100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033485AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull3331199501/06/1995AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3331_1995_01/06/1995300334841995SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO / PER­DIDA DE FUERZA EJECUTORIA El inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de noviembre de 1993, la circunstancia anterior lleva a la Sala a considerar que el acto, cuya suspensión provisional se solicita, perdió fuerza ejecutoria, en virtud de la inexequibilidad del acto que le servía de fundamento, y en consecuencia, ha cesado en su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 66 del C.C.A. y, si la norma respecto de la cual se pide la medida cautelar, no tiene vigencia, tal petición resulta improcedente.
Yesid Rojas SerranoGOBIERNO NACIONALHECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA01/06/1995primero y segundo del Decreto No. 0306 de 1992Identificadores10030128625true1222524original30126673Identificadores

Fecha Providencia

01/06/1995

Fecha de notificación

01/06/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  primero y segundo del Decreto No. 0306 de 1992

Demandante:  HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO / PER­DIDA DE FUERZA EJECUTORIA

El inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de noviembre de 1993, la circunstancia anterior lleva a la Sala a considerar que el acto, cuya suspensión provisional se solicita, perdió fuerza ejecutoria, en virtud de la inexequibilidad del acto que le servía de fundamento, y en consecuencia, ha cesado en su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 66 del C.C.A. y, si la norma respecto de la cual se pide la medida cautelar, no tiene vigencia, tal petición resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cinco( 1995)

Radicación número: 3331

Actor: HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano de la referencia ha presentado ante esta Corporación demanda de nulidad, mediante la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contraparte del Decreto reglamentario No. 306 del 19 de febrero de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

La demanda será admitida por llenar los requisitos de ley. Se resolverá también sobre la suspensión provisional del acto acusado que en ella se solicita previas las siguientes consideraciones:


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Lo que se demanda es la nulidad de los artículos primero y segundo del Decreto No. 0306 de 1992, "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

El actor solicita la suspensión provisional del artículo primero del Decreto 306 de 1992, "por ser manifiestamente violatorio del artículo 6o., numeral primero del Decreto 2591 de 1991".

El actor solicita la suspensión provisional del artículo primero del Decreto 306 de 1992, "por ser manifiestamente violatorio del artículo 6o., numeral primero del Decreto 2591 de 1991".

Dice el solicitante que "Se fundamenta esta petición especial y previa, en razón, como se explicó de manera mas detallada a lo largo de la demanda, en que la norma que se pretendió reglamentar, que lo fue el inciso segundo del numeral primero del supradicho artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, fue retirado del ordenamiento jurídico nacional como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad produ­cida mediante sentencia constitucional No. 531 proferida el día 11 de noviembre del año 1993. Huelga decir, desaparecida del ámbito normativo nacional la matriz legal, es consecuencia obligada que las normas reglamentarias deben sufrir las mismas consecuencias que aquella. Y ello se hace más imperioso en casos como sub-lite para evitar que dichas disposiciones puedan seguir produciendo conse­cuencias jurídicas adversas a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.

"La simple confrontación entre la norma violada (articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 en su numeral primero), teniendo en consideración que su inciso segundo desapareció de la vida jurídica y el contenido del artículo 1o., cuya suspensión provisional se solicita, evidencia se encuentran dados los requisitos previstos por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989. modificatorio del artículo 152 del C.C.A."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se solicita la suspensión provisional del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

La precitada norma se ocupa "De los casos en que no existe perjuicio irremediable", citando para el efecto la circunstancia de que el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de algunas medidas que trae la misma norma a título de ejemplo.

Así mismo, la disposición comentada se remite en su encabezamiento al inciso segundo del numeral primero del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, hasta el punto de consagrar su contenido, de conformidad con él.

El inciso segundo del numeral primero del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 11 de noviembre de 1993.

La circunstancia anterior lleva a la Sala a considerar que el acto, cuya suspensión provisional se solicita, perdió fuerza ejecutoria en virtud de la inexequibilidad del acto que le servía de fundamento, y en consecuencia, ha cesado en su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 66 del C.C.A.

Y, si la norma, respecto de la cual se pide la medida cautelar, no tiene vigencia, tal petición, resulta improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE:

1o. ADMITIR la demanda de nulidad parcial interpuesta contra el Decreto Reglamentario No. 306 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia:

a) Notifíquese a los señores Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho, en

la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervenientes puedan contestar la demanda proponer excepciones y pedir pruebas.

e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Gobierno y de Justicia y del Derecho el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado.

2o. DESESTIMAR por improcedente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ