION EN LA FUENTE POR SALARIOS - Los tiquetes o vales para alimentación disminuyen su base / RETEFUENTE -Disminución de la base de retención por pagos a terceros por alimentación / ARTICULO 1 DECRETO 1345 DE 1999 - Suspensión provisional parcial / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - A través del reglamento se crea un sujeto administrador de los vales o tiquetes para la alimentación del trabajador no previsto en la norma reglamentada
Mientras la norma superior, el articulo 6 de la Ley 488 de 1998, que se reglamenta, referido a la “disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación”, prevé el beneficio de la deducción para el empleador y la calidad de no ingreso para el trabajador de “los pagos por concepto de compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador y su familia”, el reglamento, introduce un requisito no contenido en la norma legal, que condiciona su procedencia, consistente en que la persona que administra los vales, debe ser diferente a las que los otorga y a aquélla donde se consumen o utilizan. Siendo evidente la infracción, se accederá a decretar la medida cautelar impetrada respecto de la expresión acusada. De la confrontación de los textos se deduce la existencia de una disposición que va más allá de la norma reglamentada, creando un sujeto encargado de la administración de los vales no previsto en la norma reglamentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0182-01(12076)Actor: MARTIN EMILIO REY CASTILLO
Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano MARTIN EMILIO REY CASTILLO, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita declarar la nulidad parcial del literal a) del parágrafo 1° del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1345 de 22 de julio de 1999, expedido por el Presidente de la República.
La norma acusada corresponde al aparte que se destaca, así:
"a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquélla donde los mismos son utilizados o consumidos”.
Como la demanda reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, será admitida.
En capítulo aparte del libelo el actor solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado.
Como fundamento de la solicitud, aduce el demandante que la expresión acusada “y de aquélla donde los mismos son utilizados o consumidos”, infringe los artículos 6 de la Ley 488 1998 y 4, 84 y 189-11 de la Constitución, y constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues al comparar el texto de la norma legal superior con el aparte censurado, se observa que éste excede la ley , "al establecer condiciones y requisitos que el legislador en ninguna parte contempló” y que se concretan en establecer que la empresa que administra los vales y tiquetes de alimentación debe ser diferente de quien los otorga y “de aquélla donde son utilizados o consumidos”, para que el valor recibido por el trabajador, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos mensuales no sea sometido a retención en la fuente y para que el empleador pueda llevar dicho gasto como deducible de su renta.
A juicio del actor, se crea la figura del administrador, que no la trae la ley y como si ello fuera poco, éste debe ser diferente de quien otorga los vales o tiquetes a sus trabajadores y de la empresa donde se consumen o utilizan, lo que hace inoperante el beneficio creado por el legislador.
Señala entonces, que una empresa que tenga su propio restaurante, supermercado o tienda , no puede ejercer la actividad de administrar los vales para la alimentación porque éstos no pueden ser utilizados en sus instalaciones (supermercados), sin que pueda enajenar vales para que sean utilizados o consumidos en otro establecimiento de comercio, lo que no resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998.
Concluye la violación manifiesta, como resultado de la confrontación, a doble columna, del artículo 6° de la Ley 488 de 1988 con la expresión demandada del artículo 1, parágrafo 1°, literal a) 4° del reglamento acusado.
Para Resolver se CONSIDERA:
La expresión acusada pertenece al Decreto 1345 del 22 de Julio de 1999, "por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1988, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República invocando el uso de las facultades constitucionales y legales, en particular, "de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario".
El artículo 152 del C.C.A., autoriza la medida precautelativa de suspensión de los efectos de los actos administrativos, cuando “haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
Como lo destaca el accionante, el citado presupuesto de manifiesta violación normativa superior contenido en el precepto que autoriza la medida cautelar, está sujeta a que de la simple comparación de textos surja evidente la contradicción de las normas acusadas con una de las superiores citadas como infringidas y sin que para advertirla, se requieran profundos estudios y análisis.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y bajo el marco anterior, se procede a examinar la procedencia de la medida solicitada. La norma superior, articulo 6º de la Ley 488 de 1988 y el aparte acusado contenido en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1345 de 1999, prevén:
Ley 488 de 1998. Art.6°:
“Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo.
“Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingresos para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para éstas”.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
La expresión acusada, corresponde al texto que se destaca:
"a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquélla donde los mismos son utilizados o consumidos”.
Observa la Sala que mientras la norma superior, el articulo 6 de la Ley 488 de 1998, que se reglamenta, referido a la “disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación”, prevé el beneficio de la deducción para el empleador y la calidad de no ingreso para el trabajador de “los pagos por concepto de compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador y su familia”, el reglamento, introduce un requisito no contenido en la norma legal, que condiciona su procedencia, consistente en que la persona que administra los vales, debe ser diferente a las que los otorga y a aquélla donde se consumen o utilizan.
Siendo evidente la infracción, se accederá a decretar la medida cautelar impetrada respecto de la expresión acusada.
De la confrontación de los textos se deduce la existencia de una disposición que va más allá de la norma reglamentada, creando un sujeto encargado de la administración de los vales no previsto en la norma reglamentada.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada, en su propio nombre, por el ciudadano Martín Emilio Rey Castillo, a quien se tiene como parte demandante. En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
d) Solicítense al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.
2º. DECRETASE la Suspensión Provisional de la expresión “de aquélla donde los mismos son utilizados o consumidos,” contenida en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1345 de 1999.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente-
DELIO GOMEZ LEYVA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-