100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033506AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-2010-00002-00(18068)201015/04/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-2010-00002-00_(18068)_2010_15/04/2010300335052010SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos en la acción de nulidad / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Debe sustentarse la manifiesta infracción La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se observa que el demandante solicitó en acápite de la demanda la medida de suspensión provisional. Sin embargo, se advierte que la mencionada solicitud no fue objeto de sustentación expresa tal como lo exige el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., ya que la parte actora, en efecto, se limitó solamente a cotejar en doble columna los apartes normativos demandados con la disposición fundamento de los mismos que se considera infringida, sin llegar a señalar el alcance de la violación manifiesta que surge de la confrontación de dichas normas. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 1 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 3 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 3 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 4 ( No suspendido)
Sentencias de NulidadWilliam Giraldo GiraldoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALJORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO15/04/2010Decreto 667 de 2007Identificadores10030128736true1222642original30126784Identificadores

Fecha Providencia

15/04/2010

Fecha de notificación

15/04/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  William Giraldo Giraldo

Norma demandada:  Decreto 667 de 2007

Demandante:  JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos en la acción de nulidad / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Debe sustentarse la manifiesta infracción

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se observa que el demandante solicitó en acápite de la demanda la medida de suspensión provisional. Sin embargo, se advierte que la mencionada solicitud no fue objeto de sustentación expresa tal como lo exige el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., ya que la parte actora, en efecto, se limitó solamente a cotejar en doble columna los apartes normativos demandados con la disposición fundamento de los mismos que se considera infringida, sin llegar a señalar el alcance de la violación manifiesta que surge de la confrontación de dichas normas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 1 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 3 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 3 ( No suspendido) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 4 ( No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00002-00(18068)

Actor: JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 667 de 2007, por el que se reglamentó parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario, normas cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO NÚMERO 667 DE 2007

(marzo 6)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y el artículo 249 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que inviertan en la capitalización de sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

Parágrafo. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

Artículo 2º. El beneficio tributario de que trata este decreto corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversión realizada en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del período fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta.

Artículo 3º. Para efectos del descuento de que trata el presente decreto son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos provenientes de la colocación de acciones se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.

Artículo 4º. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes:

1. La sociedad emisora de las acciones en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo primero de este decreto.

2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente:

– Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

– Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente adquirente primario, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad emisora o el administrador de las acciones.

(…)” (apartes subrayados considerados por el demandante contrarios al ordenamiento jurídico).

En el escrito demandatorio se solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos señalados como demandados. Para sustentar dicha solicitud la parte actora se limitó a realizar un cotejo a doble columna entre la norma considerada como vulnerada con los apartes normativos contenidos en el acto administrativo cuestionado y de los que se pretende su nulidad, de la siguiente forma:

NORMA DIRECTAMENTE INFRINGIDA

ACTO ACUSADO

Artículo 14 ley 111 de 2006 (sic) que reglamentó el artículo 249 del Estatuto Tributario. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable en el cual se realice la inversión.

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.

Artículo 1º del Decreto 667 de 2007. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que inviertan en la capitalización de sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

Parágrafo. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

ARTICULO 2. El beneficio tributario de que trata este decreto corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversión realizada en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del período fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta.

ARTICULO 3. Para efectos del descuento de que trata el presente decreto son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos provenientes de la colocación de acciones se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.

ARTICULO 4. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes:

1. La sociedad emisora de las acciones en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo primero de este decreto.

2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente:

– Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

– Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente adquirente primario, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad emisora o el administrador de las acciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, previamente a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, advierte que la parte demandante cumplió con lo ordenado por el despacho mediante auto del 9 de marzo de 2010. En consecuencia, la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para su admisión tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.

Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada.

En el presente asunto se observa que el demandante solicitó en acápite de la demanda la medida de suspensión provisional. Sin embargo, se advierte que la mencionada solicitud no fue objeto de sustentación expresa tal como lo exige el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., ya que la parte actora, en efecto, se limitó solamente a cotejar en doble columna los apartes normativos demandados con la disposición fundamento de los mismos que se considera infringida, sin llegar a señalar el alcance de la violación manifiesta que surge de la confrontación de dichas normas.

Por razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe argumento alguno que permita al juez realizar un análisis propio de esta etapa procesal para acceder al decreto de la medida precautoria pretendida, la misma será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – o a su delegado.

4. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – o a su delegado.

5. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

7. TÉNGASE al ciudadano Jorge Arturo Escobar Restrepo como parte demandante.

8. Por secretaría, SOLICÍTENSE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO