Fecha Providencia | 16/06/1995 |
Fecha de notificación | 16/06/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto No. 105 de 13 de enero de 1995
Demandante: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVlSIONAL - Improcedencia / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / TARIFA - Fijación / PACTO SOCIAL
El inciso final del articulo 6o. de la ley 105 de 1993 facultó el Ministerio de Transporte para señalar los parámetros que las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal deben tener en cuenta para la fijación de las tarifas del transporte, incluyendo el rubro "recuperación de capital" con base en esta disposición se expidió el Decreto acusado. Si bien es cierto el articulo 97 del Decreto No. 1787 de 1990 señala unos criterios para la fijación de las tarifas, no lo es menos que es menester dilucidar si con la expedición del acto acusado dejaron de estar vigentes o no las regulaciones de aquel, ya que conforme al articulo 69 transitorio de la ley 105 de 1993, las normas para la regulación, control y vigilancia del servicio público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas. De tal manera que es preciso esclarecer si las disposiciones del acto acusado constituyen o no las nuevas normas a que hace alusión el precepto transitorio, finalmente, para poder concluir, como lo hace el actor, que la obligación de las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal de informar y comunicar al Ministerio de Transporte ya la comisión de seguimiento de pacto social sobre las decisiones adoptadas en materia tarifaría afecta la autonomía de aquellas debe consultarse previamente el contenido y alcance de las funciones que dichos organismos se les ha atribuido.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZSanta Fe de Bogotá. D.C., dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3337
Actor: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ADMISION DE LA DEMANDA. ACCION DE NULIDAD
El ciudadano PEDRlTO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto No. 105 de 13 de enero de 1995 "por el cual se reglamenta la ley 105 de 1993", expedido por el Gobierno Nacional.
I.- LA ADMISIÓN DE LA DEMANDAComo la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a
142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONALII. 1.- Aparece sustentada en escrito separado de la demanda, del cual se extrae, principalmente, lo siguiente:
1o): El Decreto acusado viola el artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política por que las regulaciones en el contenido constituyen, sin lugar a dudas, un mecanismo de intervención económica ya que establecen, fijan e imponen mecanismos reales y ciertos respecto de los costos y fijación de tarifas para una industria y un sector, que requieren inversiones cuantiosas para reemplazar al Estado en la prestación de un servicio, necesario e indispensable para cubrir la demanda social en todos los campos de la diaria actividad tanto de la empresa pública como de la privada, lo cual genera costos no solo económicos sino financieros que deben ser recuperados, pero ello no se consigue con las arbitrarias medidas adoptadas en el acto acusado, que están muy distantes de la realidad.
El Gobierno buscó una intervención de tipo económico por que no de otra manera se entiende que hubiera señalado un único factor para la fijación de las tarifas de transporte, como es el determinar que el cálculo para el incremento de los costos y fijación de las tarifas solo podría realizarse con base en la meta de la inflación y que el incremento tarifario solo podría cumplirse de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles y reducir el primer ajuste de las tarifas a un monto no superior al 10% y que el incremento total solo puede realizarse en tres (3) instalamentos como mínimo. Al proceder de esta manera se arrogó funciones que corresponden al Legislador Ordinario, a la vez que violó el artículo 13 de la Carta pues a las demás industrias y sectores se le invitó a colaborar en la política del Gobierno para lograr el cometido del programa del Pacto social, pero al sector del transporte urbano se le sometió en forma desigual y discriminada a las exigencias impuestas en el acto acusado.
2o): El Decreto acusado viola el artículo 113 ibídem porque el ejecutivo invadió la
órbita del órgano legislativo extralimitándose en sus funciones.
3o): Se violó el artículo 287 ibídem porque en la forma como fue redactado el Decreto, acusado se impidió a los municipios el goce de la autonomía que les otorgó el Decreto Ley No. 80 de 1987 y a las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los demás municipios del país ejercer las competencias contempladas en el Decreto No. 1787 de 1990, pues les impuso unos criterios distintos de los señalados en estas normas y estableció una nueva forma dé tutela contraria a los principios de descentralización administrativa dispuestos por el precepto constitucional, al establecer la obligación de los Alcaldes de informar previamente al Ministerio de Transporte y a la comisión de seguimiento del Pacto Social sus decisiones en materia tarifaría y enviar, posteriormente copia del acto expedido.
4o): Se violó el artículo 333 ibídem cuando el Decreto acusado señala un tope a los costos para la fijación de la tarifa y le impide superar el porcentaje de 18%, indicando que por lo menos deben existir tres (3) instalamentos para el incremento de la tarifa, que no es otra cosa que establecer requisitos sin autorización de la ley, contrariando y derogando los que se encuentran establecidos y determinados en el artículo 97 del Decreto No. 1787 de 1990, vigente por voluntad de la ley 105 de 1993 (artículo 69 transitorio).
5o): Se violó el artículo 334 ibídem, pues como se expresó en el primer cargo el Gobierno se arrogó funciones que solo competen a los órganos legislativos.
6o): Se violó el artículo 1o. del Decreto Ley No. 080 de 1987 por que el Decreto acusado esta modificado tácitamente la facultad allí conferida hasta el punto que los Alcaldes Municipales para poder expedir los Decretos respectivos tuvieron que hacer consultas y solicitar asesores bien del Ministerio de Transporte y en especial del Ministerio de Desarrollo para cumplir con las disposiciones de aquel, como es el caso de los municipios de Barranquilla, Cúcuta y Bucaramanga, entre otros, lo cual además de ser contrario al régimen de la descentralización administrativa, constituye una intromisión del poder central en la autonomía que la ley le otorga a los municipios.
7o): Se violó el artículo 97 del Decreto No.1787de 1990 porque el Decreto acusado señala parámetros totalmente distintos de los allí previstos.
8o): Se violó el artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, por lo siguiente:
a) Los parámetros que deben tenerse en cuenta para calcular los costos del transporte no se ha diseñado ni establecido.
b) No determinó el Decreto acusado la forma técnica para realizar el cálculo de rubro recuperación de capital y por lo tanto esta causando un deterioro del inversionista, atentando contra el proceso de actualización y modernización del parque automotor dejando de cumplir la obligación del Estado prevista el literal e del artículo 2o. de la ley 105 de 1993.
c) El Decreto acusado confundió y desbordó el límite de la facultad otorgada por la Ley 105 de 1993 pues usó la palabra factor para el cálculo de los costos del transporte, cuando lo que la ley dispuso fue el establecimiento de unos parámetros, obligación que no ha sido cumplida y por el contrario modificada en forma distinta al sentido de la ley reglamentada.
II.2.- La. demanda fue coadyuvada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO PATIÑO LONDOÑO y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ RUBIO, a quienes habrá de reconocerles como tales en la parte resolutiva de este proveído.
II.3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El Decreto No. 105 de 13 de enero de 1995, que constituye el acto acusado, dispuso que el único factor que pueden tener en cuenta las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal para la fijación de las tarifas del transporte en el costo del transporte metropolitano y/o urbano, incluyendo el rubro "recuperación de capital", para 1995, es el incremento del 18% que se estableció como meta de inflación que dicho incremento de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles, en tres (3) instalamentos, no pudieron el primero de los ajustes superar el 10%; y que para el adecuado control del cumplimiento de dichas disposiciones y demás normas concordantes tales autoridades deben informar previamente al Ministerio de Transporte y a la Comisión de Seguimiento del Pacto Social las decisiones adoptadas en materia tarifaría y comunicar posteriormente con copia del acta respectivo a los mencionados organismos.
Para establecer las violaciones constitucionales y legales que invoca el actor por parte de las disposiciones del acto acusado no basta la simple confrontación de unas y otras, como lo reclama el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
El inciso final del artículo 6o. de la ley 105 de 1993 facultó al Ministerio de Transporte para señalar los parámetros que las autoridades competentes del Orden metropolitano, distrital y municipal deben tener en cuenta para la fijación de tarifas del transporte, incluyendo el rubro recuperación de capital". Con base en esta disposición se expidió el Decreto acusado.
De otra parte es necesario dilucidar, entre otros aspectos, en que consiste y cual es el sustento normativo del pacto social que principios lo gobiernan, cuales son sus propósitos, si estos resultan ajenos o no al sector del transporte y si en desarrollo del mismo era imperioso hacer la invitación a dicho sector a colaborar en la Política del gobierno para lograr el cometido de aquel.
Si bien es cierto que el artículo 97 del Decreto No. 1787 de 1990 señala unos criterio para la fijación de las tarifas, no lo es menos que es menester dilucidar si con la expedición del acto acusado dejaron de estar vigentes o no las regulaciones de aquel, ya que, conforme el artículo 69 transitorio de la ley 105 de 1993 las normas para la regulación, control y vigilancia del servicio público del transporte terrestre seguirán vigentes HASTA CUANDO SE HAYAN EXPEDIDO LAS NUEVAS NORMAS. De tal manera que es preciso esclarecer si las disposiciones del acto acusado constituyen o no las nuevas normas a que hace alusión el precepto transitorio.
Finalmente, para poder concluir, como lo hace el actor que la obligación de las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal de informar y comunicar al Ministerio de Transporte y a la comisión de Seguimiento del Pacto Social sobre las decisiones adoptadas en materia tarifaría afecta la autonomía de aquellas debe consultarse previamente el contenido y alcance de las funciones que a dichos organismos se les ha atribuido.
Todo lo anterior entraña un análisis de fondo que no es propio de efectuar en esta etapa inicial del proceso sino en la sentencia que dirima la controversia, y que justifica la denegatoria de la medida precautoria impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
RESUELVE:
I.- ADMÍTESE la demanda promovida por el ciudadano PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO. En consecuencia, se dispone:
1°): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos.
2°): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a los señores Ministros de Transporte, Hacienda y Crédito Público. Entrégueseles copia de la demanda y de sus anexos.
3°): DEPOSITE el actor la suma de diez mil ($10.000.00 ) pesos moneda legal, dentro de los diez (19) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría para atender los gastos ordinarios del proceso.
4°): SOLICÍTESE a las Secretarías Generales de los Ministerios de Transporte, Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos del acto acusado.
5°): FÍJESE el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
II.- TIÉNESE como demandante al ciudadano PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y como coadyuvantes a los ciudadanos RAFAEL ARTURO PATIÑO LONDOÑO y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ RUBIO.
III- TIÉNESE como demandada a la Nación -Ministerios de Transporte, Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico-.
IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día quince ( 15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO