100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033497AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-2010-00042-00(18471)201023/09/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-2010-00042-00_(18471)_2010_23/09/2010300334962010SUSPENSION PROVISIONAL – Medida excepcional / ACCION DE NULIDAD – Requisitos para que proceda la suspensión provisional / ADMINISTRACION DE RECURSOS POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores señaladas como violadas, pues contrario a sus afirmaciones, no se desprende a simple vista, que el Gobierno Nacional haya desbordado los límites de las competencias que constitucional y legalmente le fueron atribuidas, pues los apartes normativos cuestionados no fijan la forma como los Departamentos deben administrar y recaudar sus recursos económicos, para el cumplimiento de sus funciones. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVOS – ARTICULO 152 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2462 DE 2010 (9 de julio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – NO SUSPENDIDO
Sentencias de NulidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOJUAN CARLOS GALINDO VACHA23/09/2010Decreto 2462 de 2010Identificadores10030128683true1222587original30126731Identificadores

Fecha Providencia

23/09/2010

Fecha de notificación

23/09/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  Decreto 2462 de 2010

Demandante:  JUAN CARLOS GALINDO VACHA

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


SUSPENSION PROVISIONAL – Medida excepcional / ACCION DE NULIDAD – Requisitos para que proceda la suspensión provisional / ADMINISTRACION DE RECURSOS POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores señaladas como violadas, pues contrario a sus afirmaciones, no se desprende a simple vista, que el Gobierno Nacional haya desbordado los límites de las competencias que constitucional y legalmente le fueron atribuidas, pues los apartes normativos cuestionados no fijan la forma como los Departamentos deben administrar y recaudar sus recursos económicos, para el cumplimiento de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVOS – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2462 DE 2010 (9 de julio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00042-00(18471)

Actor: JUAN CARLOS GALINDO VACHA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del Decreto 2462 del 9 de julio de 2010 “Por el cual se crea el Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR, para controlar y garantizar el pago de los impuestos del orden nacional y departamental.”, acto administrativo cuyo texto es el siguiente:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2462
09 de julio de 2010

Por el cual se crea el Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR, para controlar y garantizar el pago de los impuestos del orden nacional y departamental.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, Y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

(…)

Decreta:

Artículo 1.Creación del Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR. Créase el Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR para controlar y garantizar el pago de los impuestos del orden nacional y departamental.

Para los efectos del presente decreto, se denomina Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR al método unificado de trazabilidad de mercancías que opera a través de la activación de un conjunto de elementos físicos de seguridad, consistente en bandas codificadas, estampillas, sellos, cintas o códigos de barra, adherido o impreso en los productos. Para la implementación de dicho sistema, se desarrollará un procedimiento de diseño, validación y distribución del elemento físico de seguridad.

El SUSIR se implementa como un sistema técnico de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 2. Objetivo del Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR. El SUSIR tiene como objetivo identificar y controlar mediante seguimiento y rastreo los productos sujetos a impuestos del orden nacional y departamental, garantizando su pago y evitando el ingreso ilegal al territorio aduanero nacional.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales definirá, mediante resolución de carácter general, las mercancías de procedencia extranjera o las nacionales en líneas de producción, que estarán sujetas al cumplimiento del SUSIR.

Para las mercancías de procedencia extranjera esta medida será exigible al momento de su nacionalización y, para las nacionales, antes del momento de su distribución.

Artículo 3. Administración y reserva de la información.La información relacionada con el SUSIR será administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 684-2 del Estatuto Tributario, salvo la necesaria para ejercer el control ciudadano y podrá ser objeto de intercambio en los términos del artículo 585 del mismo Estatuto.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas del Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR. El SUSIR estará integrado por un conjunto de elementos físicos de seguridad el cual debe cumplir, por lo menos, las siguientes condiciones técnicas:

  1. Número de identificación único con información criptografiada, adherido o impreso en los elementos físicos de seguridad por un sistema de inyección de tintas y rastreado por un código seguro.
  2. El código seguro deberá garantizar que sólo podrá ser identificado con lectores a altas velocidades y no podrá ser descifrado por otro medio diferente al implementado en el Sistema.
  3. El sistema debe permitir la verificación de la autenticidad de las propiedades físicas del elemento de seguridad mediante escaneo.
  4. El sistema debe ser capaz de aplicar y escanear los elementos físicos de seguridad a una velocidad suficiente que no entorpezca o interfiera las líneas de producción o de empaque de los productos.
  5. El sistema debe contar con un mecanismo de control ciudadano, para que éste pueda verificar la autenticidad de los productos objeto de control.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer aspectos técnicos adicionales que permitan asegurar la efectividad del SUSIR.

Artículo 5. Mecanismos de seguridad especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir la utilización de elementos físicos u otros mecanismos de seguridad especiales dentro del SUSIR, para controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras.

Artículo 6. Proceso de adhesión de los elementos físicos de seguridad. Los elementos físicos de seguridad deberán adherirse o imprimirse en los productos, en su empaque, envoltura o envase, y serán contabilizados directamente en las líneas de producción en las fábricas.

En el caso de productos importados, la adhesión o impresión de los elementos físicos de seguridad será garantizada por el importador.

Parágrafo. Los sujetos pasivos de los impuestos del orden nacional y departamental obligados a la adopción del SUSIR deberán permitir el acceso del personal autorizado que implementará el sistema en las líneas de producción, así como poner a su disposición el espacio físico necesario para la ubicación y funcionamiento de los equipos y maquinaria correspondiente.

Artículo 7. Proceso de adquisición de los elementos físicos de seguridad. Los sujetos pasivos de los impuestos del orden nacional y departamental obligados a la adopción del SUSIR adquirirán los elementos físicos de seguridad de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los elementos físicos de seguridad serán suministrados teniendo en cuenta la cantidad producida, introducida o importada de productos objeto de los gravámenes e impuestos según el caso, y deberán utilizarse únicamente en los productos para los cuales fueron solicitados.

Artículo 8. Causal de aprehensión y decomiso. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías de procedencia extranjera, cuando estando sujetas a la utilización del SUSIR, no cumplan con las disposiciones previstas en el presente Decreto, para lo cual deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.

Articulo 9. Implementación del Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo – SUSIR. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general, los aspectos técnicos, operativos y de procedimiento para asegurar la implementación y efectividad del SUSIR; disposiciones que deberán ser cumplidas por los contribuyentes o responsables obligados a su adopción.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia y puesta en marcha del SUSIR, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá gradualmente mediante resolución de carácter general y de acuerdo al desarrollo, evolución operativa y logística del mismo, los sujetos obligados, los bienes objeto de señalización y el plazo para su adopción.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 319 y 320 del Código Penal o en las normas que los modifiquen o sustituyan, la producción y comercialización de los productos obligados a la implementación y uso del SUSIR, que no cumplan con las exigencias establecidas por éste, dará lugar a las sanciones establecidas en la legislación nacional, y en especial las señaladas en el Estatuto Tributario, la Ley 223 de 1995 y el Decreto 2685 de 1999.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”

En la demanda se solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos atrás subrayados, contenidos dentro del acto administrativo cuestionado. Como sustentación de dicha solicitud, y luego de comparar, a doble columna, las normas objeto de la presente controversia con los artículos 287, 300, 305 y 338 de la Constitución Política, se expresó:

Que de la simple comparación de las normas en cita, surge con claridad una manifiesta contradicción, por tanto que la Rama Ejecutiva del Poder Público no podía como lo hizo mediante el acto administrativo cuestionado, regular elementos esenciales y consustanciales, de competencia exclusiva de las autoridades del orden departamental, como lo son la administración y recaudo de sus recursos tributarios, así como el establecimiento de esquemas de control de la evasión y elusión de las rentas departamentales.

Señaló que el Gobierno Nacional al crear el Sistema Único de Señalización Integral y Rastreo, otorgó a la DIAN la facultad reglamentaría en el orden técnico y operativo del mismo, entrometiéndose en materias propias del manejo de los departamentos.

CONSIDERACIONES

Previamente a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, se advierte que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.

Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada.

En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores señaladas como violadas, pues contrario a sus afirmaciones, no se desprende a simple vista, que el Gobierno Nacional haya desbordado los límites de las competencias que constitucional y legalmente le fueron atribuidas, pues los apartes normativos cuestionados no fijan la forma como los Departamentos deben administrar y recaudar sus recursos económicos, para el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere de un profundo análisis de la normativa superior desarrollada por la norma reglamentaria cuestionada, lo que no es propio de esta instancia procesal.

En consecuencia, y dado que no es posible observar prima facie la infracción endilgada por el demandante, se procederá a negar la solicitud de suspensión provisional deprecada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – o a su delegado.

4. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional.

6. TÉNGASE al ciudadano Juan Carlos Galindo Vacha como parte demandante.

7. Por secretaría, SOLICÍTENSE, con carácter devolutivo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO