100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033502AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)201003/06/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-2010-00014-00_(18254)_2010_03/06/2010300335012010SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible. Requisitos / BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de la norma superior citada como violada. Es así como, si bien afirmó que la norma reglamentaria, en las expresiones señaladas como demandadas, introduce una limitación a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, en consideración a que determinan una forma de negociación y destino de la inversión no contemplados por la ley, no lo es menos que de ninguna forma desarrolló el alcance de dichos conceptos considerados como limitantes en la ejecución del artículo en cita. Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere, no sólo, de un profundo análisis del contexto constitucional y legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada, sino también de las diversas formas en que se puede efectuar una operación de adquisición de títulos en el mercado público de valores, lo que no es propio de esta instancia procesal. NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 1 NO SUSPENDIDO
Sentencias de NulidadGOBIERNO NACIONALHERNANDO RUEDA AMOROCHO03/06/2010Decreto 667 de 2007Identificadores10030128713true1222617original30126761Identificadores

Fecha Providencia

03/06/2010

Fecha de notificación

03/06/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  Decreto 667 de 2007

Demandante:  HERNANDO RUEDA AMOROCHO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible. Requisitos / BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de la norma superior citada como violada. Es así como, si bien afirmó que la norma reglamentaria, en las expresiones señaladas como demandadas, introduce una limitación a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, en consideración a que determinan una forma de negociación y destino de la inversión no contemplados por la ley, no lo es menos que de ninguna forma desarrolló el alcance de dichos conceptos considerados como limitantes en la ejecución del artículo en cita. Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere, no sólo, de un profundo análisis del contexto constitucional y legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada, sino también de las diversas formas en que se puede efectuar una operación de adquisición de títulos en el mercado público de valores, lo que no es propio de esta instancia procesal.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTICULO 1 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)

Actor: HERNANDO RUEDA AMOROCHO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 667 de 2007, por el que se reglamentó parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario, norma cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO NÚMERO 667 DE 2007

(marzo 6)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y el artículo 249 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que inviertan en la capitalización de sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

(…)” (apartes subrayados considerados por el demandante contrarios al ordenamiento jurídico).

En la demanda solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos señalados como demandados. Como sustentación de dicha solicitud, el actor señaló:

NORMA DIRECTAMENTE INFRINGIDA

ACTO ACUSADO

LEY 1111 DE 2006

ARTÍCULO 14. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.

DECRETO 667 DE 2007

ARTÍCULO 1. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que inviertan en la capitalización de sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

“(…) las expresiones “la capitalización de” y “provenientes de una oferta pública” contenidas en el artículo 1 del Decreto Número 667 de 2007 objeto de la demanda infringen de forma manifiesta el artículo 14 de le (sic) ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario Nacional, dado que incluyen requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la procedencia del descuento, estableciendo una forma de negociación y un destino de la inversión que no fue señalada por la ley y que injustificadamente limita la aplicación de la norma tributaria.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, previamente a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, advierte que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.

Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada.

En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de la norma superior citada como violada.


Es así como, si bien afirmó que la norma reglamentaria, en las expresiones señaladas como demandadas, introduce una limitación a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, en consideración a que determinan una forma de negociación y destino de la inversión no contemplados por la ley, no lo es menos que de ninguna forma desarrolló el alcance de dichos conceptos considerados como limitantes en la ejecución del artículo en cita.

Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere, no sólo, de un profundo análisis del contexto constitucional y legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada, sino también de las diversas formas en que se puede efectuar una operación de adquisición de títulos en el mercado público de valores, lo que no es propio de esta instancia procesal.

Finalmente, se advierte que de la simple lectura de los apartes normativos acusados, contrario a lo afirmado por el demandante, se tiene que los mismos, de ninguna forma, comportan una limitación en la aplicación del beneficio tributario consagrado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, ya que acorde con lo señalado por la norma reglamentaria, el mencionado beneficio aplica a las inversiones en acciones realizadas en el mercado público de valores, en las condiciones allí mismo descritas.

En consecuencia, y dado que no es posible observar prima facie la infracción endilgada por el demandante, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – o a su delegado.

4. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – o a su delegado.

5. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional.

7. TÉNGASE al ciudadano Hernando Rueda Amorocho como parte demandante.

8. Por secretaría, SOLICÍTENSE, con carácter devolutivo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ